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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0705/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0705/2013-L

Deniega acción de libertad por procesamiento indebido vinculado a actividad procesal defectuosa, porque falta de mención de la víctima en la imputación formal, no es un requisito que cause defecto procesal absoluto, constituyéndose en un aspecto subsanable, que puede ser corregido de oficio o a peti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de libertad por procesamiento indebido vinculado a actividad procesal defectuosa, porque falta de mención de la víctima en la imputación formal, no es un requisito que cause defecto procesal absoluto, constituyéndose en un aspecto subsanable, que puede ser corregido de oficio o a petición de parte, por lo que la resolución de apelación que mantuvo vigente la imputación formal, la solicitud de medidas cautelares presentada por el Ministerio Público y la detención preventiva ordenada contra la accionante, es correcta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."...en delitos de acción pública, como ocurre en esta oportunidad que trata del delito de contrabando, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, conforme lo prevé el art. 16 del CPP, de ahí que la falta de mención de la víctima en la Resolución de imputación formal, no es un requisito que cause defecto procesal absoluto, constituyéndose en un aspecto subsanable, que puede ser corregido de oficio o a petición de parte, conforme lo establece la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que fue apreciada correctamente por los Vocales demandados, quienes además, se percataron que en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 de abril de 2011, la víctima -ANB Regional Oruro- compareció a través de su representante, quien adjuntando testimonio de poder notarial, fue admitida en su personería por la autoridad judicial, interviniendo en la indicada audiencia, sin que su comparecencia haya merecido reclamo alguno de parte de la accionante, como claramente lo hacen constar dichas autoridades, en el Auto de Vista pronunciado por ellos y en su informe escrito, presentado ante la Jueza de garantías; en ese sentido, cualquier anomalía procesal relacionada con el incumplimiento del requisito de contenido de la Resolución de imputación formal pronunciada por el Ministerio Público, como es la falta de mención de la víctima que ahora reclama la accionante, fue convalidado por ella misma, de ahí que no se evidencia que el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas, en el Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, haya conculcado derecho alguno de la accionante, ni se configura por si solo como un acto que implique procesamiento indebido, que merezca ser tutelado por esta jurisdicción constitucional, conforme al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; por consiguiente, la situación descrita amerita que este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa, al no comprobarse la vulneración de los derechos alegados por la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2013-L Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24617-50-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2011 de 5 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Colque Viza contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, cursante de fs. 4 a 10, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Oruro, por la presunta comisión del delito de contrabando, el Juez Primero de Instrucción cautelar, pronunció el Auto Interlocutorio 434/2011 de 24 de mayo, por el cual dio curso al incidente que planteo, anulando la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares, al no haberse identificado a la victima, en dicha imputación; en vista de ello, los denunciantes interpusieron apelación incidental contra dicho fallo, pronunciándose el Auto de Vista 23/2011 de 1 de agosto, por las autoridades demandadas, quienes revocaron el Auto apelado, manteniendo vigente la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares presentada por el Ministerio Público, el 28 de abril de 2011.

