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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0706/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0706/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Supremo pronunciado dentro de la demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales, que declaró infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo por la empresa impetrante se encuentra debidamente fundamenta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Supremo pronunciado dentro de la demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales, que declaró infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo por la empresa impetrante se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.”(…) se tiene que el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la empresa accionante, se ciñó a la expresión de agravios detallada en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional plurinacional; aspectos que contrastados con lo resumido a su vez en la Conclusión II.9, respecto a los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 206/2014 se constata que contrariamente a lo afirmado en la acción de amparo constitucional, el Auto Supremo aludido respondió a todos los aspectos sujetos a cuestionamiento; resumiendo los puntos relativos tanto al recurso de casación en la forma como en el fondo; consignando la cita de las disposiciones legales correspondientes; concluyendo en relación a la forma que compelía que los mismos Vocales que suscribieron el Auto de Vista 111 anulado, sean los que dicten uno nuevo en el marco del Auto Supremo 736, no teniendo ningún asidero legal la denuncia de la empresa recurrente; habiendo actuado los Vocales demandados en cumplimiento al referido Auto Supremo. A más que, referente al agravio de falta de notificación a las partes con el sorteo, se había cumplido con la finalidad al tener la empresa conocimiento que el proceso se encontraba en la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña, y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dejando precluir cualquier derecho por su propia inacción, siendo inviable la tutela pretendida; y, finalmente, que no era aplicable al caso en cuestión el invocado Auto Supremo 494, al no adecuarse la problemática a lo resuelto en ella. Por otra parte; en relación al fondo, tomando en cuenta la importancia descrita en el cumplimiento de los requisitos insertos en el art. 258 del CPC, tratándose el recurso de casación de una demanda nueva de puro derecho y sujeta a la observancia de requisitos esenciales específicamente determinados por ley; por lo que ineludiblemente la parte recurrente debía cumplir las cargas impuestas por la disposición procesal citada, debiendo expresar los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos respecto a sus impugnaciones; y, en ese mérito, expresar en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se hubiera incurrido y la correcta solución de la situación jurídica; los Magistrados codemandados, concluyeron que no era posible pronunciarse sobre la supuesta errónea valoración de la prueba aludida en casación toda vez que la empresa accionante no especificó si los juzgadores de instancia cometieron en dicha tarea, errores de hecho o de Derecho, a fin de abrir la competencia pertinente de ese Tribunal para pronunciarse al respecto, habiéndose limitado a efectuar una ampulosa relación de los hechos, descuidando la necesidad de fundamentar su agravio dentro de los alcances del art. 253 inc. 3) del CPC; cuestión plenamente verificable en esta jurisdicción constitucional. De otro lado, se comprueba que se fundamentaron debidamente, en observancia del debido proceso, los otros puntos resueltos, relativos a la supuesta violación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570, entre otros, concluyendo que sí existió la relación laboral constatada por los elementos de dependencia, subordinación y exclusividad, así como el principio de la realidad que privilegia los hechos a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; no siendo viable encubrir la misma, en mérito a lo dispuesto por el art. 5 del DS 28699. Conforme a lo expuesto, no resulta cierta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ECOLIFE S.A., toda vez que de acuerdo a lo expresado en la presente Resolución, contrariamente a lo aducido en la demanda tutelar, los fallos dictados dentro del proceso laboral que motivó su interposición cumplieron la garantía del debido proceso estando debidamente fundamentados, y motivados, además de haber sido dictados observando el principio de congruencia; únicas circunstancias sobre las que debe pronunciarse la jurisdicción constitucional en relación a las acciones ceñidas a una presunta vulneración al debido proceso. Cuestiones que conforme se refirió, son plenamente advertibles en la decisión de última instancia emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes de forma concreta, clara y precisa; además de referirse a todos los puntos expresados como agravio por la parte recurrente, resolvieron de manera fundamentada las objeciones de ECOLIFE S.A; resolviendo en ese sentido declarar no ha lugar a la complementación y enmienda solicitadas emitiendo el Auto Supremo 275/2014. Aspectos que fueron considerados debidamente por el Tribunal de garantías, cuya Resolución que denegó la tutela pretendida por los representantes de la empresa accionante, sujeta a revisión, debe ser confirmada en los términos expuestos en el presente fallo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09676-2015-20-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 47/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 1361 a 1364 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación legal de la Empresa de producción de maderas ECOLIFE S.A. contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Humberto Padilla Apaza, Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1322 a 1330 vta., los representantes de la empresa accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2013, Sergio Armando Gonzales Bugueño formuló demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales contra ECOLIFE S.A., argumentando que tenía con la misma una relación laboral a partir de un contrato verbal; por lo que solicitó la cancelación de la suma de Bs1 846 904,67.- (un millón ochocientos cuarenta y seis novecientos cuatro 67/100 bolivianos) por pago de sueldos devengados, desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y bonos de frontera; proceso que fue respondido negativamente por la empresa que representan, por cuanto el demandante tenía únicamente unarelación estrictamente de intermediación y negociación en la compra y venta de madera, a través de su propia empresa, que dirige conjuntamente a su esposa; siendo ambos simples intermediarios comisionistas que no fueron nunca empleados de la empresa impetrante de tutela; especialmente el demandante, “...otorgándoles ciertas sumas de dinero en calidad de préstamo y o avance de los proyectos maderables pero han sido un fracaso rotundo, por lo que no consta una relación de subordinación y dependencia...” (sic).

