Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que se advierte la inexistencia de una motivación arbitraria, así como no se evidencia una motivación insipiente que lesione el derecho a una debida motivación, siendo que se evidencia que la AGIT, no lesionó ningún derecho del accionante, por cuanto la misma fue emitida de manera congruente y debidamente fundamentada, al haber sustentado su decisión y explicado de manera objetiva las razones de hecho y de derecho, así como justificó los motivos por los cuales correspondía anular obrados hasta el Acta de Intervención.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “ Ahora bien revisados lo fundamentos y argumentos de la Resolución impugnada de ilegal, se evidencia que la AGIT, no lesionó ningún derecho del accionante, por cuanto la misma fue emitida de manera congruente y debidamente fundamentada, al haber sustentado su decisión y explicado de manera objetiva las razones de hecho y de derecho, así como justificó los motivos por los cuales correspondía anular obrados hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12; es decir, dicha determinación observó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por ende, no se advierte la inexistencia de una motivación arbitraria, así como no se evidencia una motivación insipiente que lesione el derecho a una debida motivación, dado que dicha instancia administrativa de impugnación tributaria señaló que: i) La Administración Aduanera en el Acta de Intervención indicó que la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., remitió la DUI y los documentos soporte, con los que el 26 de julio de 2012, se realizó la inspección física incompleta, dado que al no abrirse el capo del vehículo, omitió la verificación de importantes características del mismo como ser el motor, cilindrada y combustible, no pudiéndose corroborar el dato declarado en el Formulario de Registro de Vehículo, que el mismo tendría 2 700 cm3 de cilindrada y que emplea como combustible gasolina, inobservando el art. 100 del CTB; ii) Se evidencia incumplimiento de obligaciones tributarias del sujeto pasivo, por cuanto debió preparar el vehículo para la inspección física dotando de llaves de manera previa para abrir el capó y verificar el motor, permitiendo que la Administración Aduanera realice su trabajo, además que el campo destinado al motor no fue llenado, dato importante para dilucidar la cilindrada y combustible, incumpliéndose de esa manera lo dispuesto en el art. 70 del CTB, por cuanto al tratarse de un vehículo último modelo a la fecha de importación se pudo presentar catálogos, informe técnicos y otros para desvirtuar la observación y evitar un proceso administrativo; iii) La Administración Aduanera consultó datos del vehículo en la página de internet www.toyodiy.com, en base al número de chasis, al respecto la referida instancia jerárquica acudió a la mencionada página web, en la que comprobó que al ingresar el número de chasis dio la siguiente información; motor KDJ150 1KDFTV, cilindrada 3 000 cm3 y de combustible diésel turbo ATM y si bien la página constituye un indicio; sin embargo, esos datos debieron complementarse con la inspección física del motor y otros, como los catálogos e informes que constituyan elementos informativos que el vehículo tiene las características prohibidas; iv) La Administración Aduanera desde un principio realizó un procedimiento aduanero de contrabando contravencional insuficiente, por lo que al carecer el Acta de Intervención de requisitos previstos en el art. 96.II del CTB, quedó nula de pleno derecho; v) Para iniciar un proceso sancionatorio por contrabando corresponde que la Administración Aduanera, en base a sus facultades de control y fiscalización previsto en el art. 100 del CTB, sustente sus cargos con elementos probatorios irrefutables y no solamente con una página web; por lo que el Acta de Intervención al ser un acto procesal que inicia un proceso contravencional debe estar debidamente motivada, conforme al art. 96.II del CTB, lo cual al no cumplirse vició de nulidad los actos de la Administración Aduanera; y, vi) Con relación a los otros puntos señalados por el sujeto pasivo, al indicar que existe error en la interpretación del debido proceso previsto que obliga a la Administración Aduanera a fundamentar sus resoluciones, que no se puede anular obrados hasta que sustente y fundamente el contrabando de mejor manera; que la carga de la prueba le corresponde a la Administración y que por la verdad material y hechos descritos no se llegó a probar el contrabando; señaló que la Administración Aduanera y los sujetos pasivos responsables infringieron los arts. 70.6 y 100 del CTB, lo cual debe ser subsanado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09829-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 876 a 878 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Arteaga Altamirano contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 30 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 15 a 25; y, 225 a 236, respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Importó legalmente un vehículo, consignado en la Declaración Única de Importación (DUI) C-19592 de 5 de julio de 2012, a través de la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., motorizado