Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante como padre progenitor tiene la garantía de innamoviliad por lo que debió respetarse la duración de su contrato a plazo fijo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Por otro lado, es necesario hacer hincapié que la protección de inamovilidad laboral referida también es extensible a los progenitores, determinación que se encuentra constitucionalizada en el art. 48.IV de la CPE, siendo el objetivo principal de esta disposición asegurar el bienestar del ser en gestación hasta su año de nacido y principalmente la protección de los derechos del nuevo a ser a la salud, a la alimentación y bienestar; además, que estos derechos también se encuentran reconocidos por instrumentos internacionales como el art. 4 de la Declaración de los Derechos del Niño, que señala: “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”. Sin embargo, en la problemática planteada existe una circunstancia particularizadora cual es que el accionante, es un empleado con contrato a plazo fijo que corría a partir del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme indicaba el memorándum PRS-DNRH-536/2012, como Supervisor de Operaciones dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización-DTCA, pero como indica la Constitución Política del Estado la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida de ahí que en el caso concreto se debió permitir que el accionante en atención a su derecho que el asiste, termine el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo. Asimismo, como parte de la lesión que se produjo al accionante se encuentra la nota YPFB-DNRH-RS-079-2013, por la que el Director Nacional de RR.HH. de YPFB, comunicó a Carlos Enrique Aranibar Soto, que se rescindía su contrato de trabajo por “…instrucción de la Presidencia según Memorándum PRS-RH-381-2013 … sin pago de los beneficios sociales y sin perjuicio de continuar con las acciones legales…”; es decir, que se le rescindió el contrato sin que exista un proceso en el que se pruebe su culpabilidad en los hechos que se le acusan, por lo que no existió un debido proceso conforme a su normativa disciplinaria interna en el que éste, pueda asumir de manera adecuada su derecho a la defensa (arts. 115.II y 119.II de la CPE) –ello de manera independiente al proceso penal en el cual se anuló obrados–, siendo en este contexto la recisión de contrato totalmente arbitraria y si bien se alega tanto por la parte demandada como por el Juez de garantías, que existiría un proceso penal contra el accionante, empero el inicio del proceso de por sí no basta y es que conforme la jurisprudencia laboral, es necesaria la existencia de una sentencia ejecutoriada que demuestre la culpabilidad del funcionario. Es así que la parte demandada debió permitir que el accionante, continúe y complete el periodo de duración de su contrato a plazo fijo al encontrarse su esposa en estado de gestación y por ende, gozando él como progenitor y padre de inamovilidad laboral transitoria, y es que éste sería hasta la culminación de la relación contractual suscrita; empero, ello no excluiría de las responsabilidades emergentes del desempeño de sus funciones y el inicio de las acciones que se considere pertinentes, y de éste modo se está por un lado protegiendo los derechos de los trabajadores o trabajadoras contemplados en el art. 48.VI de la CPE, y por otro, se asegura al empleador la posibilidad de iniciar las acciones que vea pertinentes ante el mal desempeño del funcionario o las irregularidades en las que pueda incurrir en el ejercicio de las misma".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05121-2013-11-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación legal de Carlos Enrique Aranibar Soto contra Carlos Villegas Quiroga y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Presidente Ejecutivo y Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, corriente de fs. 285 a 292 vta., el accionante a través de su representante manifiesta que:
I 1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2011, Carlos Enrique Aranibar Soto, fue contratado como Supervisor de Operaciones del Distrito Comercial Amazónico dependiente de YPFB, luego a través de una adenda se le extiende su período hasta finales del año 2012; antes de que acabe la referida gestión, se le comunica y suscribe un nuevo contrato a plazo fijo para seguir trabajando para la gestión 2013, constituyendo éste el tercer período para ser contratado en tareas propias y permanentes de la institución, trabajo que vino realizando de manera normal.hasta el 12 de junio de 2013, fecha en la que a raíz de una "imaginaria, temeraria, atentatoria, maliciosa e ilegal denuncia” (sic), que hizo YPFB, se lo detuvo preventivamente; privación de libertad que fue ilegal e injusta y prueba de ello es que posteriormente los Tribunales de alzada y de garantías anularon todo lo obrado y se le otorgó su libertad irrestricta.
