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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0705/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0705/2015-S2

Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque en materia de seguridad social debe prescindirse del principio de subsidiariedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque en materia de seguridad social debe prescindirse del principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De la misma forma, en materia de seguridad social y, concretamente en el trámite de las jubilaciones, excepcionalmente la justicia constitucional tiene la potestad de prescindir del principio de subsidiariedad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancia frente al formal, máxime si las personas peticionantes de tutela se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, por lo que se debe otorgar una protección constitucional reforzada; en consecuencia, a los fines de resolver la presente problemática, no existe óbice de carácter procesal que impida efectuar el examen de fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09789-2015-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darío Ágreda Pérez contra Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta, Víctor Celso Uvarez Burgos, Secretario, Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal y Ronald Javier Santa Cruz Deheza, Revisor de Rentas, todos de la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 50 a 56 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de mayo de 1998, inició tramite de jubilación con reducción de la edad, ya que al 1 de mayo de 1997, contaba con una edad de cincuenta y cuatro años; sin embargo, por más de diez y seis años, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no consideró sus peticiones.

El 25 de “junio” -lo correcto es julio- de 2013, le notificaron con la Resolución Administrativa (RA) 00005411 de 14 de junio de 2013, otorgándole plazo para anteponer el recurso de apelación en efecto devolutivo, por lo que planteó impugnación el 31 del mismo mes y año; sin embargo, el 26 de agosto del referido año, pretendieron notificarle nuevamente con la precitada Resolución Administrativa, anulando la notificación de 25 de julio de 2013, misma que no fue aceptada por los efectos que conlleva dicho acto jurídico.El 27 de junio de 2014, mediante CITE: SENASIR U.A.L. 1918/2013 de 23 de septiembre, le comunicaron la emisión de la Resolución 0008187 de 14 de agosto de 2013, por el que anularon la notificación de 25 de julio de ese año, argumentando que de acuerdo a procedimiento, no corresponde la interposición del recurso de apelación en el efecto devolutivo -que ya fue planteado por memorial de 31 de julio de 2013-. Asimismo, el mismo 27 de junio de 2014, mediante CITE: SENASIR U.A.L. 1933/2013 de 25 de septiembre, en respuesta al memorial de 17 del mismo mes y año, reiteraron señalando que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso anular la notificación de 25 de julio de 2013, aclarando que la notificación únicamente tenía la finalidad de poner en conocimiento de las partes y no así de conceder plazo para la interposición de recursos.

El 30 de julio de 2014, le notificaron con la Resolución 0008187; por la que, resolvieron anular la notificación de 25 de julio de 2013, disponiendo se proceda nuevamente a notificar con la RA 00005411; por lo que, al no existir recurso ulterior alguno, planteó la presente acción constitucional.

Sin que exista sustento legal, en la RA 00005411, procedieron a la reducción del 8% por cada año de disminución de edad con carácter definitivo, en franca contradicción con lo establecido por el art. 1.IV de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997, ya que esta norma de ninguna manera establece el monto o salario del cual debe ser reducido el 8%; por consiguiente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en observancia del principio protector de in dubio pro operario, debió aplicar la norma más favorable; es decir, la reducción del porcentaje referido (8%) correspondía ser realizada en función al salario de base mensual promedio, previsto en el art. 71 del Código de Seguridad Social (CSS).

La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en la RA 00005411, aplicó el tope del 60% en la cuantía para el cálculo de la renta básica y el tope de 40% en la cuantía para el cálculo de la renta complementaria; sin embargo, no existe norma jurídica que disponga obrar en ése sentido; así, aplicando el total de cotizaciones 466 para la renta básica y, 258 para la renta complementaria, que sobrepasa las 180 cotizaciones debió otorgarse sin ningún tope los incrementos del 2% a la renta básica y el 1% a la complementaria, conforme se tiene establecido en el art. 23. 2 inc. a) y 4 inc. b) del Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, norma que concuerda con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 27 de 31 de enero de 2011.

Sin ningún sustento legal, en la RA 00005411, aplicaron el tope del 100% en la cuantía para el cálculo del límite máximo mensual de renta. En este sentido, la renta de jubilación sin reducción del 8% por cada año de disminución de edad, debe ser otorgada conforme estipula la Resolución Ministerial (RM) 485 de 2 de septiembre de 2005.