que usa gasolina como combustible, dato que no obstante de encontrarse en la DUI como en la póliza de importación, funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitieron el Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12 de 22 de agosto de 2012, mediante la cual, sin haber efectuado ninguna verificación del aforo físico ni mecánico del vehículo, calificaron la legal importación como contrabando contravencional, señalando que los datos del vehículo fueron consignados de oficio a través de la página web www.toyodiy.com, y que el motorizado funcionaría con diésel y la cilindrada sería de 3 000 cm3, de acuerdo a una supuesta búsqueda a través del chasis del vehículo; información que por sí sola no demuestra nada, dado que no se hizo la revisión técnica y mecánica del motorizado, determinando que al tener dichas características se encontraría prohibido de importación de acuerdo a lo establecido en el art. “3 inc. b)” del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008; por lo que dentro del proceso aduanero presentó toda la prueba que amparaba la legal importación del vehículo decomisado, solicitando se efectuó su revisión para la emisión del respectivo informe y posterior resolución final, paralelamente la Fiscalía de Materia asignada al caso, emitió la Resolución de rechazo de investigaciones 009/2013 de 4 de febrero, aspectos que igualmente fueron detallados en la propia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2014 de 17 de junio.Alegó que sin que en ningún momento se atendieran sus reclamos y se valorara la prueba presentada, la Administración de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPLZ-ULER 218/2013 de 11 de noviembre, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, declarando probada la comisión por contrabando contravencional, lo que motivó que interpusiera recurso de alzada ante la ARIT La Paz, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014 de 31 de marzo, alejándose de todo lo solicitado así como de las pruebas presentadas, y en lugar de pronunciar una resolución que revoque la ilegal Resolución Sancionatoria por Contrabando y ordene la devolución de su vehículo legalmente importado, anuló obrados hasta el momento que la Administración Aduanera vuelva a dictar el Acta de Intervención aduanera de 22 de agosto de 2012, lo cual resulta totalmente inadmisible pretendiendo revictimizarlo en dos ocasiones, iniciándose nuevamente todo el proceso, lo que constituiría un perjuicio considerando el lapso de tiempo empleado, evidenciándose un daño irreparable e inminente, puesto que el vehículo legalmente importado hace casi tres años se depreció en el tiempo, perdiendo su valor económico y al momento dicho precio seguirá bajando al reiniciarse nuevamente el proceso en cuestión.
Manifestó que ante tales hechos, interpuso recurso jerárquico y la autoridad ahora demandada -se entiende el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT- en lugar de hacer prevalecer la justicia y de actuar conforme a la sana crítica, confirmó el fallo emitido en el recurso de alzada; es decir, anuló obrados hasta el momento de efectuarse el Acta de Intervención, lo cual constituye un gran perjuicio irreparable dado que el proceso para llegar a ese punto duró aproximadamente tres años, pretendiendo someterlo nuevamente a un “calvario”; hechos con los cuales se desconocen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Finalmente sostuvo que la verdad material no prevaleció en su caso, dado que en el proceso administrativo no se dio una efectiva solución al problema, pretendiendo dar nuevamente atribuciones a la ANB para que “haga”, modifique o se “invente” cualquier otro aspecto por el cual nuevamente se le procese por supuestas contravenciones por contrabando, con lo cual se evidencia la vulneración a sus derechos a la prohibición de doble juzgamiento y a la no revictimización, correspondiendo al demandado -Director Ejecutivo a.i. de la AGIT- como máxima instancia dentro del proceso aduanero, valorar todas las pruebas presentadas e incluso evaluar el hecho que la ANB se negó a realizar una inspección técnica y mecánica de su vehículo, debiendo presumir su inocencia como parte del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de pertinencia y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la prohibición de doble juzgamiento, a la no revictimización y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 108, 115.II, 116.I, 117.I y II, 119.II, 120, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2014 de 17 de junio, y que la misma disponga la inmediata devolución de su vehículo legalmente importado, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; sea con costas, daños y perjuicios al demandado.