Añaden, que en forma posterior a la realización de las diligencias probatorias y de la producción de toda la prueba en el periodo establecido al efecto; el Juez hoy codemandado, emitió la Sentencia “105/013”, de 13 de junio de 2013, declarando probada la demanda sin considerar la prueba de descargo ofrecida que demostraba que no existía una relación laboral sino que el “demandante” era un simple intermediario; no habiendo sido valorados los comprobantes y recibos llenados por el propio demandante (fabricación de prueba), y otros documentos que denotaban lo afirmado por ECOLIFE S.A.; siendo dicha decisión confirmada por Auto de Vista 111 de 19 de agosto de 2013, fallo que estableció que tanto la apelación presentada por las partes demandante como demandada, no efectuaron la expresión de agravios respectiva, indicando igualmente que en cuanto a la omisión de la prueba demandada, no se presentó la misma para desvirtuar los fundamentos de la acción, “...mientras que con relación al recurso del demandante la prueba que refieren ha sido considerada en la sentencia” (sic). Por otra parte sujeta a recurso de casación la determinación dictada en apelación, se pronunció el Auto Supremo “418/2013” [lo correcto es 736] de 5 de diciembre que anuló obrados hasta el Auto de Vista e incluso el sorteo, ordenando nuevo sorteo a fin de emitir un fallo debidamente fundamentado en relación a los agravios expuestos en los recursos.

Precisan, que el 27 de enero de 2014 se sorteó nuevamente el expediente; dictando los Vocales codemandados el Auto de Vista 19 de 4 de febrero de 2014, resumiendo arbitrariamente sólo una parte de las pretensiones, sin analizar los documentos observados en la apelación ni los indicados en la misma, alegando que en Sentencia se aclaró que el “demandante” trabajó en calidad de representante de la empresa demandada en Pando, concluyendo la existencia de una relación laboral conforme al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993; señalando que no habría prueba de descargo que desvirtúe la demanda; afirmación que no reflejó la realidad, dado que sí se presentó y ofreció la prueba respectiva para acreditar que no procedía la demanda iniciada. En mérito a lo señalado la Empresa accionante formuló recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo; impugnando en cuanto a la forma, que debió realizarse el sorteo respectivo, ausencia de notificación con el acto de sorteo correspondiendo una nulidad absoluta, además de invocar el Auto Supremo 494 de 22 de agosto de 2013, que determinó la incompetencia judicial por incumplimiento de plazos procesales de los Vocales para la emisión de la resolución de alzada, pidiendo en ese sentido, la nulidad de todo lo obrado; y, cuestionando en el fondo la inexistencia de la relación laboral aludida en la demanda, por cuanto la única labor del demandante fue la de negociar y obtener beneficio a favor de su mandante, no correspondiendo laprestación en cuenta ajena al ser apoderado; y, finalmente, la percepción de remuneración o salario, correspondiendo el cheque "10052" a otra persona, y no así al actor; citando la prueba concerniente que corroboraban sus aseveraciones.

Enfatizan, que radicada la causa en la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicha instancia emitió el Auto Supremo 206/2014, de 15 de agosto, por el que se declaró infundado el recurso presentado por la Empresa accionante, aduciendo que no eran evidentes los agravios expuestos en la forma; y, en cuanto al fondo, que ECOLIFE S.A., no se habría determinado si la valoración errónea de la prueba se constituía en un error de hecho o de derecho, ingresando sin embargo a analizar el fondo del recurso indicando que para que exista la relación contractual debían presentarse los elementos de dependencia, subordinación, exclusividad, y por el principio de primacía de la realidad, se podía evidenciar que el actor tenía una relación laboral, toda vez que el poder en cuestión le otorgaba ciertas facultades o actos administrativos para el cumplimiento de su mandato, participando en diversas tareas, como la alianza estratégica con la empresa "SACUSA", como otros contratos análogos, demostrando la referida relación laboral; primando supuestamente el principio de primacía de la realidad. Afirmaciones que, insisten, no tomaron en cuenta que el "demandante" era un intermediario y comisionista, "además, que el actor renuncio a la empresa" (sic); concluyendo en consecuencia que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, realizaron una correcta valoración de la prueba al declarar infundado el recurso presentado por la empresa. Decisión que pese a ser sujeta a solicitud de complementación y enmienda, fue mantenida en su totalidad, a través del Auto Supremo 275/2014, de 5 de septiembre, estableciendo que no correspondía obra conforme a lo impetrado notificándose a la empresa, ahora accionante, el 16 del señalado mes y año.

Indican, que de acuerdo a lo ampliamente expuesto, es evidente que el Auto Supremo 206/2014, no se pronunció respecto a todos los puntos expuestos en el memorial de casación y en especial el recurso de casación en el fondo toda vez que la documental contable fue presentada por ambas partes, siendo tanta prueba de cargo como de descargo, cumpliendo ser considerada por su vital importancia a fin de aplicar la verdad material de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otra parte, si bien se adujo que no se consignó si la falta de valoración era un error de hecho o de derecho, con lo que compelía declarar la improcedencia del recurso, se lo declaró infundado, ingresando en parte, a analizar el poder notarial y a efectuar una interpretación de la legalidad, respecto al alcance del principio de la realidad como de otros principios constitucionales del ámbito laboral, obviando el pronunciamiento sobre prueba fundamental y relevante al caso de autos; dictando por ende, una decisión citra petita, al no considerar todos los puntos recurridos expuestos en casación, evitando referirse a los documentos contables que demostraban de manera fehaciente el fraude y ausencia de relación laboral entre el "demandante" y la empresa accionante.