Encontrándose procesado y como se indicó, detenido preventivamente, es que el 17 de junio de 2013 presentó oficio formal solicitando, por una parte permiso a cuenta de vacación para poder asumir su defensa en el proceso penal y por otra, que dado que su esposa se encontraba en estado de gestación se encontraba gozando de inamovilidad funcional, habiendo adjuntado al referido documento los requisitos exigidos por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; posteriormente, y al haberse anulado todo el proceso como se indicó supra, en una primera oportunidad acudió de manera verbal ante las autoridades del Distrito Comercial Amazónico a efectos de pedir se le incorpore a su trabajo; empero, Silvana Remedios Torrejón Barroso, asesora legal, le indicó que realice su pedido de manera escrita, por lo que el 22 de julio de 2013, impetró se le restituyera a su fuente de trabajo que ocupaba, siendo dicho documento recepcionado el 24 del referido mes y año, seguidamente, y de manera increíble el ahora accionante, fue notificado a los cuatro días con el oficio “YPFB-DNRH-RS-075”-2013 de 18 de julio, por rescisión de contrato por instrucción de presidencia de YPFB, “...SEGÚN MEMORANDUN PRS-RH-381-2013 (El cual sólo se menciona y no se le entrega)...” (sic), documento que fue realizado siete días antes de que Carlos Enrique Aranibar Soto, efectúe su solicitud de incorporación, por cuanto se le rescindió el contrato sin mayor explicación, injustificada e ilegalmente.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral de progenitores del menor de un año, al debido proceso, a la defensa, a una remuneración; y, a la vida, salud y seguridad social como derechos relacionados con los primeramente indicados, citando al efecto los arts. 48.II Y VI, 115.II, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga se deje sin efecto el ilegal despido del cual fue objeto y por ende, se ordene a los demandados su reincorporación de manera real e inmediata a su fuente de trabajo.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**Efectuada la audiencia el 2 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 334, presentes ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante, se ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nativo Reyes Dorado, Luis Veizaga Rosales y Silvia Remedios Torrejón Barroso, en su calidad de asesores legales de YPFB, mediante informe escrito, cursante de fs. 326 a 329, indicaron que: a) Carlos Enrique Aranibar Soto, fue despedido o se rescindió el contrato de éste por una serie de irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Operaciones, consistiendo éstas en los tipos penales de peculado, concusión, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y confabulación; b) Existe jurisprudencia sobre la inaplicabilidad del reclamo cuando existe imputación formal, por lo que una persona puede ser retirada de manera justificada cuando comete delitos en el ejercicio de sus funciones y es que no se puede confundir la inamovilidad con la impunidad y en el presente caso el ahora accionante, se encuentra con imputación formal, proceso que está radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; por ende, la reincorporación solicitada mediante esta acción no puede proceder y es que el accionante incurrió en los incisos a), d) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 incs. a), d), e) y g) de su Reglamento; c) No se siguió el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vale decir que, no se presentó denuncia alguna ante la Jefatura Departamental de Trabajo o demanda de reincorporación alguna para realizar el proceso de conciliación y de este modo agotar el procedimiento administrativo antes de plantear el amparo constitucional; d) No se hizo conocer de manera oportuna el estado de embarazo de la esposa del accionante y por consiguiente, la condición de inamovilidad laboral, y es que recién comunicó esta situación cuando ya se encontraba retirado y el empleador no puede adivinar; e) Si bien el contrato a plazo fijo de Carlos Enrique Aranibar Soto, era hasta el 31 de diciembre de 2013, éste fue rescindido por delitos e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, por lo que ameritaba aplicar el art. 16 de la LGT, pero además, por haber incumplido con el contrato de trabajo (cláusula décima tercera); f) Los conflictos emergentes de contratos a plazo fijo y la supuesta tácita reconducción son objeto de resolución de la vía ordinaria laboral y no de una acción de defensa, y es que de conformidad a los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este tipo de conflictos deben ser definidos en un proceso justo y equitativo ante el juez del trabajo; g) De acuerdo a la legislación boliviana recién después del tercer contrato a plazo fijo.se opera la tácita reconducción; y, h) El Director Nacional de RR.HH. de YPFB, Luis Fernando Núñez Sangüesa, carece de facultades de representación por lo que carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
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