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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0706/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0706/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente que la solicitud de petición no fueron atendidas por la autoridad demandada quien procedió a la entrega de fotocopias legalizadas de toda la prueba de descargo y se denegó su solicitud de certificación, conforme art. 128.II de la LOJ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente que la solicitud de petición no fueron atendidas por la autoridad demandada quien procedió a la entrega de fotocopias legalizadas de toda la prueba de descargo y se denegó su solicitud de certificación, conforme art. 128.II de la LOJ., que establece que “Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”, toda vez que la parte accionante no señala cuál la razón o razones para que el anteriormente citado articulado no debiera ser aplicado en su caso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la parte accionante solicitó a la Jueza demandada, mediante memoriales de 26 de agosto y 1 de octubre de 2014, respectivamente, fotocopias legalizadas de toda la prueba de descargo en doble ejemplar y una certificación de la prueba de descargo ofrecida y producida; además, que se señale -entre otros aspectos- si en las mismas figuran los nombres de los procesados, así también cuántos testigos de descargo ofrecidos declararon y se indiquen sus nombres. A partir de lo expresado por la parte accionante en su memorial de demanda, y la autoridad demandada en su informe, la solicitud de fotocopias fue concedida, e incluso las mismas fueron entregadas a José Carlos Zariza Carpio -coaccionante-, tal como consta a partir de las notas de constancia de entrega de 18 y 27 de noviembre de 2014 (Conclusión II.4.); en ese sentido, no resulta ser evidente lo alegado por la parte accionante en el sentido que sus solicitudes no fueron atendidas. Por otra parte, los accionantes también alegan que respecto a la certificación, no se les dio curso conforme a la previsión del art. 128.II de la LOJ, el cual establece que: ?Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente? (las negrillas nos pertenecen), por lo que al respecto, a través del memorial de 11 de igual mes y año, Teresa Jesús Torrez Torrez -ahora accionante- presentó recurso de reposición de la providencia de 2 de octubre de ese año, la cual se ratificó en el decreto impugnado (Conclusión II.3.). En ese sentido, los accionantes a través de esta acción tutelar cuestionan la interpretación y aplicación de la norma prevista en el art. 128.II de la LOJ; por cuanto, al amparo del mismo, la Juzgadora demandada les negó su solicitud de certificación; sin embargo, dicha denuncia efectuada por la parte accionante, no cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que no se fundamentó de manera clara y precisa por qué consideran que la interpretación desarrollada por la Jueza demandada lesiona sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso en sus componentes al juez imparcial e independiente, de fundamentación y motivación, de petición y celeridad; es decir, que la parte accionante no señala cuál la razón o razones para que el anteriormente citado articulado no debiera ser aplicado en su caso, vinculado a la solicitud de certificación efectuada; consecuentemente, al no haberse cumplido con los requisitos de interpretación de legalidad que habiliten a este Tribunal Constitucional Plurinacional a revisar dicha interpretación, corresponde denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S3

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09816-2015-20-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Jesús Torrez Torrez y José Carlos Zariza Carpio contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 31 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 18 a 23; y, 26 a 30 vta., respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por ellos en calidad de víctimas y acusadores particulares contra Gregorio Quispe Huayhua, Hilda Poma Pujro, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta y Bernardo Cuentas Fernández -terceros interesados dentro de la presente acción tutelar-, por los presuntos delitos de despojo, perturbación y daño simple, radicado en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no fueron notificados con actuado alguno, pese a que acuden diariamente al Juzgado a fin de notificarse; de igual forma, se les negó el acceso al expediente y a la petición verbal de fotocopias simples que requieren para ponerse al tanto del contenido del mismo.proceso y para poder interponer el recurso correspondiente; es así que desde el 26 de agosto de 2014, solicitaron a la Jueza demandada que por Secretaría de su Juzgado se les extienda una certificación y fotocopias legalizadas en doble ejemplar de las pruebas de descargo, mereciendo la Resolución de 27 de igual mes y año, por el que dicha autoridad resolvió franquear las mismas; empero, cuando acudió su apoderado no le entregaron dichas fotocopias, por lo que reiteraron su petición el 1 de octubre de ese año, mereciendo la providencia de 2 de ese mes y año, resolviendo dejar sin efecto la Resolución 27 de agosto del mismo año, negándoles únicamente la certificación solicitada, esto en aplicación del art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En ese sentido, plantearon recurso de reposición amparados en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 11 de noviembre de 2014, advirtiendo error de interpretación y aplicación del art. 128.II de la LOJ, puesto que dicha norma no alcanza a los litigantes, solicitaron nuevamente en los “Otrosíes 1 y 2”, las fotocopias legalizadas y la certificación; empero, la autoridad judicial demandada no respondió a dicha petición, apartándose de la previsión del art. 77 del indicado Código.

