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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0704/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0704/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto ante la formulación del recurso de apelación contra las Resoluciones 209/15 y 277/15, las autoridades demandadas respondieron que el mismo será atendido por la instancia correspondiente, cuando lo que corresp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto ante la formulación del recurso de apelación contra las Resoluciones 209/15 y 277/15, las autoridades demandadas respondieron que el mismo será atendido por la instancia correspondiente, cuando lo que correspondía era el pronunciamiento de las mismas, ya sea concediendo el recurso o denegando el mismo, con el fin que el recurrente pueda hacer uso del recurso de compulsa (art. 12 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación).

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…el trámite referido precedentemente, es el que se debió haberse aplicado en el caso de autos; es decir, que una vez el accionante formuló el recurso de apelación contra las Resoluciones 209/15 y 277/15, las autoridades demandas estaban en la obligación de pronunciarse, ya sea concediendo el recurso o denegando el mismo, con el fin de que el recurrente pueda hacer uso del recurso de compulsa; empero, dichas autoridades actuando contrariamente a la normativa señalada, ante la formulación del recurso de apelación contra las resoluciones referidas, mediante memorial de 14 de mayo de 2015, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, como si se tratara de una simple solicitud, absolvió el recurso de apelación referido, señalando que el mismo seria atendido por la instancia correspondiente, cuando lo correcto era que en función al art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, la apelación referida, que fue planteada ante la Comisión de Reclamación sea resuelto en la forma y trámite previstos por la normativa señalada; por tal motivo, en el caso presente es evidente que las autoridades demandadas actuaron en vulneración del debido proceso, derecho que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constituye en el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2 Sucre, 8 de agosto de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 14954-2016-30-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 19/2016 SSA-III de 4 de mayo, cursante de fs. 101 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Germán Sepúlveda Flores contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i.; Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal a.i.; Victor Uvarez Burgos, ex Secretario; y, Dayana Araceli Peña Mejía, Secretaria en ejercicio, de la Comisión de Calificación de Rentas, los cuatro de la referida entidad. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 16 a 21 vta., y de subsanación el 15 y 19 del mes y año señalados, corrientes a fs. 24 y vta, y de 27 a 28, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Después de realizar un largo y tedioso trámite ante las oficinas del SENASIR, y gracias a la intervención de la Federación Nacional de Jubilados, por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, le otorgó en calidad de reintegros acumulados a su jubilación, un total de Bs109 548,11 (ciento nueve mil quinientos cuarenta y ocho 11/100 bolivianos), cálculo efectuado respecto a una renta de vejez equivalente al 76% de su promedio salarial a partir del mes de enero de 2002, reajustado en un 62%; sin embargo, el SENASIR nunca le informó o notificó que su pago estaba listo para el desembolso, menos que podía sufrir caducidad alguna, asimismo,dicho monto no le fue cancelado, y ante sus reclamos, la entidad ahora demandada se negó restituirle su dinero, aduciendo caducidad.

En el interín de sus reclamos, mediante carta de 18 de mayo de 2008, solicitó el cambio de Sistema de Reparto de Compensación de Cotizaciones, misma que fue respondida por Resolución 0000946 de 26 de marzo de 2014, por la que se desestimó su solicitud de acceder a la compensación de cotizaciones, obligándolo a cumplir la modalidad del Sistema de Reparto “comprendido en la resolución 001216 de 13 de febrero de 2009”; es decir, que se le obligó a cumplir dicha resolución en todo su contenido y esto es: “la liquidación de la renta mensual y pago de reintegros acumulados”.

Frente a esta situación, planteó el recurso de apelación y de manera inexplicable la Comisión de Reclamación expidió la Resolución 209/15 de 24 de marzo de 2015, en cuyo considerando f) señaló lo siguiente: “Que mediante notificación realizada en fecha 31 de marzo de 2014, cursante a fs. 190 vlta., de obrados, se pone en conocimiento del asegurado la Resolución No. 0000946 de fecha 26 de marzo de 2014, cursante a fs. 187 a 189 de obrados”. En el inciso h) de la misma Resolución señala: “Que mediante Auto No. 00001216 de 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 219 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, concede el recurso de reclamación cursante a fs. 197 y 198 de obrados”, pero en la parte resolutiva anuló el Auto 00001216 (Auto de concesión del recurso de reclamación) y dispuso “se pone en conocimiento del interesado el auto administrativo”.