Ante la situación descrita, considera que se encuentra sometida a un indebido procesamiento y como emergencia de ello, su libertad está seriamente amenazada; además, su vida se halla gravemente afectada y en peligro, hecho que lo corrobora con un certificado médico que demuestra que fue internada de emergencia y sometida a una cirugía por masa tumoral pélvica; sin embargo, por falta de tratamiento, cuidado y reposo, su vida se halla en peligro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y aldebido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, por el ilegal procesamiento, atentatorio a su vida y a su libertad, dejando sin efecto y nulo el Auto de Vista 23/2011, ordenando que los Vocales demandados emitan nueva Resolución conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, se ratificó en la acción y ampliándola indicó que: a) Se encuentra privada de su libertad, a consecuencia de un supuesto hecho ilícito de contrabando; empero, no se le encontró en posesión de ningún objeto o mercancía que la pueda involucrar con ese delito; b) La causa penal que se sigue en su contra, no es un hecho de lesa humanidad, habiéndola sindicado del delito de contrabando, por no haber emitido valores al Estado; y, c) A consecuencia de encontrarse sometida a un procesamiento indebido, se encuentra detenida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados, por informe escrito cursante de fs. 17 a 20, señalaron: 1) El Auto de Vista que pronunciaron, se motivó y fundamentó aplicando jurisprudencia vinculante, sobre todo en la “SC 0098/2005-R”, con el razonamiento respecto al art. 302 inc. 1) del CPP; 2) En el Auto interlocutorio apelado, no hace referencia a qué derecho específico de la imputada se llegó a vulnerar con la omisión de identificar a la víctima, cuando aquella luego de haberse presentado la imputación formal por la autoridad Fiscal, se hizo presente en la audiencia verificada el 28 de abril de 2011, en la cual intervino como representante de la ANB Regional Oruro, mediante testimonio de poder 189/2011, aceptado por el órgano jurisdiccional; 3) Si en algún momento llegó a vulnerarse algún derecho de la víctima, al no consignársele en la imputación, ante la concurrencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, aquel defecto fue convalidado por la propia víctima que intervino en la misma, haciendo conocer su calidad de víctima y querellante; y, 4) Se advirtió que la imputada ahora accionante, una vez notificada el 7 de mayo de 2011, con la Resolución de detención preventiva, no apeló de la misma dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, entendiendo de ello que se encontraba conforme con esa decisión, limitándose a formular incidente de actividad procesal defectuosa.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2011 de 5 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se dio inicio a la causa, por la intervención policial preventiva conforme establece el art. 227 del CPP; ii) Al pronunciarse el Auto de Vista 23/2011, no se incurrió en un indebido procesamiento; iii) El certificado médico de 24 de octubre de 2011, da cuenta que si bien la accionante fue intervenida quirúrgicamente, al presente ya se encuentra con alta y debe acudir a su control; es decir, ya pasó el posoperatorio, por lo que, no existe otro dato o elemento que haga presumir o demuestre el peligro que corre su vida, por ladetención preventiva dispuesta en su contra; iv) Respecto al incumplimiento del Fiscal, en la identificación de la víctima en su imputación formal, este aspecto ya fue resuelto por el Juez inferior, que si bien dio la razón a la accionante, ésta fue revocada por los Vocales demandados, cuyo fallo contiene los razonamientos suficientes, sustentados razonablemente con principios, valores y garantías contenidas en la ley; v) La participación de la accionante en el hecho que se juzga, es un argumento que no corresponde ser analizado a través de la presente acción; como tampoco merece un pronunciamiento, la comparación del delito de contrabando, con un delito de lesa humanidad, como el narcotráfico, y en base a lo cual deba otorgarse la tutela; vi) En la decisión adoptada por el Tribunal de alzada, no existe evidencia alguna de que se vulneró derechos o garantías al debido proceso; y, vii) Los argumentos contenidos en la acción de libertad, no se enmarcan a ninguno de los contenidos en el art. 125 de la CPE; por lo que, no puede acudirse a esta vía, sino a las ordinarias del procedimiento penal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa el Auto Interlocutorio 434/2011 de 24 de mayo, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por el cual resolvió “CON LUGAR” (sic) el incidente opuesto por la accionante, anulando la Resolución Fiscal de imputación formal de 27 de abril de 2011, y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, además de los actos fiscales y jurisdiccionales vinculados a dicha Resolución, ordenando que el Fiscal del caso emita nueva imputación formal y en su caso solicite la aplicación de medidas cautelares, disponiendo finalmente que una vez ejecutoriado el referido Auto Interlocutorio, se libre mandamiento de libertad a favor de la imputada ahora accionante; señalando de acuerdo al inicio de las investigaciones, el presente caso se inició por intervención policial preventiva; identificándose en la imputación formal, a la parte imputada y al denunciante, más no así a la víctima, último aspecto en base a lo cual, consideró que la referida imputación no cumplía con el voto del art. 302 inc. 1) del CPP, que obliga al Fiscal al cumplimiento de dicho requisito de validez, lo que implicaría vulneración de la garantía del debido proceso, al constituirse en un defecto absoluto inconvalidable (fs. 21 a 24).

II.2. Por Auto de Vista 23/2011 de 1 de agosto, los Vocales demandados declararon procedentes las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y el representante de la ANB Regional Oruro, contra el Auto Interlocutorio 434/2011, revocando el mismo, disponiendo se mantenga vigente la imputación formal y solicitud de medidas cautelares presentada por el Ministerio Público, así como la detención preventiva dispuesta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien actuó en suplencia legal de su similar Primero; indicando lo siguiente: en el Auto apelado, no se hizo referencia a qué derecho específico del imputado se llegó a vulnerar con la omisión de identificar a la víctima, cuando ésta luego de haberse presentada la imputación formal, se hizo presente en la audiencia -cautelar- verificada el 28 de abril de 2011, en la cual intervino como representante de la ANB Regional Oruro, mediante poder notarial y que fue aceptada por el Juez inferior; si en algún momento llegó a vulnerarse algún derecho de la víctima al no consignársele en la imputación, ante la concurrencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, aquel defecto fueconvalidado por la propia víctima, que intervino en la misma, haciendo conocer esa calidad, como también la de querellante, según el acta de audiencia; esa omisión no fue reclamada por la víctima que concurrió a la misma ni por la imputada ahora accionante; tampoco se llegó a advertir que con dicha omisión se haya vulnerado derecho o garantía de la accionante, siendo una mera formalidad que no tiene relevancia constitucional, que provoque una indefensión material; finalmente, señaló que la accionante fue notificada el 7 de mayo de 2011, con la Resolución que dispuso su detención preventiva, no habiendo interpuesto recurso alguno contra la misma, limitándose a formular el 9 del mismo mes y año, el incidente de actividad procesal defectuosa que motivó la presente acción, invocando un defecto que sólo corresponde reclamar a otro sujeto procesal (fs. 25 a 28).

II.3. Por el certificado médico de 24 de octubre de 2011, expedido por Andrés Céspedes Mendieta, Médico Ginecólogo Obstetra, éste certificó que el 19 del mismo mes y año, realizó una intervención quirúrgica de urgencia a la accionante, por masa tumoral pélvica (mioma sangrante), quien se encontraba en condiciones de alta, requiriendo de reposo y control en su domicilio, por el tiempo de diez días, debiendo acudir a su control cada tres días (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega acción de libertad por procesamiento indebido vinculado a actividad procesal defectuosa, porque falta de mención de la víctima en la imputación formal, no es un requisito que cause defecto procesal absoluto, constituyéndose en un aspecto subsanable, que puede ser corregido de oficio o a petición de parte, por lo que la resolución de apelación que mantuvo vigente la imputación formal, la solicitud de medidas cautelares presentada por el Ministerio Público y la detención preventiva ordenada contra la accionante, es correcta.

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