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2015, según consta en el acta corriente de fs. 868 a 875 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado, al igual que los abogados apoderados de las autoridades demandadas, y de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, como tercero interesado, ausentes el representante del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a través de su representante, Ruth Pérez Zapata, Gerente de Recursos Judiciales de la referida institución, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 456 a 466 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 22 de agosto de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12, en la que se presumió el ingreso a territorio nacional de un vehículo prohibido con las características de clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser Prado, 2012, origen Japón, transmisión automática, color blanco, tracción 4x4, chasis JTEBH9JF4C5037870 modelo KDJ150L-GKAL-I Engine 1KD-FTV, conforme a lo previsto por el DS “29387” de 3 de diciembre de 2008, que modificó el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, incorporando en el art. 9 del Anexo del indicado DS 28963, el inciso g), que refiere a la prohibición de vehículos automotores que utilicen diésel oíl como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a 4 000 cm3; b) El 4 de febrero de 2013, la Fiscalía de Materia asignada al caso, emitió la Resolución 009/2013, de rechazo a las investigaciones realizadas a instancia de la ANB contra Luis Carlos Arteaga Altamirano y otros, por la supuesta comisión de los delitos de contrabando y falsificación de documentos aduaneros; c) Notificada dicha Acta de Intervención, el 18 de septiembre de ese año, se inició proceso por supuesto contrabando contravencional, bajo la competencia de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; d) El 24 del referido mes y año, el accionante como propietario del vehículo en cuestión, ratificó las pruebas de descargo presentadas previamente y solicitó la devolución del vehículo; e) El 21 de octubre de 2013, la Administración Aduanera emitió el informe GRLPZ-UFLIR-I-451/2013, que concluyó que los descargos presentados por el accionante no eran suficientes para desvirtuar las observaciones del Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12; f) Mediante la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-UFLER 218/2013, se declaró probada la comisión por contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención contra Luis Carlos Arteaga Altamirano y otros, conforme a los arts. 160.A y 181 incs. b) y f), y último párrafo del Código Tributario Boliviano (CTB); g) En la acción de amparo interpuesta, existen imprecisiones entre los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el accionante no individualizó cuál sería el hecho en el que cada autoridad demandada o tercero interesado habría incurrido, y de qué manera cada una de ellas supuestamente vulneraron los derechos constitucionales observados, dado que no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT lesionaron sus derechos, incumpliendo lo previsto en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPoC); h) En la acción se solicitó la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 090/2014 y el Acta de Intervención inclusive; empero, no se pidió la nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, siendo importante además señalar que la ARIT La Paz, si bien se encuentra demandada, resolvió anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando, Resolución de recurso de alzada que fue confirmada mediante la referida Resolución jerárquica, por lo que el Tribunal de garantías se ve impedido de anular laResolución de alzada por el simple hecho de que no fue expresamente pedido; i) En el Acta de Intervención la Administración Aduanera señaló que se efectuó el control diferido inmediato a la DUI C-19592, que la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., remitió la DUI y los documentos soporte, asimismo indicó que el 26 de julio de 2012, se realizó la inspección física, evidenciando la existencia del vehículo con las características de ser Vagoneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser Prado, 2012, origen Japón, transmisión automática, color blanco, tracción 4x4, chasis JTEBH9JF4C5037870, modelo KDJT10L-CKAL-I Engine 1KD-FTV, y al momento del aforo no se pudo abrir el capó del vehículo limitándose a la verificación de las demás características que se indican en el Formulario de Registro de Vehículo, como ser cilindrada y combustible (2 700 cm3 y gasolina), porque la encargada de la citada Agencia Despachante de Aduanas, refirió que el importador no se encontraba, no pudiendo verificarse lo observado; jj) Con el fin de corroborar las observaciones y dudas generadas en el aforo físico respecto a la cilindrada y combustible declarado en el Formulario de Registro de Vehículo, se consultó a la página web www.toyodiy.com, en base al número de chasis, obteniendo los siguientes datos del motorizado, indicando como marca Marza Toyota, modelo Land Cruiser, año Frame 10/2001, Engine, motor KDJ1501KDFTV cilindrada 3 000 cm3, combustible Diésel Turbo ATM, “5 door”, presumiendo que el vehículo era prohibido de importación, conforme al DS 28963; k) Cabe hacer notar que la Administración Aduanera realizó una inspección física incompleta, puesto que al no abrir el capó del vehículo, omitió la verificación de importantes características del mismo como ser el motor, cilindrada y combustible, no pudiendo corroborar el dato declarado en el Formulario de Registro de Vehículo; asimismo, se evidencia el incumplimiento de obligaciones tributarias del sujeto pasivo y de la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., establecidas en el