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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0705/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0705/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el debido proceso, siendo que el ex FONVIS, mediante minuta, protocolizada como escritura pública, suscribió a favor de la accionante, contrato de transferencia definitiva de un lote de terreno que la adquirente al no haber inscrito dicha t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el debido proceso, siendo que el ex FONVIS, mediante minuta, protocolizada como escritura pública, suscribió a favor de la accionante, contrato de transferencia definitiva de un lote de terreno que la adquirente al no haber inscrito dicha transferencia en la oficina de DD.RR., mediante nota dirigida a la codemandada, solicitó la suscripción de una nueva minuta de transferencia sobre el mismo inmueble. En tales circunstancias, la autoridad, por delegación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante resolución administrativa, dispuso revocar y dejar nulo de pleno derecho la adjudicación efectuada mediante la escritura que se hizo referencia precedentemente, decisión que fue confirmada por el Ministro demandado, pero sin haber fundamentado ni motivado, respecto a la cuestionada competencia que le asistiría para declarar nulo de pleno derecho, un contrato bilateral sobre transferencia de inmueble. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar parcialmente la resolución del tribunal de garantías. Se dispone que el ministerio de obras públicas, servicio y vivienda emita una nueva resolución.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “De acuerdo los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tomar en cuenta, que el debido proceso tiene por objeto proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, no solo como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten para definir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales; constituyéndose así en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre-establecidas por el ordenamiento jurídico. En este contexto, la fundamentación y motivación también como elementos del debido proceso, constituyen aspectos formales que debe observar toda autoridad a tiempo de resolver las cuestiones sometidas a su decisión, su inobservancia tiene incidencia en la “seguridad jurídica”, más aún si lo que se cuestiona, es la competencia de la autoridad, en cuyo caso resulta imperativo para la misma, resolver dicho asunto antes de ingresar en el examen de los otros aspectos cuestionados. Por su parte la correcta aplicación e interpretación de la norma al caso concreto, tiene que ver con el fondo de la decisión que adoptaron los demandados, de manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional solo con carácter excepcional en los casos que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales podrá ingresar en el análisis de la labor hermenéutica de aquellos; a cuyo efecto el accionante debe cumplir no solo con mencionar los presuntos hechos o actos, sino que además debe indicar los derechos y garantías fundamentales que considera lesionados, en que consiste dicha vulneración y de qué manera se produjo, cual debió ser la aplicación correcta y el resultado al que se hubiese arribado. De ello se concluye que, la revisión de los actuados y resoluciones judiciales o administrativas, mediante el análisis de la fundamentación, motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos, valoración de la prueba y valoración del derecho (interpretación de las normas), si bien, no es labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, esto no implica que las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones y la resolución de las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento, se encuentren habilitadas para vulnerar los derechos y garantías fundamentales, por ello, frente a este tipo de situaciones, se activa la jurisdicción constitucional para el análisis de los hechos o actos denunciados como lesivos. En el presente caso, el ex FONVIS, mediante minuta EVA-IVS.AL0780/97 de 12 de mayo de 1997, protocolizada como escritura pública 2951/99, suscribió a favor de María Mercedes Huarachi García, contrato de transferencia definitiva de un lote de terreno con el número 810 del manzano 53, urbanización “ALTO CHIJINI” de El Alto del departamento de La Paz; que sin embargo, la adquirente al no haber inscrito dicha transferencia en la oficina de DD.RR., mediante nota de 12 de marzo de 2015 dirigida a la codemandada (Coordinadora General de la Unidad Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda), solicitó la suscripción de una nueva minuta de transferencia sobre el mismo inmueble. En tales circunstancias, la autoridad (conforme se hace constar en el tercer párrafo del primer considerando), por delegación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante RA 013/2015, dispuso revocar y dejar nulo de pleno derecho la “adjudicación” efectuada mediante la escritura (contrato) que se hizo referencia precedentemente; decisión que fue confirmada por el Ministro demandado, pero sin haber fundamentado ni motivado, respecto a la cuestionada competencia que le asistiría para declarar nulo de pleno derecho, un contrato bilateral sobre transferencia de inmueble”.

