Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0705/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0705/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, tomando en cuenta que no corresponde a esta instancia revisar los hechos tributarios controvertidos, siendo la jurisdicción ordinaria (mediante el proceso contencioso administrativo).

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, tomando en cuenta que no corresponde a esta instancia revisar los hechos tributarios controvertidos, siendo la jurisdicción ordinaria (mediante el proceso contencioso administrativo).

Extracto de la ratio decidendi

“…se evidencia que ECTOR Ltda. pretende por medio de la presente acción la revisión de hechos tributarios controvertidos, que escapan a las atribuciones de la jurisdicción constitucional, en la que no es posible definir derechos, que están sujetos a previa evaluación de las pruebas aportadas, atribución que está reservada -en el caso de autos- para el contencioso administrativo, vía jurisdiccional de puro derecho, que tiene por finalidad la revisión de todas las cuestiones planteadas por la empresa accionante como vulneratorios de sus derechos; al presentarse oposición entre el interés público y privado. Por consiguiente, la labor de verificación, análisis y valoración de las pruebas sobre los descargos presentados, se podrá realizar en el proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, se limita a la protección y resguardo de derechos fundamentales lesionados o amenazados de lesionarse, caso contrario se estaría tergiversando la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, pues no es posible considerarla como una instancia última donde se definen derechos controvertidos.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09016-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 124/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 388 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Seifert Danschin y Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación de la Empresa Constructora Torrico (ECTOR Ltda.) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de junio de 2014, cursantes de fs. 125 a 139 vta.; y, el 26 de septiembre de subsana lo observado (fs. 164 a 165 vta.), la empresa accionante por intermedio de sus representantes, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 18 de julio de 2013, presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, objetando la Resolución 17-0346-2013 de 26 de junio, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; resolviendo esta impugnación, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, posteriormente contra esta determinación interpuso recurso jerárquico, dictándose en consecuencia la Resolución AGIT-RJ 2232/2013 de 23 de diciembre, vulnerando sus derechos constitucionales,decisión con la que fue notificado el 30 de diciembre de 2013.

Como antecedentes del hecho, el 12 de octubre de 2011 GRACO La Paz, notificó a Oscar Torrico Lavayen como representante de ECTOR Ltda., con la “Orden de Verificación Nº 0011OVI01595, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal y alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA)” (sic), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente por los periodos de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; solicitando la presentación de la declaración jurada del IVA (F-200), libro de compras de los periodos observados, facturas de compra originales detalles en anexo, medio de pago de las facturas observadas; documentación que fue presentada y recibida por la administración tributaria el 18 de octubre de 2011 como consta del acta de recepción de documentos.

Previa emisión de actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 41322 y 41323, verificación de la documentación presentada e informe CITE SIN/GGLP/DF/SVI/INF/1330/2012 de 31 de julio, la administración tributaria notificó personalmente a Oscar Torrico Lavayen como representante de la ECTOR Ltda., con la Vista de Cargo 32-0136-2012 de 20 de julio, sobre base cierta en el importe de Bs 2 962 768.- (dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) equivalente a 1 621 612 UFV, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, otorgó un plazo de 30 días para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria.

El 29 de agosto de 2012, ECTOR Ltda. presentó memorial de descargos, arguyendo que el adeudo consignado no cumple con el art. 96 del Código Tributario (CT), al haberse incluido en la deuda tributaria la sanción por omisión de pago, que las facturas observadas debieron ser ajustadas por no corresponder a su crédito fiscal, habiendo sido depuradas de su contabilidad.

El 1 de octubre de 2012, la administración tributaria emitió el informe de conclusiones CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/1899/2012 y en atención al art. 27.II del Decreto Supremo (DS) 27310, Reglamento del Código Tributario, mantuvo importes observados por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

El 29 de octubre la referida administración, notificó a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0757-2012, en el que ratificó los cargos expuestos en la Vista de Cargo y determina una deuda tributaria de 1 692 710 UFV,equivalente a Bs3 022 248.- (tres millones veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento de los deberes formales, por el IVA de los períodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Por lo que interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, quien emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0101/2013 de 13 de febrero, misma que confirma la disposición determinativa 17-0757-2012.