Añaden, que la documental que presentó ECOLIFE S.A. y que no fue valorada,demostraba la inconsistencia en la información brindada por el “demandante”, restándole “fidelidad” para poder acreditar pago de supuestos sueldos; no habiéndose considerado el registro contable contraviniendo el principio de confiabilidad o de objetividad. Igualmente, refieren que constan en obrados los contratos de préstamo que fueron elaborados por el actor, que demuestran fehacientemente la inexistente exclusividad en el trabajo, cuestión que no fue considerada tampoco por los Magistrados codemandados; menos que el poder notarial 1034/2012, se constituyó únicamente como un poder especial, no general, siendo un mandato concreto para una determinada gestión, como es la adquisición de madera, no teniendo registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), habiendo obrado el demandante únicamente como apoderado.

Finalizan expresando, que al igual que los Magistrados codemandados, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño y Adolescente del mismo departamento, omitieron también de forma deliberada pronunciarse respecto a la prueba aportada al proceso como prueba también de descargo, “saliéndose por la tangente” (sic), en relación a los documentos contables presentados, dictando decisiones incongruentes al tomar en cuenta la supuesta carta de renuncia ofrecida por el actor y no así los comprobantes que demostraban que no existía una relación laboral; así como tampoco los contratos de préstamo que el mismo actor suscribió acreditando su condición de representante legal de la empresa de servicios petroleros Palma Real S.R.L, que acreditaban la inexistencia de un vínculo laboral por la inexistencia de exclusividad; lo que conllevaba en consecuencia a su condición de intermediario o “free lancer” para la realización del negocio; y, por último, el poder que según se refirió en las decisiones cuestionadas determinaba un cierto vínculo laboral con la empresa, soslayando su condición de simplemente apoderado con posibilidad de realizar otras actividades económicas, por cuanto los contratos de préstamo demuestran que requiere de capital de trabajo para su empresa de servicios petroleros, “...o sea, en qué lugar y con qué facilidades un empleado puede ejercer otras actividades adicionales, por ello que denota la inexistencia de valores” (sic). Circunstancias todas que según resaltan, acreditarían la falta de fundamentación y congruencia, con la que se dictaron los fallos cuestionados; así como la omisión en la valoración de la prueba en la que se incurrió. Resultando claro además que el Auto de Vista 111 fue emitido fuera de plazo, habiendo perdido el Tribunal de segunda instancia competencia para dictarlo; cuestión que no fue advertida debidamente por el Tribunal de casación, siendo que es “obvio” que toda decisión pronunciada fuera de plazo representa un retardo en la tramitación de la causa implicando por ende, la perdida de la competencia establecida en el art. 209, con los efectos del art. 208, ambos del Código Civil (CC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación,congruencia, y a la defensa; a la petición y al juez natural en su vertiente de competencia; citando al efecto los arts. 22, 24, 56.I, 109.I, 110.I, 115.I y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7, 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.1 inc. c), 2 inc. h), 12; 24 y, 25.1 inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando: a) Dejar sin efecto los Autos Supremos 206/2014, de 15 de agosto y 275/2014, de 5 de septiembre; y, por consiguiente, el Auto de Vista 19 de 4 de febrero de 2014 y la Sentencia 105/2013 de 13 de junio fallos dictados dentro del proceso social que motivó la interposición de la presente acción de defensa; y, b) Que, las autoridades demandadas emitan nuevas decisiones ingresando al análisis adecuado, fundamentado y congruente, respecto a la prueba producida, omitida en su valoración; o caso contrario, de determinarse únicamente la nulidad del Auto Supremo impugnado, se ingrese al estudio del recurso de casación en lo relativo a la prueba omitida y la competencia del Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 30 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1358 a 1360 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de la empresa accionante, ratificaron íntegramente el contenido de la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1352 a 1357, señalando: 1) El recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); debiendo fundamentarse de manera clara y precisa, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos; no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o efectuar una exposición ampulosa e intrascendente, sino demostrar conforme a ley, en qué consiste la infracción acusada y reclamada; 2) En relación al recurso de casación en el fondo, éste tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, en el caso en que los jueces o tribunales de instancia hubieran incurrido en “errores in judicando”; lo que debe ser exteriorizado ineludiblemente a través de los tres supuestos insertos en el art. 253 del CPC; es decir, cuando seacredite que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley, o cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias, y finalmente, en caso de demostrarse que en la valoración de pruebas se hubiera cometido errores de derecho o de hecho, último que debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; 3) Lo expuesto en los dos puntos anteriores, demuestra la importancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, respecto a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho a la apreciación de las pruebas, con un petitorio acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida; a fin que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano jurisdiccional y éste no incurra en ninguna arbitrariedad; 4) En el caso en concreto, el accionante reconoce que en la exposición de los hechos, el recurso de casación en el fondo no cumplió con el art. 253 inc. 3) del CPC; señalando en su criterio que, debió haberse declarado la improcedencia del mismo porque no sustentó su agravio en el error de hecho o de derecho, conforme a las normas señaladas precedentemente; pretendiendo a través de su impugnación, en sentido que el Tribunal de alzada incurrió en “errónea valoración de la prueba”, que el Tribunal de casación ingrese a dicha valoración, olvidando que dicha instancia es de puro derecho abriendo su competencia únicamente cuando el recurrente solicita el análisis y control del elenco probatorio en casación; a cuyo efecto, debe precisar el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas por parte del ad quem. En ese sentido, se dictaron numerosos Autos Supremos, no habiendo observado aquello el ahora impetrante de tutela, haciendo inviable la consideración del primer motivo de su recurso de casación, cuestión que no podía ser suplida por el tribunal pertinente, y menos ser utilizada como fundamento de presunta vulneración de derechos; afirmación que no resultaba evidente, considerando que el recurso fue resuelto con la debida congruencia y fundamentación; 5) En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, respecto a la violación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570; el Auto Supremo 206/2014 cuestionado, se pronunció de manera fundamentada y congruente, sustentando la decisión en los elementos probatorios aportados al proceso, llegando a concluir que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, efectuaron una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, sustentando su decisión en las normas acusadas de violadas; no siendo evidente por ende, lo denunciado por el recurrente, no habiéndose vulnerado derecho alguno; y, 6) La empresa accionante pretende confundir al Tribunal de garantías, haciendo ver que no se habrían resuelto todos los puntos del recurso de casación en el fondo, sin precisar qué puntos no habrían sido considerados y “que este acto imaginario, hubiese vulnerado derechos, que no explica de qué manera fueron vulnerados” (sic); inobservando que las normas procesales constitucionales, establecen la necesidad de efectuar una exposición clara de los hechos en la demanda tutelar, así como la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; siendo claro que se intenta asimilar a la jurisdicción constitucional como una instancia.casacional adicional, con el propósito que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; aspecto prohibido. Solicitaron se deniegue la tutela pretendida, manteniendo incólume el Auto Supremo 206/2014, que fue dictado con la pertinencia y fundamentación debidas.