Precedentes

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el debido proceso, siendo que el ex FONVIS, mediante minuta, protocolizada como escritura pública, suscribió a favor de la accionante, contrato de transferencia definitiva de un lote de terreno que la adquirente al no haber inscrito dicha transferencia en la oficina de DD.RR., mediante nota dirigida a la codemandada, solicitó la suscripción de una nueva minuta de transferencia sobre el mismo inmueble. En tales circunstancias, la autoridad, por delegación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante resolución administrativa, dispuso revocar y dejar nulo de pleno derecho la adjudicación efectuada mediante la escritura que se hizo referencia precedentemente, decisión que fue confirmada por el Ministro demandado, pero sin haber fundamentado ni motivado, respecto a la cuestionada competencia que le asistiría para declarar nulo de pleno derecho, un contrato bilateral sobre transferencia de inmueble. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar parcialmente la resolución del tribunal de garantías. Se dispone que el ministerio de obras públicas, servicio y vivienda emita una nueva resolución.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S1

Sucre, 23 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata. Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14541-2016-30-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/16 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 375 a 377 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Mercedes Huaraachi García, contra Milton Claros Hinojosa, Ministro; Ingrid Jhasilma Chacón Peredo, Coordinadora General y Miriam Tarquino Ibáñez, Abogada Administrativa, todos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 291 a 301 vta.; subsanando mediante escrito de 18 de marzo de igual año (fs. 306 a 311 vta.), el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de marzo de 2015, solicitó a la Coordinadora General de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se le extienda la minuta de transferencia definitiva del lote 810, manzano 53, urbanización Alto Chijini de El Alto del departamento de La Paz, en razón a que dicho inmueble le adjudicó el ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), mediante minuta de trasferencia definitiva EVA-IVS.ALO780/97 de 12 de mayo de 1997, la misma pese a su protocolización como escritura 2951/99 de 20 de septiembre de 1999, no fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), por encontrarse pendiente los trámites de urbanización; en tal sentido, a efectos de regularizar su derecho propietario, pidió la suscripción de un nuevo documento; sin embargo, ante dicha solicitud, mediante Resolución Administrativa (RA) 013/2015 de 28 de abril, dispusieron la revocatoria de la adjudicación y laconsecuente reversión del indicado inmueble, argumentando que la misma fue irregular por no dar a conocer su estado civil de casada y en ese entonces junto a su cónyuge contaban con un inmueble ganancial, además de otro inmueble propio en la ciudad de Oruro; realizando una errónea interpretación y aplicación de los arts. 2.I, II y III de la Ley 163 de 8 de agosto de 2011. Interpuesto el recurso de revocatoria, las autoridades indicadas, desconociendo la taxatividad de la Ley 678 de 30 de abril de 2015, que fue modificando el art. 2 de su similar 163, confirmaron la resolución recurrida; por su parte el señor Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resolviendo el recurso jerárquico, mediante RA 248/2015 de 8 de septiembre, confirmó la RA 013/2015, sin tomar en cuenta que, la adjudicataria solo debe probar el hecho de no haber sido beneficiada con una solución habitacional por instituciones de vivienda social, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, e incurriendo en errónea interpretación y aplicación de los alcances del art. 2 de la Ley 163, e inobservancia del deber de sometimiento a la legalidad.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la petición, a la igualdad en la aplicación de la ley, a una vejez digna, al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 19, 56, 67, 68, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas 013/2015 de 28 de abril, 029/2015 de 27 de mayo; y, Resolución Ministerial 248 de 8 de septiembre de 2015; asimismo se ordene a las autoridades demandadas la titulación definitiva del lote de terreno que le fue transferido, mediante minuta EVA-IVS.AL0780/97 de 12 de mayo de 1997; de igual manera se determine responsabilidad civil de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 31 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 370 a 374 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, y manifestó, que: a) La Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de manera arbitraria y al margen de las facultades que la ley le otorga, revocó la escritura de adjudicación, argumentando que la beneficiaria contaba con otro inmueble, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la norma, solo correspondía verificar siesta última se benefició con una vivienda de carácter social; b) Al revolver el recurso de revocatoria, las autoridades demandadas, confirmaron la RA 013/2015, argumentando que la solicitante al no haber dado aviso de su estado civil de casada y contar con un inmueble ganancial habría incumplido los arts. 1 y 2 de la Ley 163, sin considerar que las mismas dicen totalmente lo contrario; c) Si bien por regla el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar en la revisión de la legalidad ordinaria, no es menos evidente que en los casos en que dicha labor, arbitrariamente haya omitido aplicar de manera correcta la ley, corresponde otorgar la tutela; y, d) Las autoridades demandas deben pronunciar una nueva resolución, y para el caso de negativa, expresamente demuestren y fundamenten que la solicitante fue beneficiaria con una unidad habitacional por parte de una institución de carácter social.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales Hernán Vega Oporto y Eddy Durán Limachi, mediante informe cursante de fs. 367 a 369 vta., complementado en audiencia, manifestó que: 1) La accionante, de acuerdo al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), previamente debe interponer el proceso contencioso administrativo, toda vez que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se debe agotar los medios ordinarios a efectos de la restitución de los derechos presuntamente vulnerados, caso contrario es improcedente; 2) Las Resoluciones impugnadas, fueron emitidas conforme al art. 39 inc. d) del Reglamento de Créditos del FONVIS (Resolución de Directorio 037/92 de 22 de abril de 1992), que entre los requisitos, establece no poseer en propiedad bien inmueble habitable, ni haber sido beneficiado con vivienda social, a su vez el art. 2 de la Ley 163 establece que “Las nuevas adjudicaciones en ningún caso recaerán a quien se le haya resuelto o revocado la solución habitacional, debiendo destinarse a familias de escasos recursos económicos, previo cumplimiento de requisitos mínimos de adjudicación señalados en las normas del EX FONVIS en Liquidación...”, teniendo en cuenta que las disposiciones citadas, así como la del artículo único de la Ley 687, no están orientadas a convalidar adjudicaciones realizadas vulnerando la normativa del EX -FONVIS; y 3) El régimen de vivienda, no tiene la finalidad acrecentar el patrimonio de sus habitantes, sino solucionar el problema habitacional de su población. En base a estos antecedentes y al no haber incurrido en vulneración de los derechos y garantías fundamentales de la accionante, pidieron se deniegue la tutela.