El 6 de junio de 2013, fue notificado con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013 que anuló la determinación de recurso de alzada, ARIT-LPZ/RA 0101/2013 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, incluso la Resolución determinativa 17-0757-2012 de 19 de octubre, hasta que la administración tributaria emita nueva resolución de manera fundamentada según lo señalado en el párrafo II del art. 99 del CT.

El 25 de junio de 2013, se emitió el CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/840/2013 de 25 por la administración tributaria en el cual realizó un análisis parcializado de las certificatorias presentadas por el contribuyente y recomienda la prosecución del trámite.

El 28 de junio de 2013, se notificó mediante cédula a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0346-2013, determinando una deuda tributaria de 1 672 065 UFV equivalente a Bs3 081 950.- que incluye tributo omitido, intereses y sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales por el IVA de los períodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

Posteriormente interpuso el recurso de alzada y el recurso jerárquico, aduciendo que las deudas tributarias que quería cobrar el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se encuentran prescritas en aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria, cuando beneficia al contribuyente previsto en el art. 150 del CT, que la suspensión del término de la prescripción por seis meses, sólo es aplicable para fiscalizaciones auditorías integrales tributarias, no así para simples verificaciones de auditoría fiscal de algún aspecto específico, por mandato del art. 62.1 del CT, así como la jurisprudencia tributaria.

La ARIT La Paz, en su Resolución ARIT-LPZ/RA 0988/2013 que resolvió el recurso de alzada; y, la AGIT en su Resolución AGIT-RJ 2232/2013, dilucidando el jerárquico, desconocieron aspectos básicos de derecho, como el efecto de las nulidades y las formas de aplicación de la ley en el tiempo.

Que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que laley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en los casos previstos en ella; asimismo, el art. 59 del CT establece el régimen de prescripción de las acciones de la administración tributaria, en relación con el art. 60 del mismo código, señala el término de la prescripción; el art. 157 del CT refiere que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, con las salvedades previstas en la misma norma. Por su parte, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, deroga el último párrafo del parágrafo I del artículo 59 del CT, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 del Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, de la referida gestión; en relación con el DS 27310 de 9 de enero de 2004.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, señaló que la suspensión de la prescripción por el término de seis meses, se da solamente en fiscalizaciones y no así verificaciones, que de acuerdo al art. 150 del CT, se debe aplicar la norma más benigna, es decir, la Ley 291 que establece el cómputo del término de la prescripción de momento a momento, y no así, desde el 1 de enero del año siguiente, por lo que se debiera considerar que el periodo fiscal enero de 2008, a pagarse en febrero de 2008, debió iniciar el cómputo de la prescripción en febrero del mismo año, siendo así, los cuatro años de la prescripción culminaban y han prescrito en febrero de 2012, y así sucesivamente encontrándose prescritos todos y cada uno de los periodos fiscales sujetos a verificación, desconociendo aspectos básicos de derecho como las nulidades, la forma de aplicación de la ley en el tiempo, retroactividad y ultractividad.