art. 70.6 del CTB, debiendo preparar el vehículo para la inspección física dotando de llaves de manera previa para abrir el capó y verificar el motor, permitiendo a la Administración Aduanera realizar su trabajo de investigación y verificación, lo que hubiera dilucidado los dos aspectos en cuestión como son la cilindrada y combustible; l) Por otro lado, se tiene que la Administración Aduanera consultó datos del vehículo en la página de internet en base al número de chasis; sin embargo, los datos obtenidos debieron complementarse con la inspección física del motor del vehículo y todo otro dato, como ser catálogos, informes técnicos, fotos, revisión mecánica, diagnóstico del estado del vehículo y otros, que se constituyan en elementos informativos de que el vehículo tiene las características prohibidas de importación; m) Se advierte que la Administración Aduanera, desde un inicio realizó un procedimiento administrativo de contrabando contravencional insuficiente, por lo que el Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12, al carecer de los requisitos previstos en el art. 96.II del CTB, es nula de pleno derecho, más aún si para iniciar un procedimiento sancionador por contrabando, corresponde que la Administración Aduanera, conforme al art. 100 del CTB, sustente sus cargos con elementos probatorios irrefutables y no solamente con una página web; por su parte, los interesados en aplicación del art. 70.6 de la misma norma, tienen la obligación de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización e investigación que realiza la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les imponga las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones; n) El Acta de Intervención al ser un acto procesal, que inicia un proceso contravencional, debe estar debidamente motivada, de acuerdo al art. 96.II del CTB, aspecto que no se cumplió, violando de nulidad los actos de la Administración Aduanera; o) Se demostró que la Administración Aduanera y los sujetos pasivos responsables, infringieron los arts. 70.6 y 100 del CTB, aspectos que deben ser subsanados por lo que las expresiones del sujeto pasivo no se ajustan a derecho; p) Respecto a lo expresado por la Administración Aduanera en sentido de que existe observación al valor declarado en la DUI C-19592 y que la alícuota del Impuesto al Consumo Específico (ICE) es el 20%, dichos elementos pierden relevancia cuando en el procedimiento administrativo se cuestionó si el vehículo corresponde a uno prohibido de importación por tanto de contrabando, aspectos que deben ser tomados en cuenta una vez demostrado que dicho vehículo no está prohibido de importación; por lo que, corresponde a esa instancia jerárquica -se refiere a la AGIT- confirmar con fundamento propio la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, consecuentemente se determinó anular obrados conreposición de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12 inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva acta de intervención que especifique los antecedentes de hecho, elementos de juicio, el acto u omisión que le inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye en la que conste de manera detallada, fundamentada y respaldada los cargos, cumpliendo lo establecido por el art. 96.II del CTB; y, c) En ningún momento los derechos a la defensa y al debido proceso del ahora accionante fueron vulnerados, por cuanto en el presente caso también se garantizó el derecho descrito en el art. 68.6 del CTB, referido a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde, los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados en los términos de la normativa mencionada; es decir, que el sujeto pasivo, hoy accionante, pudo conocer y presentar los descargos y defenderse en todas las etapas administrativas, interponiendo los recursos de alzada y jerárquico; por todo ello, los argumentos de la parte accionante no son evidentes, siendo la Resolución de recurso jerárquico ahora impugnada dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, habiéndose analizado y respondido a todos los puntos observados.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante sus representantes, Vivian Lizeth Quisbert Rocha y Marina Elena Timm Parada, por informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 479 a 490 vta., y en audiencia, refiriendo los mismos hechos y argumentos vertidos por lo AGIT, añadió: 1) De manera previa a la notificación del Auto que dispuso la radicatoria del proceso administrativo correspondiente al Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12, para el inicio del respectivo proceso por presunto contrabando contravencional, el ahora accionante, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y en conocimiento de lo dispuesto por la Resolución 009/2013 de 4 de febrero, emitida por la Fiscal adscrita a la Aduana, que determinó el rechazo de las investigaciones realizadas a instancia de ANB, ratificó la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones consistente en la Carta Porte 000143 de 25 de mayo de 2012, Parte de Recepción 001 2012 2544789-000143 de 12 de junio de ese año, minuta de compraventa de 2 de julio igual año, Declaración Andina de Valor 1286018 de 5 de julio del mismo año, DUI C-19592 y otros; 2) Respecto