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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0704/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0704/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, cuando conozcan y resuelvan causas relacionadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tomar en cuenta la igualdad de derechos y deberes respecto a sus progenitores y viceversa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, cuando conozcan y resuelvan causas relacionadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tomar en cuenta la igualdad de derechos y deberes respecto a sus progenitores y viceversa respecto a la fijación de asistencia familiar, dentro de la observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De conformidad al art. 115.I de la CPE, el Estado a través de sus autoridades jurisdiccionales que ejercen competencia, garantiza el derecho al debido proceso en todas las causas, incluida las administrativas, donde se encuentren en debate intereses contrapuestos como efecto de la infracción de normas que atentan derechos subjetivos. De acuerdo a la jurisprudencia citada, ese derecho invocado en cuanto a su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, exige que se deben exponer los hechos y fundamentos legales, a partir de citas de normas concretas, orientados a sustentar la parte dispositiva. En el presente caso, en el Auto de Vista cuestionado a través de la acción de amparo constitucional, no se precisó de manera clara los hechos en relación a la igualdad que cada progenitor tiene con sus hijos, para fijar asistencia familiar revocando la Resolución apelada; no es suficiente indicar que la Jueza a quo efectuó una aplicación indebida del principio de igualdad, si no que las autoridades hoy demandadas debieron haber expuesto los fundamentos de tal aseveración en términos comprensibles para las partes, a partir de la cita de la o las normas jurídicas pertinentes, que a su vez, permita sustentar jurídicamente el contenido de la parte dispositiva. Lo contrario significa que la autoridad judicial de la causa toma la decisión de hecho y no derecho, suprimiendo de esta manera, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que permita a las partes del proceso conocer las principales razones que fundamenten el contenido de la resolución correspondiente. En relación al debido proceso en su elemento de congruencia, mismo que exige la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en el presente caso, del memorial de contestación al recurso de apelación, se infiere que solicitó el rechazo de esa impugnación y la confirmación del Auto apelado, sustentado en la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos, tal extremo no fue respondido por las autoridades ahora demandadas. En actual contexto donde está vigente el Estado Constitucional de Derecho, se exige a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, cuando conozcan y resuelvan causas relacionadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tomar en cuenta la igualdad de derechos y deberes respecto a sus progenitores y viceversa respecto a la fijación de asistencia de familiar, dentro de la observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S1

Sucre, 23 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14530-2016-30-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 110 vta. a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Cardona Mendoza contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del memorial

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 44 a 47, subsanado el 8 de marzo del mismo año (fs. 59 y vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En vigencia de la unión matrimonial con Sandra Antezana Ayala, –ahora disuelto por orden de autoridad competente–, procrearon tres hijos de nombres Yeferson Alexis (21 años), Alexander (20 años), y Alexandra (18 años), todos Cardona Antezana, de los cuales Alexander vive con él desde el 9 de noviembre de 2013, cumpliendo con la obligación de asistencia familiar en favor de sus otros dos hijos, que viven con su madre.

En septiembre de 2015, presentó cesación y ajuste de asistencia familiar, sustentado en el art. 115 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–. El 2 del mismo mes y año, Sandra Antezana Ayala, contestó a su demanda de cesación de asistencia familiar, con el argumento que su pedido contradice los arts. 109 y 100 del referido cuerpo.normativo, solicitando al mismo tiempo, aumento de la misma, ya que los hijos que viven con la madre ingresaron a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), manifestando, además, que el demandante como taxista percibe un ingreso de Bs6200.- (seis mil doscientos bolivianos).

Sobre la base de esos antecedentes, dichas pretensiones, fueron resueltas por la Jueza de Instrucción de Familia Tercera –ahora Jueza Pública– del departamento de Santa Cruz, declarando probado el incidente de cesación de asistencia familiar en relación a uno de los hijos, así como el aumento de Bs366.- (trescientos sesenta y seis bolivianos) a Bs700.- (setecientos bolivianos). Esta decisión fue apelada por Sandra Antezana Ayala, con el fundamento que la autoridad de instancia no interpretó de forma correcta el principio de igualdad entre el varón y la mujer respecto al deber de mantener a sus hijos.

Este recurso de impugnación fue resuelto mediante Auto de Vista 589 de 15 de diciembre de 2015, pronunciado por Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, revocando parcialmente la Resolución de primera instancia, sin ningún argumento y fijando asistencia familiar en favor de los hijos que viven con la madre en la suma global de Bs1200.- (mil doscientos bolivianos).

El indicado Auto de Vista, contradice los arts. 112.I.2, 115.I y 116 de la Ley 603; y, 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE). La fundamentación en sentido que la madre no puede hacerse cargo en su totalidad de un hijo al igual que su padre, porque se estuviera desmereciendo la preparación de alimentos y la vivienda, sale del contexto legal. En cambio, las autoridades ahora demandadas menospreciaron su trabajo, y como padre también cumple con los deberes de alimentación y educación en favor del hijo bajo su cuidado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia; a la defensa e igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 8, 14, 62, 63, 64, 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo: a) Se revoque el Auto de Vista 589; y, b) Se fije asistencia familiar en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), solo para uno de los hijos de los dos que se encuentra bajo la guarda de la madre y según documentación adjunta al expediente al momento de interponer el incidente de cesación; ya que uno de los hijos vive con él.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta, ampliando en sentido que al existir tres hijos, por separado, tanto el padre como la madre, tienen a su cargo a un hijo, por tanto, la asistencia familiar debe corresponder solamente para uno.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Rispalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese de su legal notificación con la acción de amparo constitucional formulada, no asistieron a la audiencia de consideración de la misma ni presentaron informe alguno (fs. 84 a 85).