Las demandadas Ingrid Jhasmila Chacón Peredo, Coordinadora General y Miriam Tarquino Ibáñez, Abogada administrativa, ambas de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pese a su legal notificación, no presentaron ningún informe, tampoco concurrieron a la audiencia; sin embargo los abogados, que dicen representarlos legalmente, sin acreditar dicho extremo, expusieron los mismos argumentos que el representante legal del Ministerio referido.I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/16 de 31 de marzo de 2016 (fs. 375 a 377 vta.), denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, mientras que la constitucional excepcionalmente en caso de que se denuncie lesión a los derechos fundamentales, puede verificar, si en dicha labor se cumplieron las reglas admitidas por el derecho, a cuyo efecto el accionante debe explicar de qué manera dicha interpretación resulta irrazonable, arbitraria o con error evidente, identificando las reglas omitidas, debiendo precisar también los derechos que fueron lesionados y establecer el nexo de causalidad entre estas; ii) En el caso presente, el accionante no cumplió con las reglas que permitan a la jurisdicción constitucional revisar la legalidad ordinaria, al no haber identificado de manera clara, precisa y expresa los principios y criterios interpretativos no aplicados, o mal aplicados, o desconocidos por las autoridades demandadas a tiempo interpretar la norma administrativa; y, iii) Tampoco expresó la forma en que debieron ser empleados dichos criterios y principios interpretativos, resultando insuficiente la mera relación de hechos, por consiguiente al no haber acreditado la vulneración de los derechos fundamentales, hace inviable la tutela mediante la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se estableció lo siguiente:

II.1. Mediante minuta EVA-IVS.AL0780/97 de 12 de mayo de 1997, protocolizada como escritura 2951/99 de 20 de septiembre de 1999, el ex FONVIS otorgó en calidad de venta real y transferencia definitiva a favor de María Mercedes Huaraichi García, el lote de terreno 810, manzano 53, urbanización “ALTO CHIJINI” de El Alto del departamento de La Paz, en razón a que fue pagado el precio total (fs. 80 a 87 y 105 a 107).

II.2. La beneficiaria adquirente, en razón a no haber inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) su derecho propietario, mediante nota de 28 de marzo de 2015 y reiterada el 9 de abril del mismo año, solicitó a la Coordinadora General de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se le extienda minuta de transferencia definitiva del inmueble de referencia (fs. 3 y 5).