a la DUI C-19592 y la documentación soporte, se advierte que después del levante de la referida declaración, en aplicación del art. 48 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la Administración Aduanera ejecutó un control diferido inmediato a la DUI mencionada, solicitando a la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., la documentación soporte que fue analizada en su conjunto conforme el procedimiento aprobado a través de la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, emitiéndose el informe GRLPZ-UFLIR-I-187/2012 de 20 de agosto, que estableció en conclusiones que la DUI consignaba un vehículo prohibido, contraviniendo lo dispuesto en el art. 3 del DS 29836, recomendándose con esos antecedentes la elaboración del acta de intervención correspondiente; 3) De la lectura del referido informe GRLPZ-UFLIR-I-451/2013, se evidencia que la Administración Aduanera consideró y valoró uno a uno los argumentos y la documentación ofrecida como descargo por el ahora accionante, donde incluso analizó los argumentos del memorial de 24 de septiembre de 2013, presentado por éste fuera del plazo establecido, emitiéndose en base a ese informe la Resolución Sancionatoria por Contrabando; 4) Mediante Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12, se evidenció que el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y la Carta Porte, eran documentos falsos y que el accionante al estar registrado en la DUI C-19592, había ingresado a territorio nacional el vehículo observado al amparo de documentación presuntamente falsificada, constituyéndose uno de los argumentos para establecer la omisión del ilícito de contrabando contravencional, en ese sentido tiene que ser la calificación de una conducta no puede estar dada por una presunción, sino más al contrario, la conducta que se considera lesiva debe ser cierta y evidente, recién así se constituirá por acaecido el ilícito tributario y no como se pretende que por la presunción no comprobada, se procese y sancione al hoy accionante; 5) Respecto al fundamento del Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12,referido a que de la revisión del vehículo, amparada en la DUI C-19592, se observó que éste empleaba combustible diésel con cilindrada 3 000 cm3, estando prohibido de importación conforme al inciso g) del art. 9 del Anexo del DS 28963, incorporado por el art. 3.I del DS 29836; cabe referir que, la Administración Tributaria Aduanera debió fehacientemente demostrar que el vehículo consignado en la DUI C-19592 se encontraba dentro de las prohibiciones establecidas en dicha norma, empero de la revisión realizada tanto al Acta de Intervención como al Informe GRLPZ-UFLIR-I-187/2012, se establece que los investigadores de la ANB, consiguieron el dato del combustible y de la cilindrada del vehículo de la página de internet www.toyodiy.com, en base al Número de Identificación de Vehículo (VIN por su siglas en ingles) y/o chasis del motorizado, sin considerar que dicha información por sí sola no constituye un medio de prueba fehaciente, toda vez que no configura información extraída del sistema informático o base de datos de la ANB, no existiendo disposición reglamentaria que autorice su utilización a efectos probatorios, siendo desde ese punto de vista un indicio de prueba que el sujeto activo debió comprobarlo; 6) De la revisión de la documentación soporte de la DUI C-19592, remitida por la Agencia Despachante de Aduana “RODAS” S.R.L, entre los que se encuentra el Formulario de Registro de Vehículo (FVR) 120601600, se evidencia que el vehículo usa como combustible gasolina, por ello no se puede dar mayor validez a la información extraída de una validación o de decodificación de una página web, frente a documentos existentes, aspecto que afectó la fundamentación del Acta de Intervención y la Resolución sancionatoria; 7) La sustentación de todo proceso administrativo sancionatorio, debe estar revestido de todas las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés y privación de un derecho debe ser resultado de la comprobación de un hecho ilícito, así se tiene que la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-UELLR 218/2013, no contiene una fundamentación adecuada que permita establecer el origen del cargo, encontrándose viciada de nulidad, la cual deviene desde el Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12, vulnerando con ello la garantía del debido proceso, consecuentemente, dichos hechos ocasionaron que la ARIT La Paz, disponga anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando emitida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, hasta la referida Acta de Intervención, con el fin que se emita una nueva, en caso de demostrar que el vehículo consignado en la DUI C-19592, era prohibido de importación de acuerdo con el art. 9 inc. g) del Anexo del DS 28963; 8) No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante, por cuanto ambas instancias de impugnación garantizaron justamente este derecho realizando la correcta emisión y tramitación de los actos y procedimientos conforme establece la normativa aduanera correspondiente; asimismo, sobre la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, el incumplimiento de los plazos dispuestos en los arts. 98 y 99 del CTB, son