La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no hizo conocer las normas legales que sustenten la RA 00005411; consiguientemente, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, solicitó explicación sobre los siguientes puntos: La norma legal que sustenta la disminución del 8% por año de disminuciónde la edad con carácter definitivo; el fundamento jurídico que dispone el tope del 60% en la cuantía para el cálculo de la renta básica y el tope del 40% en la cuantía para el cálculo de la complementaria; y, la disposición legal que prevé el tope del 100% en la cuantía para el cálculo del límite máximo mensual de renta. En respuesta, mediante CITE: SENASIR U.A.L. 1918/2013, los demandados sostuvieron que la decisión cuestionada se sustenta en las siguientes disposiciones normativas: art. 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Resoluciones Administrativas (RRAA) 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 y 001 de 14 de enero de 1998, Resolución Secretarial 10.0.0.087, Resoluciones Ministeriales 476 de 31 de agosto de 2005 y 1361; sin embargo, dicha respuesta únicamente confirma que la RA 00005411, no tiene sustento legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados su derecho a una vejez digna y la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios sociales, citando al efecto los arts. 48.III y IV, 67.I; y, 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, realizar un nuevo recalculo de renta con vigencia a mayo de 1998, debiendo reducirse el 8% por cada año de disminución de edad, por ser favorable del salario de base mensual promedio, conforme estipulan los arts. 71 del CSS; 4 I. inc. a) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 6 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087; asimismo, la renta con reducción del 8% debe ser otorgada solo por el año 1998 y, a partir de la referida gestión, sin la reducción del 8% por cada año de disminución de edad; se apliquen para las rentas básicas y complementarias las cuantías correctamente calculadas conforme señala el art. 23 inc. a).1 y 2 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087; y, se aplique el límite máximo mensual de renta de Bs7974,54.- (siete mil novecientos setenta y cuatro 54/100 bolivianos), conforme lo establecido en la RM 485.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional de 12 de enero de 2015, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor y los apoderados de los demandados, según consta en el acta cursante de 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado defensor, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta, Víctor Celso Uvarez Burgos, Secretarioy Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante sus apoderados en audiencia informaron lo siguiente: a) El accionante no observó la legitimación pasiva de los demandados, ya que el SENASIR cuenta con un Director General que forma parte del Comité de Calificación de Rentas; empero, la presente demanda fue dirigida únicamente contra una Comisión de rango inferior; b) A partir de 1998, el SENASIR ya reconoció la calidad de rentista del accionante, no obstante, desde ese año solicitó el recálculo de su beneficio; c) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo “45/2010” (sic), dispuso el recálculo de la renta y reducción de edad del accionante, por lo que el año 2013 el SENASIR cumplió dicho fallo, otorgándole la suma de “Bs. 210000” (sic) mediante boleta de pago correspondiente al mes de mayo de 2010; sin embargo, mediante la presente acción constitucional se busca un recálculo diferente, ya que actualmente percibe una renta de Bs 5662.- (cinco mil seiscientos sesenta y dos bolivianos); d) Llama la atención que en 1998, el ahora accionante declaró la percepción de un salario de Bs2000.- (dos mil bolivianos), posterior a ese año declaró que su haber era de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para deducciones de jubilación, en efecto, el SENASIR consideró veinticuatro salarios para equilibrar el cálculo, logrando jubilarse a los 54 años con reducción de edad; e) Pretende que se le pague el 100% por el transcurso entre la edad reducida y por cumplir 55 años de edad, buscando que la entidad demanda reponga dicha variación, cuando ya fue beneficiado con su renta anteriormente; y, f) El SENASIR fundó su decisión en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, “la Resolución 044/01 de 18 de octubre de 2001 y el artículo primero del DS” (sic), por lo que, no vulneró norma constitucional alguna. Ronald Javier Santa Cruz Dheza, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 59 y vta.realizar un nuevo recálculo de renta con vigencia de 1998, en aplicación de lo que "la ley manda"; sin embargo, el art. 8 la Resolución Secretarial 10.0.0.087, claramente establece que la Comisión de Reclamación tiene jurisdicción y competencia para resolver los recursos de reclamación en los trámites de rentas; y, contra dicha Resolución, puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia-; 4) Si bien, es cierto que el accionante acompañó fotocopias de los actuados que demuestran la anulación de la notificación con la RA 00005411; empero, conoció el contenido de la nota de 23 de septiembre de 2013, por la que el Director General Ejecutivo del SENASIR le hizo conocer las disposiciones legales con las que podía interpretar la Resolución cuestionada, entre ellas la Resolución Secretarial 10.0.0.087, norma que prevé la posibilidad de acudir a la Comisión de Reclamación; y, 5) Con relación a la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado Ronald Santa Cruz Deheza, no resulta relevante para el presente caso, ya que la RA 00005411, no se encuentra firmada por ese funcionario, "sino solo por sus representados" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque en materia de seguridad social debe prescindirse del principio de subsidiariedad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0705/2015-S2Fuente oficial