II.3. El 28 de abril de 2015, la Coordinadora General de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante RA 013/2015, en aplicación del art. 2.II inc. a) de la Ley 163, resuelve revocar y dejar nulo de pleno derecho la adjudicaciónefectuada a favor de María Mercedes Huarachi García, mediante minuta de trasferencia definitiva EVA-IVS.AL0780/97 de 12 de mayo de 1997, del lote 810, manzano 53, urbanización “ALTO CHIJINI” sector Magisterio Urbano, de El Alto del departamento de La Paz; disponiendo a su vez la consolidación del inmueble a favor de dicha institución en calidad de reparación de daños y perjuicios, ordenando la entrega en el plazo de noventa días, bajo el argumento de que en oportunidad de la adjudicación, la beneficiaria junto a su esposo contaban con un inmueble ganancial, además de ser propietaria de otro inmueble en la ciudad de Oruro y que la entidad aún permanece como titular en el registro público al no haberse inscrito la trasferencia realizada por el ex FONVIS en DD.RR. (fs. 127 a 132).

II.4. Interpuesto el recurso de revocatoria por memorial de 14 de mayo de 2015, el mismo fue rechazado mediante RA 029/2015 de 27 del mismo mes y año, que citando el art. 121inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada (fs. 135 a 137 vta.; y 177 a 184)

II.5. Mediante memorial de 10 de junio, interpuso recurso jerárquico contra la RA 029/2015, exponiendo como fundamento entre otros, la falta de competencia de la entidad, para resolver el conflicto suscitado entre esta y la adquirente (recurrente) respecto al derecho propietario del lote de terreno que le fue transferido por el ex FONVIS (fs. 185 a 188).

II.6. El 8 de septiembre de igual año, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por Resolución Ministerial 248, rechazó el mismo y confirmó en todas sus partes la RA 029/2015, sin fundamentar sobre todos los puntos del recurso jerárquico de 10 de junio de 2015, de acuerdo a lo detallado en los tres últimos párrafos del numeral cuatro (primer considerando), donde se hace constar que se cuestionó la falta de competencia de la entidad para dirimir el conflicto sobre el derecho propietario que debe ser resuelto por la vía judicial (fs. 255 a 265).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la petición, a la igualdad en la aplicación de la ley, a una vejez digna, al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; por cuanto, considera que los demandados, al emitir las Resoluciones Administrativas 016/2015 y 029/2015 y Ministerial 248 que arbitrariamente disponen la revocatoria y nulidad de la escritura, por la que, el ex FONVIS le transfirió un lote de terreno urbano, actuaron con total quebrantamiento a los principios de legalidad y seguridad.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el debido proceso, siendo que el ex FONVIS, mediante minuta, protocolizada como escritura pública, suscribió a favor de la accionante, contrato de transferencia definitiva de un lote de terreno que la adquirente al no haber inscrito dicha transferencia en la oficina de DD.RR., mediante nota dirigida a la codemandada, solicitó la suscripción de una nueva minuta de transferencia sobre el mismo inmueble. En tales circunstancias, la autoridad, por delegación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante resolución administrativa, dispuso revocar y dejar nulo de pleno derecho la adjudicación efectuada mediante la escritura que se hizo referencia precedentemente, decisión que fue confirmada por el Ministro demandado, pero sin haber fundamentado ni motivado, respecto a la cuestionada competencia que le asistiría para declarar nulo de pleno derecho, un contrato bilateral sobre transferencia de inmueble. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar parcialmente la resolución del tribunal de garantías. Se dispone que el ministerio de obras públicas, servicio y vivienda emita una nueva resolución.

Precedente

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el debido proceso, siendo que el ex FONVIS, mediante minuta, protocolizada como escritura pública, suscribió a favor de la accionante, contrato de transferencia definitiva de un lote de terreno que la adquirente al no haber inscrito dicha transferencia en la oficina de DD.RR., mediante nota dirigida a la codemandada, solicitó la suscripción de una nueva minuta de transferencia sobre el mismo inmueble. En tales circunstancias, la autoridad, por delegación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante resolución administrativa, dispuso revocar y dejar nulo de pleno derecho la adjudicación efectuada mediante la escritura que se hizo referencia precedentemente, decisión que fue confirmada por el Ministro demandado, pero sin haber fundamentado ni motivado, respecto a la cuestionada competencia que le asistiría para declarar nulo de pleno derecho, un contrato bilateral sobre transferencia de inmueble. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar parcialmente la resolución del tribunal de garantías. Se dispone que el ministerio de obras públicas, servicio y vivienda emita una nueva resolución.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0705/2016-S1Fuente oficial