El resto de los demandados, Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y, Humberto Padilla Apaza, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de tutela interpuesta en su contra, pese a su legal citación (fs. 1343).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Manuel Llorenti Barrientos, en representación legal de Sergio Armando Gonzales Buguéño, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, manifestó en audiencia que: i) El Auto Supremo 206/2014 impugnado, se pronunció sobre cinco puntos respecto a cada situación solicitada, no siendo evidente la falta de fundamentación y congruencia demandadas; ii) Se notificó a la parte recurrente con el decreto de cumplimiento al mencionado Auto Supremo el 23 de enero de 2014, “…de donde ya se conocía que el proceso que se encontraba en la Sala. A este punto cuando el amparo solicitado refiere a que no había notificación legal o ha sido fuera de término y que no existía la competencia porque pasaron los 10 días; al respecto hace referencia al art. 84 del C.P.C. que establece la carga de asistencia al tribunal o juzgado y que la parte recurrente no ha cumplido con el mismo, a sabiendas de que ya existía el sorteo y radicatoria del caso en la Sala; esperaron la notificación que no fue tampoco lejana y en ninguna parte del procedimiento ni jurisprudencia dice que ésta debe notificarse dentro de los diez días que tiene la Sala para pronunciarse sobre un Auto, esos diez días son exclusivos para la pronunciación del Auto, posterior a esos días recién podrá computarse, si se quiere, un plazo para la notificación” (sic); iii) Respecto a la supuesta valoración errónea de la prueba, aquello constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral, en la que el juez no se encuentra sujeto a la “tarifa legal de la misma”, sino que debe formar libremente su convencimiento “inspirándose” en los principios de la sana crítica; iv) Constituirá obligación del recurrente, precisar si los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho; aspectos que no fueron identificados “ni solicitados dentro del recurso de casación” (sic); v) Respecto al fondo, se efectuó una relación sobre “…lo que es un poder, específicamente sobre que el tenía el señor Gonzales en cuanto a representar a la empresa, y hacen mención a los artículos del código civil que se refieren exclusivamente a lo que es el mandato, en ninguno de estos artículos se señala que un poder exime a una persona de ser dependiente; por ejemplo un gerente de cualquier institución siempre tiene un poder y eso no lo exime de ser dependiente de la empresa y de los derechos laborales, por tanto esa valoración que tienen respecto al poder señalado no tieneun asidero válido ni legal.” (sic); y, vi) La acción de amparo constitucional, se encuentra sustentada en aspectos de forma y de fondo, que “solamente redundan”; por lo que, solicito denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala de turno por vacación judicial, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 1361 a 1364 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante efectuó únicamente una descripción de los hechos, no así, una adecuada vinculación del derecho invocado como vulnerado y de los componentes integrantes del mismo con el pronunciamiento presuntamente lesivo en el que se hubiera incurrido; careciendo la acción de defensa de consistencia toda vez que la exposición y relación de causalidad ineludibles en su presentación, no puede ser suplida con la cita de normas constitucionales, tratados internacionales, o en su caso, la mera transcripción. En el caso, correspondía que la parte accionante fundamente adecuadamente “…una suerte de operación de constatación por parte del Tribunal de garantías, si las lesiones invocadas tuvieron lugar o no; actividad que no puede dejarse ex oficio, salvo infracciones manifiestas que ameriten la otorgación de la tutela respectiva.” (sic); empero, aun así, debe existir una “mínima y esperable” operación de fundamentación, resultando inviable que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre cuestiones de hecho, cuya labor concierne a la jurisdicción ordinaria, compleiendo sólo un pronunciamiento en relación a los derechos fundamentales invocados como lesionados; b) En la parte argumentativa del Auto Supremo, se expusieron las razones suficientes y la fundamentación pertinente como acto de decisión que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; conteniendo los razonamientos de hecho y de derecho en los que los Magistrados condenamados sustentaron su decisión, no siendo los mismos incoherentes o impertinentes, no existiendo en la parte dispositiva del fallo de casación decisión que esté en relación de contrariedad con el fundamento esencial del Auto Supremo cuestionado; c) La empresa impetrante de tutela, pretende a través de su acción tutelar, se dejen sin efecto de manera simultánea, tanto el Auto Supremo dictado, así como el Auto de Vista y Sentencia pronunciados dentro del proceso laboral que motivó su interposición; debiendo tenerse en cuenta al respecto que, “…una resolución pronunciada en grado de Casación no puede valer por sí sola sino que es la consecuencia de la impugnación derivada del pronunciamiento de segunda instancia al cual se considera que eventualmente contiene errores de procedimiento o de juzgamiento, la cual a su vez se vincula al fallo de mérito de primera instancia; en consecuencia, la función jurisdiccional vinculando la instancia de hecho y la apelación con la etapa procesal de Casación, se realiza en tres actos ligados entre sí por el principio de unidad del proceso” (sic). En ese orden, el fallo de casación es sólo una parte de la unidad constituida por el Auto Supremo y el Auto de Vista, teniendo el primero razón de ser en el de segunda instancia, y éste en el de primera, constituyendo una sola unidad; resultando por ende, incongruente el petitorio contenido en la demanda tutelar; buscando una“suerte de paralelismo, la anulación y simultaneidad consiguiente de pronunciamiento de nuevas resoluciones” (sic); y, d) De acuerdo al punto anterior, la empresa accionante pretende se clausuren definitivamente dos etapas procesales; incumpliendo por ende el petitorio de la preceptiva contenida en el Código Procesal Constitucional, por cuanto compelía dirigir la acción contra quien no reparó la lesión de un derecho fundamental; en el caso, sólo contra los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunciaron el Auto Supremo ahora cuestionado, sin reparar las lesiones y presuntos agravios en el Auto de Vista pronunciado; no resultando viable accionar contra tres Tribunales, sino únicamente, se reitera, contra el que no reparó los derechos invocados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de marzo de 2013, Sergio Armando Gonzales Bugüeño, formuló demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales, contra ECOLIFE S.A., alegando que mediante contrato verbal, ingresó a trabajar a la empresa demandada, el 2 de abril de 2012, como responsable de operaciones forestales, con un salario mensual de Bs55 680.- (cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta bolivianos), más transporte, alimentación y alojamiento, por cuanto, “la mayoría del trabajo”, lo realizó en el departamento de Pando y sus comunidades, frontera con la República Federativa del Brasil; constando la existencia de un poder especial específico de representación de la empresa para realizar algunos contratos, todos referentes a la función para la que fue contratado. Añadió que en mérito a que el pago de sus salarios sólo llegó a cubrir cinco meses de trabajo, solicitó la cancelación de los adeudos de manera verbal sin tener respuesta alguna; lo que le motivó a presentar carta notariada de 21 de enero de 2013, a través de la que comunicó la ruptura de su relación laboral por incumplimiento en el pago de sus salarios, aguinaldo y otros beneficios sociales y laborales. Por lo que, impetró hacer efectiva dicha cancelación (fs. 561 a 563 vta.).