Dicha determinación, también fue apelada en tiempo oportuno, la misma que debía ser igualmente concedida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, después de emitirse la Resolución 209/15, la Comisión de Reclamación dictó la Resolución 277/15 de 21 de abril de 2015, dejando sin efecto la notificación realizada a su persona el 26 de marzo de igual año, con el Auto 209/15, colocando “auto sin plazo perentorio” todo con el fin de eludir y evitar que el recurso de apelación planteado sea puesto a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Habiendo sido notificado con la Resolución 209/15, al amparo del art. 12 del Manual de Cálculo y Procedimiento de Solicitud, Emisión y Pago de la Compensación de Cotizaciones, formuló el Recurso de Apelación contra dicha Resolución, cuya parte resolutiva anuló el Auto 00001216, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, con el argumento que en el memorial de 23 de abril de 2014, al interponer recurso de reclamación habría realizado una nueva solicitud distinta a la Resolución 0000946, sin definir si se encontraba en acuerdo o desacuerdo con la desestimación de las acciones a las compensaciones o de la rescisión de la misma.

Refiere también que, el núcleo de la presente acción de amparo, radica en el hecho de que las autoridades ahora demandadas, después de que su persona apeló fundadamente contra la Resolución 0000946, que denegaba su acceso a lacompensación de cotizaciones, solicitando además, en dicha apelación se proceda a la reposición de boletas revertidas más reintegros acumulados, primero le concedieron el recurso de apelación, luego lo dejaron sin efecto colocando terminología imprecisa, como colocar en el Auto 209/15 "auto sin plazo perentorio" y luego en la Resolución 277/15, dejar sin efecto la notificación realizada a su persona, para finalmente mediante nota hacerle conocer que su solicitud sería atendida por la instancia pertinente, procediéndose finalmente a declarar ejecutoriada la Resolución oportunamente señalada, en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso, al trabajo y "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 13, 48.I, II y IV y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: **a)** La nulidad de obrados hasta la concesión del recurso de apelación que se concedió a su favor mediante Auto 00001216, dejando sin efecto la Resolución 209/15 y actuaciones sucesivas; **b)** Como consecuencia de la anterior determinación se remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 12 del Manual de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación, Resolución Secretaría 1000087/97 de 21 de julio de 1997; **c)** Se imponga daños y perjuicios a los demandados; y, **d)** Además se remitan obrados al Ministerio Publico y se califiquen costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 100, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar la presente acción tutelar en todos sus términos, señaló que el núcleo modular de ésta acción es que las autoridades demandadas, después de que Julio Germán Sepúlveda Flores, apeló fundadamente contra la Resolución 00009496, que denegaba su acceso a la compensación de cotizaciones solicitando además en aquella apelación, la restitución y reposición de boletas revertidas y reintegros que le habían beneficiado con anteriores resoluciones del SENASIR en forma ilegal y arbitraria, no le conceden el recurso de apelación previsto en el manual que utiliza SENASIR para estos casos, denegándole el acceso a la justicia y vulnerándose básicamente el derecho a la impugnación.Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria, miembros de la Comisión Nacional de Calificación, todos del SENASIR, en el informe escrito cursante de fs. 80 a 81, señalaron que: 1) De acuerdo al análisis y revisión del expediente administrativo, el 16 de julio de 2002, Julio Germán Sepúlveda Flores, inició su trámite de renta de vejez; 2) El 7 de abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 004216, mediante la cual resolvió otorgar a favor del ahora accionante, renta única de vejez equivalente al 76 % de su promedio salarial en el monto de “Bs. 3.785,20 12, renta que se pagaría a partir de Enero de 2002”; 3) De la solicitud impetrada, es preciso aclarar que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado por los aportes realizados al antiguo sistema de pensiones, para jubilarse en el nuevo sistema de pensiones. La Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010, en su art. 24 señala que: I. “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de Abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”. Dentro de este artículo, se puede evidenciar en su punto V que ninguna persona se beneficiaría conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de reparto; 4) Dichas disposiciones deben ser consideradas al determinar el hecho, que el accionante ya solicitó esta tutela ante el mismo Tribunal, habiéndose emitido Resolución 05/14 SSA-III de 28 