de plena responsabilidad de la Administración Aduanera; y, 9) Sobre el principio de congruencia que debe existir entre los puntos impugnados en el recurso de alzada y su resolución, corresponde señalar que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, se pronunció en consideración a lo solicitado por el accionante, evidenciándose que efectivamente los actos emitidos por la Administración Aduanera no cumplieron con el procedimiento establecido en la normativa tributaria vigente, correspondiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención y conforme a dicha decisión se interpuso recurso jerárquico instancia que evidenció las mismas omisiones confirmando la citada Resolución de Recurso de Alzada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 862 a 867, y en audiencia, manifestó: i) Se realizó el control diferido inmediato 112/12 de 12 de julio de 2012, a la DUI C-19592, gestionada en la Administración de la Aduana Interior La Paz, asignada a canal verde por el importador Luis Carlos Arteaga Altamirano, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L.; emitiéndose el informe GRLPZ-UFLIR-I-187/2012, determinando indicios de contrabando, asociación delictiva y falsedad material e ideológica; ii) Conforme a lo recomendado en el referido informe, laUnidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Acta de Intervención GRPLZ-UFLIR-0006/12, denominado caso “Vagoneta Sunat”, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para que realicen las investigaciones correspondientes; empezó, el 4 de febrero de 2013, la Fiscalía de Materia, mediante Resolución de rechazo 009/2013, señaló que el trámite debe hacerse lo a través de la vía administrativa; iii) El sujeto pasivo presentó pruebas y solicitó la devolución del vehículo, lo que fue valorado por la Unidad de Fiscalización; iv) Dentro del proceso de análisis y verificación se determinaron observaciones que fueron plasmadas en el Acta de Intervención, asimismo las observaciones al valor franco a bordo (FOB por sus siglas en inglés) declaradas en la DUI C-15952, considerando el precio de referencia de la mercancía similar remitido vía email por el Encargado de Valoración de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, siendo el nuevo valor FOB US$35 031.- (treinta y cinco mil treinta y un dólares estadounidenses), conforme a las características encontradas en el proceso de investigación referente a la cilindrada y combustible, asimismo la alícuota del ICE será aplicada es del 20%; v) Ingresó a territorio nacional mercancía prohibido conforme a lo establecido en el DS 29836, que modificó el DS 28963, sobre la importación de vehículos automotores que incorpora el inciso g) al art. 9 del Anexo del DS 28963, el cual refiere: “Vehículos automotores que utilicen diésel con óleo combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos...”, determinación asumida igualmente por el arancel aduanero de importación; vi) El informe GRPLZ-UFLIR-I-451/2013, señaló que en base a la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú, se presumió que el MIC/DTA y Carta Porte eran documentos fraudulentos, siendo por ende el ingreso a territorio nacional ilegal al estar además prohibido; vii) El accionante demostró la intención de contravenir la norma, al ingresar a territorio nacional un vehículo prohibido, por lo que en base a esos fundamentos, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRPLZ-ULEIR 218/2013, declarándolo probado la comisión de contravención de acuerdo al Acta de Intervención; viii) Impugnada dicha determinación mediante recurso de alzada, la ARIT La Paz, el 31 de marzo de 2014, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, mediante la cual se resolvió anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRPLZ-ULEIR 218/2013, con el argumento que la Administración Aduanera había declarado que la mercancía importada sería prohibida de importación al tener un motor diésel y una cilindrada de 3 000 cm3 de capacidad, sin haber efectuado la inspección ocular al referido motor; Resolución que fue impugnado por la Administración Aduanera mediante recurso jerárquico, instancia que confirmó dicha Resolución, ordenando que la Administración Aduanera emita una nueva acta de intervención, en la que conste de manera detallada y fundamentada los cargos establecidos en la misma, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional; ix) En la acción de amparo constitucional interpuesto, se notificó a los terceros interesados a quienes la resolución que se emita en esta instancia, puede afectar de alguna manera sus intereses, toda vez que la Administración Aduanera al pronunciar la Resolución sancionatoria por contrabando, sobre la cual versa tanto el recurso de alzada como el jerárquico, fue dictada también contra otras personas; x) En vista que no se pudo al momento de realizar la inspección ocular del vehículo, abrir el capó para verificar la capacidad del motor y el combustible utilizado; en aplicación de la Norma Boliviana NB/ISO 3779, la Administración Aduanera decodificó el VIN que corresponde al número de chasis de cada vehículo a nivel mundial, el cual sirve para identificarlo de los demás por sus características técnicas, evidenciándose que el vehículo de materia de la presente