II.2. El 29 de abril de 2013, la empresa ECOLIFE S.A. mediante su representante Marcos Aníbal Rivera Balaguer, respondió negativamente a la demanda detallada en la conclusión anterior; indicando que la misma no tenía fundamentos de hecho ni de derecho por cuanto el demandante únicamente fue un intermediario y/o negociante en la compra y venta de maderas, algunas de ellas a través de su propia empresa y/o a nivel personal, conjuntamente a su esposa; pretendiéndose lograr beneficios inmerecidos, ni él ni su cónyuge fueron empleados de la empresa demandada; habiendo abusado más bien de su buena fe, pidiendo préstamos que no canceló, entregando cheques sin fondos, lo que lo convertía en una persona “que no cumple con sus obligaciones y en ungran fabulador- ya conocido en la jurisdicción penal y de escándalos públicos” (sic); buscando confundir esta vez en el ámbito laboral. Añadió que el demandante ocasionó daños económicos a ECOLIFE S.A., incurriendo en estafa; respondiendo sus acciones a los “...fracasos de las operaciones presentadas por Sr. Sergio Gonzales Bugueno – donde espera recibir comisiones- No son producto del éxito – SINO DEL FRACASO.” (sic). Por otra parte, enfatizó que el demandante no fue un empleado sino que únicamente por la confianza que se le dio en un momento, se autorizó su nombramiento como representante legal para facilitarle la gestión de negociante y/o intermediario; resumiéndose las pretensiones laborales deducidas, como una “premeditada intención de estafa” (fs. 603 a 604).

II.3. Mediante Sentencia 105/2013 de 13 de junio, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando, declaró probada en parte la demanda, con costas; ordenando en consecuencia, la cancelación de los derechos sociales del demandante, Bs325 638.- (trescientos veinticinco mil seiscientos treinta y ocho bolivianos) por parte de la empresa ahora accionante. El mencionado fallo, al referirse en su segundo considerando a toda la prueba presentada por las partes; es decir, a la de cargo y a la de descargo, concluyó que debía efectuarse un análisis de toda la prueba aportada al caso, con la facultad conferida por el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 158 del mismo cuerpo legal, advirtiendo la relación laboral alegada por el “demandante”, por lo que eran viables sus pretensiones (fs. 1149 a 1153 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, Roxana Fernández Porras, en representación de Marcos Aníbal Rivera Balaguer por ECOLIFE S.A., planteó recurso de apelación contra la Sentencia descrita supra, aduciendo que el demandante nunca probó la relación laboral alegada, ni su imaginario salario; no habiéndose efectuado una correcta valoración de la prueba, indicando a ese efecto, que la prueba considerada no fue valorada adecuadamente; siendo claro, según refirió, que el demandante, era un empresario intermediario, quien pretendía beneficiarse ilegalmente, mediante la presentación de documentos falsos; estando demostrado que la prueba documental no fue apreciada y analizada debidamente, existiendo “ingenuidad y consiguiente parcialidad a favor del demandante en la Sentencia N°105” (sic); resultando el fallo contrario a las normas legales, así como a la lógica racional y jurídica en desmedro de los intereses de ECOLIFE S.A. (fs. 1174 a 1177). Apelación respondida por el demandante, Sergio Armando Gonzales Buguéño, indicando que ECOLIFE S.A. no efectuó la expresión de agravios respectiva, señalando únicamente que el representante de la empresa demandada, se encontraba de viaje desde diciembre de 2012, sin explicar que “no es culpa de nadie el hecho de que no se encuentre en nuestro país, y que jamás (le) envió nota alguna o (le) comunicó (ese) extremo para que conozca que se iba a ausentar del País)” (sic). Por otra parte, alegó que se señalaba supuestacomisión de delitos, siendo la apelación un absurdo jurídico, carente de fundamentos, sin contenido ni asidero legal; no habiéndose presentado pruebas de descargo para desvirtuar sus aseveraciones (fs. 1232 a 1233). Por su parte, el mencionado demandante, también formuló recurso de apelación de acuerdo a los fundamentos contenidos en el memorial cursante de fs. 1222 a 1224, solicitando la concesión de todos los beneficios sociales pedidos, conforme a Derecho.