Que, el art. 150 del CT señala la retroactividad de la norma tributaria, cuando establece términos de prescripción más breves o cuando de cualquier manera beneficien al contribuyente, y se debió aplicar la Ley 291 gestión 2012, porque acorta el término de la prescripción, no la Ley 317 que resulta perjudicial puesto que alarga el término de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 114, 115.I, 116, 123 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de obrados hasta que la autoridad demandada aplique la Disposición Adicional Sexta de la Ley 291, para el cómputo de la prescripción solicitada; b) Deje de aplicar la Ley 317; y c) Se omita considerar como causal de interrupción deltérmino de la prescripción, actuados que en resolución final ejecutoriada han sido declarados nulos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 17 de octubre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 377 a 387, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos de su demanda; y, añadiendo refirió que al haberse anulado la Resolución determinativa, como efecto de la decisión asumida en el recurso jerárquico, operó la prescripción en aplicación de la Ley 291 gestión 2012, derogada por la Ley 317 gestión 2013, por tanto se repuso el art. 60 del CT, que refiere que la prescripción corre a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes Lesly Gretzel León Martínez, Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, informó por escrito cursante de fs. 357 a 365 vta., que: 1) El 12 de octubre de 2011, la administración tributaria notificó mediante cédula a Oscar Torrico Lavayen, en calidad de representante de ECTOR Ltda. con la orden de verificación 0011OV110595, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal y alcance al impuesto agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, por los periodos de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, en anexo detalle de diferencias, solicitó la declaración jurada del IVA F-200 libro de compras de los periodos observados, facturas de compras originales detallas en anexo, medio de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación, recibida el 18 de octubre de 2011; por lo que, el 20 de julio de 2012 emitieron las actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 41322 y 41323, por la inobservancia de registro de libros de compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica correspondiente al periodo fiscal octubre y diciembre de 2008, hecho sancionado con una multa de 1500 UFV cada una; y, 2) El 20 de julio de 2012, la administración tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF1330/2012, que establece que del análisis de ladocumentación presentada por el contribuyente se tienen observaciones a las facturas según detalle, lo que contraviene el art. 8 de la Ley 843 y numeral 41 de la RND 10-0016-07, existiendo apropiación indebida de crédito fiscal, razón por la cual, sumo una deuda tributaria de Bs2 864 768.- (dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) equivalentes a 1 621 612.- UFV, mismo que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales; 3) El 31 de julio de 2012, la administración tributaria notificó personalmente a Oscar Torrico Lavayen en calidad de representante legal de ECTOR Ltda. con la Vista de Cargo 32-0136-2012, que establece la liquidación previa de la deuda tributaria, en virtud a los cargos detallados en el informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVJ/INF1330/2012, sobre base cierta en el importe de Bs2 864 768.- ( dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos), equivalentes a 1 621 612.-UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, se otorga un plazo de treinta días para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria; 4) El 29 de agosto de 2012, la empresa accionante presentó memorial de descargos, a la Vista de Cargo, en el cual argumentó que el adeudo consignado se encuentra en el objeto del CT, al haber incidido en la deuda tributaria como sanción por omisión de pago, y que las facturas observadas debieron ser ajustadas a su crédito fiscal, habiendo sido depuradas de su contabilidad; 5) El 1 de octubre de 2012, se emitió el informe en conclusiones, CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVJ/INF/1989/2012, que señala que el contribuyente puede gozar de la reducción de sanciones establecidas en el art. 156 del CT cuando hubiere pagado el total de la deuda tributaria; asimismo, refiere que el contribuyente rectificó el F-200 de los periodos de abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, disminuyendo compras en un importe similar al cuestionamiento en la orden de verificación, además de solicitar la rectificación por los periodos julio y diciembre de 2008, situación que demuestra la aceptación de las observaciones, por lo que en atención al art. 27.II del DS 27310 Reglamento del Código Tributario, mantiene los importes observados por el IVA, de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 6) El 29 de octubre de 2012, la administración tributaria notificó mediante cédula a la empresa hoy demandante, con la Resolución 17-0757-2012, en la que ratifica los cargos expuestos en la Vista de Cargo y determina una deuda tributaria de 1 692 710.