Es así que el 12 de noviembre de 2014, la Juzgadora demandada declaró no ha lugar a la reposición impetrada debiendo estar a las providencias de fecha 2 de octubre de ese año, sin responder al “Otrosí 1”, en el que se requirió una copia de su petición y sus providencias, actuando al margen del art. 124 del CPP, provocando vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación e inseguridad jurídica, por cuanto no explicó el análisis intelectivo y menos sustentó su decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso en sus componentes al juez imparcial e independiente, de fundamentación y motivación, de petición y celeridad, citando al efecto los arts. 24, 115.I, 119.I, 120, 121.II, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la revocatoria de las providencias de 2 de octubre y 12 de noviembre de 2014, y que por Secretaría del Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, se le extienda la certificación y fotocopias legalizadas de la prueba de descargo, con costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93 vta., encontrándose presente únicamente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2015, cursante de fs. 86 a 88, señaló que: a) El proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar feneció, puesto que el mismo se encuentra con Sentencia, la misma que lamentablemente no fue notificada a los ahora accionantes, ya que éstos no fueron habidos en sus domicilios señalados, tal como se tiene en el informe de 18 de diciembre de 2014; b) José Carlos Zariza Carpio -hoy coaccionante-, continuamente revisa el cuaderno de control jurisdiccional, oportunidad en la que el Oficial de Diligencias trató de notificarlo; empero, aquel se rehusó a firmar, logrando notificarlo recién el 29 del mes y año señalados, y a Teresa Jesús Torrez Torrez -actual demandada-, el 24 de dicho mes y año, en forma personal; c) Los accionantes se encuentran divorciados desde el año 2005, y no procrearon hijos, tal como lo demuestra la documentación adjunta; sin embargo, en la querella de despojo presentada contra los “señores Quispe”, manifestaron que junto a sus hijos visitaban su casa en Achocalla, lugar denominado Janco Jaque Cucho, zona Sojsaña, demostrándose con ello las incoherencias en las que incurrieron los nombrados; d) Los accionantes confunden el término certificado con el de informe, debiéndose tomar en cuenta que el art. 128.II de la LOJ, establece que quedan prohibidos los decretos que dispongan informar sobre aspectos contenidos en el expediente, siendo que todos los puntos que solicitaron éstos están relacionados con aspectos propios del desarrollo del juicio oral y público; puesto que, de lo expuesto e individualizado el requerimiento, las supuestas certificaciones versan sobre aspectos propios del juicio; e) Respecto a las copias solicitadas no es evidente que éstas se les haya negado a los accionantes, habiendo ordenado su extensión, además ya les fueron entregadas a ellos, existiendo firmas de constancia en el cuaderno procesal; f) Los referidos, debieron hacer uso del recurso de apelación restringida cumpliendo así el principio de subsidiariedad para impugnar errores de procedimiento o concernientes a la aplicación de normas sustantivas en los quese hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la Sentencia, debiendo actuar con sujeción a la previsión del art. 413 del CPP, por lo que no es procedente esta acción de defensa; y, g) Los derechos que son requeridos de tutela actualmente, no fueron transgredidos en ningún momento, resumiéndose lo acontecido a errores o defectos de procedimiento sin relevancia constitucional en los que aparentemente habría incurrido su persona, no siendo este “recurso” la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en el fenecido proceso, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Hilda Poma Pujro y Bernardo Cuentas Fernández, no se presentaron a audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 32 vta.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente que la solicitud de petición no fueron atendidas por la autoridad demandada quien procedió a la entrega de fotocopias legalizadas de toda la prueba de descargo y se denegó su solicitud de certificación, conforme art. 128.II de la LOJ., que establece que “Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”, toda vez que la parte accionante no señala cuál la razón o razones para que el anteriormente citado articulado no debiera ser aplicado en su caso.

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