II.5. A través del Auto de Vista 111 de 19 de agosto de 2013, la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia 105/2013 (fs. 1249 a 1250). Decisión anulada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 736 de 5 de diciembre del año referido, disponiendo nuevo sorteo a fin de emitirse una nueva resolución exhaustiva y debidamente fundamentada (fs. 1269 a 1271 vta.); ello en mérito al recurso de casación en la forma presentado por la empresa accionante, con el argumento que el fallo de segunda instancia no se pronunció respecto a todas y cada una de las pretensiones deducidas en apelación (fs. 1253 a 1255 vta.), que fue respondido por el demandante, por memorial presentado el 16 de septiembre de ese año (fs. 1260 a 1262).

II.6. Por Auto de Vista 19, los vocales co-demandados confirmaron nuevamente de manera total la Sentencia 105/2013; fallo que, después de efectuar una síntesis de la apelación y del fallo dictado, así como del Auto Supremo 736, concluyó no ser evidente que el “demandante” hubiera tenido únicamente la condición de intermediario, siendo que existía el poder legal 1034/2012, de 14 de junio, cursante a fs. 1135 y vta., otorgado por el demandado; no siendo la relación laboral “imaginaria”, al constar que se confirieron al demandante diversas tareas para el apoderado, denominado también, socio estratégico, encontrándose protegida la situación laboral del actor por el art. 1 de la LGT, ampliado por el DS 23570; considerándose más bien la carta notariada presentada por el demandante a fin de no pagarle el desahucio demandado; no siendo ciertas las impugnaciones de la empresa demandada, en sentido de no haberse considerado la misma. Por otra parte, alegó que los supuestos préstamos afirmados por ECOLIFE S.A., no se hallaban sustentados en ningún recibo, o el conocido “vale”, documentos que no cursaban en el expediente; no existiendo tampoco peritaje alguno que determine que fue el actor quien labró el documento “de fs. 5”, que tenía firma y sello de pie de la responsable de seguimiento contable; teniendo al respecto la parte, la vía y la acción para hacer valer sus derechos, aspectos por los que aquello no podía ser considerado; no siendo válida la admisión de un informe pericial en el estado de la causa, ni tampoco en un trámite laboral por pago de beneficios sociales. Finalmente, respecto a la apelación del demandante, el fallo confirmó que no correspondía el pago del desahucio por la renuncia voluntaria del actor a su fuente de trabajo; ni tampoco el pagode horas extras y días domingos, dado que conforme al indicado poder, y la prueba de cargo subsiguiente, el actor tenía la calidad de representante legal de su mandante como administrador de ECOLIFE S.A.; por lo que le compelía prestar sus servicios sin un horario de trabajo preestablecido, no siendo procedente el pago de lo reclamado (fs. 1276 a 1279).

II.7. El 21 de febrero de 2014, Roxana Fernández Porras, en representación de ECOLIFE S.A., planteó recurso de casación en la forma y en el fondo; impugnando en cuanto a la casación en la forma que: 1) Era aplicable la causal prevista por el art. 254 inc. 7) del CPC, que establece que procede el recurso de casación por violación de las formas esenciales del proceso, cuando el Auto recurrido hubiese sido dictado faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales; falta expresamente penada con nulidad por la ley; 2) Se incumplió el Auto Supremo 736 de 5 de diciembre de 2013, por cuanto el Auto de Vista, no podía ser emitido por los mismos Vocales que pronunciaron el anteriormente anulado, y menos ser proyectado por igual Vocal Relator; y, 3) No constaba la notificación a las partes con el acto de sorteo de la causa y designación del Vocal Relator contradiciendo la uniforme jurisprudencia, y en esencial el Auto Supremo 494 de 22 de agosto de 2013. Todos los desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad referidos implicaban la violación de garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; citando jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso. En ese orden la empresa accionante solicitó la anulación de obrados hasta "fs. 1290 vlta. inclusive", de conformidad a los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPC, imponiendo multa al tribunal infractor.