de enero de 2014, la cual denegó la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y ordenó al SENASIR emitir una Resolución expresa en cuanto a su petitorio de nota de 19 de mayo de 2008; 5) De igual modo el accionante, volvió a solicitar reintegros solicitud la cual en cumplimiento a dicha resolución se emitió Resolución, en cumplimiento a fallos judiciales, en el cual el Tribunal de garantías rechazó el hecho de reintegro solicitados y que cursan en el “expediente a fs. 128 a 131 y de 179 a 182, mediante resoluciones de Amparo y Sentencia Constitucional aparejada al expediente”; 6) De los antecedentes señalados, se evidencia que el procedimiento efectuado dentro del presente trámite se llevó conforme las disposiciones que regulan la materia y que lo solicitado dentro de la acción de amparo constitucional no corresponden, puesto que el accionante ya reclamó dichos extremos, siendo que lo único que intenta es forzar una figura o para que su solicitud sea atendida, misma que ya fue determinada por el Tribunal de garantías, intentando hacer incurrir en error al Tribunal; y, 7) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social y jubilación, el SENASIR no contaba con documentación que acredite los aportes realizados por el interesado en los periodos 02/65 a 12/71, se le solicitó al accionante en reiteradas ocasiones presente documentación que acredite dichos periodos, asimismo, éste presentó ante el SENASIR una nota mediante la cual aceptó los cálculos efectuados y renunció a los recursos que la ley le confiere, motivo por el cual el SENASIR mediante Resolución 004216 resolvió otorgar a Julio Germán Sepúlveda Flores, la renta única de vejez equivalente al 76 % de su promedio salarial en el monto de “Bs. 3.785,20 12”, la que se “pagaría” a partir de enero de 2002, la “misma queI.2.3.Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2016 SSA-III de 4 de mayo, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela, y sin perjuicio de lo ordenado, dispuso que al haberse interpuesto una impugnación el 2 de abril de 2015, en contra de las Resoluciones 209/15 y "279/2015", conminó a que el Sistema Nacional de Reparto, viabilice y regularice dicha impugnación conforme el marco del art. 521 y siguientes del Reglamento al Código de Seguridad Social, así como el Manual de Procedimientos que establecen la calificación de derechos en dicha instancia. Con los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto y evidente que la figura jurídica de la caducidad esta prevista en el ordenamiento jurídico de la seguridad social, también es evidente que la misma debería haber sido notificada de forma clara, concreta y expresa conforme el Reglamento del Código de Seguridad Social; empero, corresponde referir en esta instancia que la Resolución 00000946, fue ejecutoriada mediante Resolución de 13 de agosto de 2015, extremo y circunstancia jurídica que debería haber sido objeto del recurso de compulsa prevista por el art. 630 del Reglamento del Código de Seguridad Social; ii) A partir del art. 521 del Reglamento mencionado y conforme al régimen jurídico legal que determina dicha norma concordante con los reglamentos y manuales vigentes en el ámbito del Sistema Nacional de Reparto, se establece que la Resolución 209/15, así como la Resolución 277/15, fueron actuadas e impugnadas mediante memorial de 2 de abril de 2015, "cursante a fs. 228 a 230 de antecedentes del cuaderno de calificación de derechos"; consecuentemente, el derecho a la impugnación establecido y como garantía dentro del debido proceso, apoyados en el art. 115.II de la CPE, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el ámbito de la impugnación de las resoluciones administrativas y judiciales, la misma debió haber seguido el procedimiento que establece el Reglamento del Código de Seguridad Social y el manual de Procedimientos del Servicio Nacional de Reparto; consiguientemente, estos aspectos deben ser considerados por la autoridad administrativa que gestiona y opera los derechos de la seguridad social en el Sistema de Reparto; iii) Corresponde también señalar que, el hecho del traslado del Sistema de Reparto al Sistema de Capitalización Individual, ha sido considerado mediante resolución expresa, pero estos antecedentes hacen colegir que este traspaso de un sistema a otro debe ajustarse a la nueva Ley de Pensiones; y iv) En audiencia el accionante señaló que recibe prestaciones económicas del Sistema Nacional de Reparto; es decir, es un rentista en curso de pago ejerciendo el derecho a la renta en la modalidad del Sistema de Reparto.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa Resolución 0000946 de 26 de marzo de 2014, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en cumplimiento de la Resolución 05/14 de 28 de enero de 2014, de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, resolvió desestimar la solicitud del asegurado Julio Germán Sepúlveda Flores, de acceder a la compensación de cotizaciones (fs. 12 a 14).