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Sandra Antezana Ayala, Yeferson Alexis y Alexandra, estos dos últimos Cardona Antezana, mediante su abogado, manifestaron que tanto la Constitución Política del Estado como la Ley 603, reconocen el derecho a la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, incluso puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en el presente caso, se justifica más porque se encuentran estudiando en la UAGRM. Bajo este antecedente, el Auto de Vista 589 emitido por las autoridades ahora demandadas, que fijó la asistencia familiar en la suma de Bs1200.- para dos de los hijos que viven con la madre, deben mantenerse inalterables.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 15 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 110 vta. a 114 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo mantener vigente el Auto de Vista 589 de 15 de diciembre de 2015, pronunciado por Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Rispalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del aludido Tribunal –ahora demandados–, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la exposición del accionante, se identificó tres puntos relacionados con el derecho al debido proceso: Primero, que el Auto de Vista cuestionado mediante la acción de amparo constitucional, no es congruente porque no tomó en cuenta las pruebas; segundo, no fundamentó ni motivó respecto a la correcta interpretación de la norma; y, en tercer lugar, no aplicó la normativa familiar ni la Constitución Política del Estado en relación a la obligación común de ambos progenitores para sostener a sus hijos; y,2) Respecto a la interpretación de la norma familiar y la congruencia vinculado con la valoración de las pruebas, corresponde a los tribunales ordinarios, por tanto, no puede este Tribunal de garantías ingresar a revisarlos. En cuanto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, si se cumplieron.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante, a través de su abogado manifestó que: Mencionó la vulneración al debido proceso en relación a la igualdad de las partes, esto con referencia a los arts. 112 y 115 de la Ley 603; y, 62, 63 y 64 de la CPE, que establecen que tanto el padre y la madre progenitores tienen iguales obligaciones en toda la manutención de sus hijos. Al respecto, enfatizó que los miembros del Tribunal de garantías no se pronunciaron. Esta solicitud fue respondida en sentido que no se vulneró el derecho a la igualdad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 153/15 de 30 de septiembre de 2015, pronunciada por la Jueza de Instrucción de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso de asistencia familiar, el incidente de cesación planteado por el obligado Juan Carlos Cardona Mendoza y el de incremento de la misma por la demandada Sandra Antezana Ayala; se declaró probada la solicitud de cesación en relación al hijo Yeferson Alexis Cardona Antezana que vive bajo el cuidado de la madre; pues otro hijo Alexander Cardona Antezana se encuentra bajo la guarda del padre, así como se dispuso el incremento en favor de la hija Alexandra Cardona Antezana en la suma de Bs700.- a ser cumplida por el padre (fs. 20 a 23 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, Sandra Antezana Ayala, interpuso recurso de apelación contra el Auto 153/15, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial de primera instancia interpretó el principio de igualdad como igualitarismo sin ninguna restricción y sin tomar en cuenta la situación económica en la que se encuentran los progenitores; ii) Si bien los progenitores deben contribuir a la manutención de sus hijos en proporción a su capacidad económica, esto no es igualdad; históricamente se considera que el progenitor que está a cargo de la guarda, su aporte consiste en el cuidado de los hijos, en la preparación diaria de alimentos, controlar y vigilar sus estudios, proporcionar vivienda, buscar atención médica y medicamentos; y, iii) La Jueza de la causa, al haber incurrido en error al interpretar el principio de igualdad, violó el art. 64.I de la CPE; y, el 41, 98 y 116 de la Ley 603, por tanto corresponde enmendarlo y revocar la determinación impugnada (fs. 25 a 26 vta.).II.3. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2015, dentro del nombrado proceso de asistencia familiar, el incidentalista –ahora accionante–, Juan Carlos Cardona Mendoza, contestó al recurso de apelación, manifestando lo siguiente: a) La Resolución de primera instancia se encuentra fundamentada en los arts. 109.II, 112.I.2, 115.I, 122 inc.a) y 123 de la Ley 603, en sentido que el padre se encuentra cubriendo las necesidades de un hijo, por tanto, la madre debe hacerse cargo de otro; y ambos responsabilizarse de la manutención de una tercera hija; y, b) Sobre la interpretación errónea del principio de igualdad, la Jueza de Instrucción de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, en la parte pertinente del Auto 153/15, manifiesta que: Ambos progenitores deben asumir todos los gastos que conlleva la manutención de la hija Alexandra Cardona Antezana, en igualdad de condiciones, por lo que no se impuso a Sandra Antezana Ayala, una asistencia en un monto de dinero, solo mencionó que los padres deben hacerse cargo de la tercera hija. Este punto no existe en el Auto apelado (fs. 28 30).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, cuando conozcan y resuelvan causas relacionadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tomar en cuenta la igualdad de derechos y deberes respecto a sus progenitores y viceversa respecto a la fijación de asistencia familiar, dentro de la observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0704/2016-S1Fuente oficial