Por su parte, en relación a la casación en el fondo, ECOLIFE S.A., sustentó su recurso de acuerdo a los siguientes aspectos: i) La casación en el fondo sustentada en los arts. 250, 253 inc. 3) del CPC, aplicables por imperio del art. 252 del CPT; emergía de la falta de valoración probatoria adecuada por parte del Tribunal de apelación, en relación a la prueba de descargo ofrecida que demostraba la inexistencia de una relación laboral por parte del demandante; a ese efecto, se efectuó un extenso detalle de la prueba presentada indicando la forma en qué debió ser valorada; y, ii) Procedía la casación en el fondo, de acuerdo al art. 253 inc. 1) del CPC, al existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en cuanto a los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570, toda vez que se aplicaron los mismos indebidamente, referente a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; siendo claro que el poder notarial 1034/2012, únicamente otorgó la calidad de mandatario al demandante no así la de empleado, confiriéndole por ende facultades parael negocio de la compra de madera para ECOLIFE S.A., a través de la representación, entre otros (fs. 1283 a 1291).

II.8. Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, Dickson Venegas D’Este, apoderado de Sergio Armando Gonzales Bugueño, respondió al recurso de casación pidiendo se declare su improcedencia y en caso de ingresarse a su análisis de fondo, pese a todas las deficiencias advertidas, se lo declare infundado (fs. 1294 a 1297).

II.9. Mediante Auto Supremo 206/2014 de 15 de agosto, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo por la empresa impetrante de tutela ECOLIFE S.A.; con costas. Decisión que en su primer considerando detalló debidamente los agravios tanto de forma como de fondo expuestos por el recurrente, individualizando cada punto sujeto a cuestionamiento; resolviendo en su segundo considerando ambas casaciones, respecto a todos los puntos impugnados de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la forma: 1) Respecto a que, en cumplimiento al Auto Supremo 736 no compelía que los mismos Vocales dicten nuevo Auto de Vista conforme lo hicieron; dicho fallo estableció más bien que debían ser los mismos Vocales suscriptores del Auto anulado los responsables de reparar o subsanar las observaciones y emitir una nueva resolución; no teniendo en consecuencia la denuncia de la empresa recurrente ningún fundamento legal para la nulidad impetrada habiendo actuado los Vocales firmantes, en cumplimiento al Auto Supremo, al pronunciar el Auto de Vista 19 de 4 de febrero de 2014; 2) Con relación al agravio de falta de notificación a las partes con el sorteo; si bien era cierto que el Tribunal de apelación debía observar las formalidades al sortear las causas entre los miembros que integraban la Sala, fecha a partir de la que corría el término para la emisión del Auto de Vista; de los datos del proceso, se advertía que con el decreto de: “Dese cumplimiento al Auto Supremo Nº 736 de fecha 05 de diciembre de 2013 y procédase al sorteo del expediente” (sic), se notificó a la parte recurrente el 23 de enero de 2014, realizándose el sorteo, tres días después; es decir, el 27 de ese mes y año, teniendo la empresa accionante conocimiento que el proceso se encontraba radicado en la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dejando precluir cualquier derecho por su propia inacción, siendo inviable la nulidad pretendida al no ser cierto que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en vulneración de las normas legales citadas, y menos “en las formas esenciales del proceso que constituirían vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica” (sic); y, 3) En cuanto a la aplicación del Auto Supremo 494 de 22 de agosto de 2013, el mismo dispuso la nulidad del Auto de Vista en el advertido que el Tribunal ad quem incurrió en una serie de errores in procedendo, entre ellos, la pérdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales; extremo que no sucedía en el asunto en cuestión, en elque la parte recurrente, teniendo conocimiento de la radicatoria del proceso y de la orden de sorteo, no hizo uso de su derecho a recusar a los Vocales, no pudiendo ser aplicado por ende, al Auto Supremo referido, al caso en concreto; y, b) Referente a la casación en el fondo: i) Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba porque el poder 1034/2012 nombró intermediario al actor para la compra de madera y otras diligencias “en bien” de la empresa, "lo que para los Vocales hizo la concurrencia de los arts. 1 y 2 del D.S. 23570, el art. 1 de la Ley General del Trabajo y reconocen derechos laborales existentes, sin analizar los documentos que se encuentran en el expediente a fs. 4 a 31 que autoriza al demandante realizar actos de representación en beneficio del mandante, conforme a los alcances del testimonio referido” (sic); ECOLIFE S.A., se limitó a citar el art. 253 inc. 3) del CPC, y señalar que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba, desconociendo que la valoración de los elementos de prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto incesurable en casación; más aún al tratarse de materia laboral, en la que el Juez no se halla sujeto a la “tarifa legal” de la misma, sino que debe formar su convencimiento libremente conforme a la sana crítica en la valoración de la prueba atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de acuerdo al art. 158 del CPC. No obstante, en el recurso se efectuaban denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, no habiendo precisado la parte recurrente si los juzgadores de instancia cometieron errores de hecho o de Derecho, única situación que permitía abrir la competencia de ese Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como el Tribunal ad quem en relación al “elenco” probatorio y las decisiones asumidas; situación que no ocurrió en el reclamo efectuado por la empresa accionante, la que se limitó a efectuar una ampulosa relación de hechos poco comprensibles, descuidando la necesidad ineludible de fundamentar su agravio dentro de los alcances previstos en el art. 253 inc. 3) del CPC; por cuanto no se estableció si el error advertido era de hecho o de derecho; carencia recursiva que impedía ingresar a considerar ese punto en el recurso; ii) Relativo a la violación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570, posteriormente a efectuar un análisis de la relación laboral y sus elementos de dependencia, subordinación y exclusividad; así como del principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; se advirtió que el "demandante”, en mérito al poder especial 1034/2012, otorgado por el representante legal de ECOLIFE S.A., realizó en su nombre y representación una serie de actos administrativos necesarios para el mejor cumplimiento del mandato, siendo denominado también socio estratégico según la cláusula V del contrato celebrado entre ECOLIFE S.A. y la empresa maderera Sacusa, S.R.L.”, igualmente en otros contratos análogos cursantes en el expediente; conllevando la concurrencia de los arts. 1 y 2 del DS 23570 y del art. 1 de la LGT; teniendo que cumplir el demandante de la mejor manera las funciones encomendadas; iii)Conforme a lo descrito en el punto anterior, concurrían las características esenciales de la relación laboral, en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal dentro del marco de los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699; desconociendo lo regulado por el art. 5 del DS 28699, que prevé que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente; por lo que, no obstante que la empresa recurrente refería que el demandante fue un intermediario, no constando una relación laboral; aquello no era cierto, por el principio protector de primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó; existiendo en el caso en particular una relación obrero patronal con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados que conllevan la desvinculación laboral; circunstancias que fueron advertidas debidamente por los jueces de instancia, quienes aplicaron debidamente los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo relativo al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, que tiene fundamento en el art. 48.II de la CPE; iv) La finalización de la relación laboral del actor se produjo por renuncia, equiparándose ello a un retiro voluntario, habiéndose probado que sus servicios prestados se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, correspondiendo el reconocimiento de sus derechos laborales conforme acertadamente concluyó el Juez a quo y el Tribunal ad quem, debiendo la empresa demandada cancelar el monto liquidado en la Sentencia; y v) De acuerdo a lo expuesto, no es evidente que el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en la errónea valoración de pruebas al confirmar la Sentencia y en violación de las normas citadas; por el contrario, el Juez a quo como el Tribunal ad quem, realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados por las partes y aplicaron correctamente las normas laborales, siendo consecuentemente, infundados los argumentos expuestos por la empresa recurrente, tanto en la forma como en el fondo, concerniendo resolver la casación en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.