II.2. Por Resolución 209/15 de 24 de marzo de 2015, la Comisión de Reclamación, en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 8 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispuso anular el Auto 00001216 de 13 de marzo de 2015 (Auto de concesión del recurso de reclamación) (fs. 9 a 11).

II.3. Por Resolución 277/15 de 21 de abril de 2015, la Comisión de Reclamación, en uso de sus atribuciones conferidas dispuso dejar sin efecto la notificación realizada el 26 de marzo de 2015, disponiéndose poner a conocimiento del asegurado el Auto 209/15, así como la misma Resolución sin plazo perentorio, llamando la atención al Técnico de Notificación de la Unidad Jurídica, por haber realizado erróneamente la notificación del Auto 209/15 (fs. 7 a 8).

II.4. Mediante nota de 13 de julio de 2015, dirigida a Julio Germán Sepúlveda Flores, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros, respondió a los memoriales presentados el 2 de abril y 14 de mayo, respectivamente del 2015 (fs. 2).

II.5. El 14 de mayo de 2015, mediante memorial presentado a la Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación del SENASIR, Julio Germán Sepúlveda Flores, formuló recurso de apelación contra la Resolución 277/15 (fs. 3 a 6 vta.).

II.6. Por Auto de 13 de agosto de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, declaró ejecutoriada la Resolución 0000946, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, debiendo procederse al archivo del expediente, previa notificación personal al asegurado; misma que a horas 17:40 del mismo día, mes y año se procedió con la notificación al asegurado Julio Germán Sepúlveda Flores (fs. 1 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y “seguridad jurídica”; toda vez, que a pesar de haber apelado contra la Resolución 0000946, que denegaba su acceso a la compensación de cotizaciones, como la reposición de las boletas revertidas más reintegros acumulados, las autoridades ahora demandas: a) En principio concedieron dicho recurso de apelación, luego loIII.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza

LA SCP 1063/2015-S2 de 27 de octubre, establece que: "Al efecto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en este orden corresponde señalar: La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'.

En consecuencia, esta acción de defensa al ser un mecanismo constitucional, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó que: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «...de producir el resultado para el que ha sido concebido...» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”’'

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

Al respecto, la SCP 0194/2015-S2 de 25 de febrero, señala que: "La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señaló lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derechoal debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

En ese concepto la jurisdicción constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señaló lo siguiente: '...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (...) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto ante la formulación del recurso de apelación contra las Resoluciones 209/15 y 277/15, las autoridades demandadas respondieron que el mismo será atendido por la instancia correspondiente, cuando lo que correspondía era el pronunciamiento de las mismas, ya sea concediendo el recurso o denegando el mismo, con el fin que el recurrente pueda hacer uso del recurso de compulsa (art. 12 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación).

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Tribunal Constitucional Plurinacional0704/2016-S2Fuente oficial