- UFV equivalente a Bs3 032 248.- (tres millones veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre ,octubre, noviembre y diciembre de 2008; 7) El 18 de noviembre de 2012, la empresa impetrante de tutela interpuso recurso dealzada ante la ARIT La Paz, a cuyo efecto el 13 de febrero de 2013, se emitió la Resolución que resuelve este recurso ARIT-LPZ/RA 0101/2013, que confirmó la determinación 17-OCVB 757-2012; 8) El 6 de junio de 2013, la administración tributaria fue notificada con la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013, que anuló la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución determinativa 17-0757-2012 de 19 de octubre, para que se emita una resolución de manera fundamentada según lo señalado en el páragrafo II del art. 99 del CT; 9) La administración tributaria emitió el informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/840/2013 de 25 de junio, en el que realizó un análisis de las rectificatorias presentadas por el contribuyente y recomienda la prosecución del trámite; 10) El 28 de junio de 2013, se notificó mediante cédula a ECTOR Ltda. con la Resolución determinativa 17-0346-2013, en la cual sostiene que en aplicación del art. 8 de la Ley "843", el contribuyente no puede beneficiarse del crédito fiscal contenido en las facturas observadas, además que depuró casi el total de las mismas mediante sus DDJJ rectificatorias, no subsana el hecho de que en los periodos citados y antes del inicio de la verificación efectuada, el contribuyente hubiera usado indebidamente el crédito fiscal, con el cual compensó y seguirá compensando sus débitos fiscales, omitiendo el pago del impuesto respectivo; por lo que, conforme el art. 27.II del DS 27310 mediante el análisis a favor del fisco, determinó una deuda tributaria de 1 672 065.- UFV equivalente a Bs3 081 950.- (tres millones ochenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos) que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 11) En el caso de autos la parte accionante pide se deje sin efecto la Resolución jerárquica, que confirma la Resolución de alzada y la Resolución determinativa, y se mantiene implícitamente la vigencia de estas, lo que resulta incongruente anular una dejando subsistentes las otras dos, que mantienen firme el acto que dio origen al proceso, por lo que la acción de amparo constitucional resulta improcedente; 12) En cuanto a los fundamentos jurídicos de esta acción señala que el art. 59 del CT, fue modificado por la Ley 291 gestión 2012, que establece en su parágrafo I un régimen de prescripción diferenciado por gestiones; la misma que no se encuentra vigente, toda vez que la Ley 317 gestión 2013, dejó sin efecto la Disposición Adicional Quinta, en relación a la modificación efectuada al art. 60 del CT, reponiendo el cómputo de prescripción, de lo que resulta necesario señalar que si bien la aplicación retroactiva de la norma se encuentra permitida en materia tributaria como dispone el art. 150 del CT, no existe previsión alguna que disponga situación contraria, es decir, la aplicación "ultra-activa" de la misma; pretendiendo la aplicación de una ley derogada, sin tomar en cuenta que la norma que rige la prescripción de la deuda tributaria es el Código Tributario; y, 13) El 29 de octubre de 2012, la administración tributaria notificómediante cédula a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0757-2012 la cual fue anulada con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013, por lo que no se interrumpió el curso de la prescripción; sin embargo, la parte accionante el 16 de noviembre de 2012, interpuso recurso de alzada, con la cual conforme el párrafo II del art. 62 suspendió el término de la prescripción hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria, es decir, hasta el 20 de junio de 2013, en consecuencia se suspendió el plazo de prescripción por siete meses, siendo así para los periodos de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, la conclusión del término para este efecto concluye el 31 de julio de 2013 y para el periodo de diciembre de 2008 acaba el 31 de julio de 2014; además, el 28 de junio de 2013, la administración tributaria notificó mediante cédula la Resolución determinativa 170346-2013, con la cual conforme el inciso a) del art. 61 del CT, interrumpió el término de la prescripción; en consecuencia, no se advierte que las facultades de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos hubieran prescrito, por consiguiente no es evidente la vulneración de las normas constitucionales invocadas.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, tomando en cuenta que no corresponde a esta instancia revisar los hechos tributarios controvertidos, siendo la jurisdicción ordinaria (mediante el proceso contencioso administrativo).

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0705/2015-S1Fuente oficial