II.10. El 3 de septiembre de 2014, Edgar Ricardo Rück Arzabe, en representación de ECOLIFE S.A., presentó memorial solicitando la complementación y enmienda del Auto Supremo detallado en la Conclusión II.9 (fs. 1313 y vta.); pedido declarado no ha lugar, por Auto Supremo 275/2014 de 5 de septiembre, dictado por los Magistrados codemandados del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando ser claros y suficientes los puntos sobres los que se pretendía la complementación impetrada; careciendo por ende de asidero legal y fundamentación la pretensión formulada (fs. 1316 a 1317). Fallo notificado a las partes, demandante y demandada, el 16 del mes y año, antes referidos (fs. 1318).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes de la empresa accionante denuncian la vulneración de los derechos de ECOLIFE S.A. al debido proceso; en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, "seguridad jurídica", fundamentación, congruencia, y a la defensa; a la petición y al juez natural en su vertiente de competencia; alegando que dentro del proceso social por pago de salarios devengados y beneficios sociales que inició Sergio Armando Gonzales Buguéño contra la empresa accionante, sustentando en la existencia de una relación laboral a partir de un contrato verbal; demanda a la que ECOLIFE S.A., respondió señalando que el demandante únicamente tuvo una relación de intermediario y negociador en la compra y venta de madera; el Juez hoy demandado, dictó la Sentencia 105/2013, declarándola probada, decisión que alegan, fue dictada sin considerar la prueba de descargo ofrecida que demostraba la inexistencia de relación laboral. Añaden que, por Auto de Vista 111, se confirmó la Resolución de primera instancia; empero, por Auto Supremo 736, se anularon obrados hasta la emisión de un nuevo fallo de segunda instancia e incluso sorteo; a fin que se consideren los agravios expuestos en los recursos de apelación. En ese orden, se dictó el Auto de Vista de 19, resumiendo arbitrariamente sólo una parte de las pretensiones, sin analizar los documentos observados en la apelación bajo el fundamento que en Sentencia se alegó que el demandante trabajó en calidad de representante legal, existiendo una relación laboral; manifestando que no había prueba de descargo que desvirtúe aquello. Aseveración que no respondía a la realidad, por cuanto sí ofreció la prueba respectiva para acreditar que no procedía la demanda; razón por la que ECOLIFE S.A. formuló recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, en cuya consideración los Magistrados condenados del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 206/2014, declarándolo infundado; aduciendo que no eran evidentes los agravios expuestos en la forma y que, en cuanto al fondo, no se habría determinado si la valoración errónea de la prueba se constituía en un error de hecho o de derecho; afirmando posteriormente la existencia de la relación laboral del demandante con los elementos de dependencia, subordinación, exclusividad y principio de primacía de la realidad; lo que nuevamente no tomó en cuenta que el demandante era un simple intermediario y comisionista; determinación mantenida, en mérito a haberse declarado no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda que se formuló sobre su contenido. Enfatizan que, conforme a lo anotado, el Auto Supremo 206/2014, además de no haberse pronunciado respecto a todos los puntos expuestos en casación, constando un fallo citra petita, incurrió en una omisión valorativa de la prueba ofrecida que demostraba de manera fehaciente el fraude y ausencia de relación laboral entre el demandante y la empresa accionante; siendo un fallo carente de una debida fundamentación y motivación. Finalizan indicando que al igual que los Magistrados los Vocales y Juez demandados también omitieron de forma deliberada pronunciarse respecto a la prueba aportada al proceso como prueba de descargo, "saliéndose por la tangente", en relación a los documentos contables presentados, dictando decisiones incongruentes y ausentes de la debida fundamentación y motivación ya anotadas.En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Supremo pronunciado dentro de la demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales, que declaró infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo por la empresa impetrante se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0706/2015-S2Fuente oficial