acción tiene un motor con capacidad de 3 000 cm3 de cilindrada y además utiliza diésel como combustible, haciendo prohibida su importación; xi) Detalles que generaron se declare dicha mercancía como contrabando, por lo que la consulta del número de chasis en las páginas que otorgan el servicio, son legales; xii) La Resolución sancionatoria por contrabando en cuestión, basó su determinación no sólo en relación a la capacidad del motor del vehículo y el combustible que utiliza el mismo, sino también en la inexistencia de documentación legal que ampare la internación del vehículo al territorio nacional; xiii) Dentro del procedimiento seguido ante la Administración Aduanera, el accionante nunca solicitó una inspección ocular o técnica de su vehículo, actuando más bien de manera por demás obstaculizadora de las actuacionesde la Administración Aduanera al no proporcionar las llaves del vehículo, para poder verificar la capacidad del motor y el combustible, información que fue ocultada con el fin de beneficiarse con una orden de despacho, evadiendo controles de la Administración Aduanera, con lo que se demuestra la negligencia con la que el referido actuó en todo el procedimiento sancionador; y, xiv) La AGIT obró con legalidad al determinar que la Administración Aduanera estableció la contravención de contrabando sin efectuar una inspección ocular al motor del vehículo del accionante, ejerciendo sus facultades previstas en el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, pudiendo emitir resoluciones anulatorias y con reposición hasta el vicio más antiguo, en base a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 876 a 878 vta., denegó en parte la acción de amparo constitucional interpuesta contra la AGIT y la ARIT La Paz; y, concedió en parte la tutela, con relación a José Biaud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, disponiendo la nulidad hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12, “…debiendo realizarse una nueva acta de intervención especificando los antecedentes del hecho, verificando físicamente los antecedentes de la movilidad y proceder conforme a ley, otorgándose para ello un plazo de 72 horas lo que equivale a 3 días” (sic).
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que al momento de dictarse la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLZP-UFLIR 218/2013, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, lo cual ya fue observado en su oportunidad mediante recurso de alzada; b) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, hizo conocer que la referida Resolución Sancionatoria por Contrabando se basó en antecedentes de medios informáticos, cuando podía efectuarse una inspección física de la mercadería, dándose más valor a una información obtenida de una página web, sin considerar la documentación que acreditaba que el combustible que utilizaba el vehículo era gasolina; y, c) En el presente caso ni la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, que conoció el recurso de alzada, ni el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, que dictó la Resolución de Recurso Jerárquico, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, al haber dispuesto la nulidad de la Resolución Sancionatoria por Contrabando, vulneraron derecho constitucional alguno; sin embargo, se advierte que José Biaud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, al pronunciar la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLZP-UFLIR 218/2013, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a una falta de fundamentación y apreciación de las pruebas que se tenían al momento de emitir dicha decisión.
En vía de complementación, el Tribunal de garantías, conminó a la parte accionante para que facilite la inspección física de la movilidad en el plazo ya citado de tres días a partir de la notificación con la Resolución, conforme al art. 36.B del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La ANB mediante Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLZP-UFLIR 218/2013 de 11 de noviembre, declaró probada la comisión del contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12 de 22 de agosto de 2012, contra Luis Carlos Arteaga Altamirano -ahora accionante- y otros, conforme al numeral 4 del art. 160, los incisos b) y f) y último parágrafo del art. 181 del CTB (fs. 32 a 41).II.2. Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, el ahora accionante, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULER 218/2013 (fs. 42 a 48).
II.3. Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014 de 31 de marzo, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz -ahora codemandada-, dispuso anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULER 218/2013, pronunciada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFLIR-0006/12 inclusive, consecuentemente, determinó que la Administración Tributaria Aduanera emita una nueva acta de intervención, en caso de demostrar que el vehículo consignado en la DUI C-15992, sería prohibido de importación de acuerdo al “art. 3 inc. g) del DS 29836” (fs. 140 a 151).
II.4. Por memorial de 21 de abril de 2014, Luis Carlos Arteaga Altamirano, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014 (fs. 154 a 159).
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