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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0706/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0706/2016-S3

Se concede la acción de libertad, por vulnerar el principio de celeridad (pronto despacho) toda vez que la autoridad judicial demandada transgredió el marco legal establecido en el art. 251 del CPP, generando una indebida dilación, en razón al incumplimiento de los plazos procesales para remitir los...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerar el principio de celeridad (pronto despacho) toda vez que la autoridad judicial demandada transgredió el marco legal establecido en el art. 251 del CPP, generando una indebida dilación, en razón al incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes, contradiciendo de esta manera los parámetros constitucionales al omitir resolver la situación jurídica del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.1.” Con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando se interponga oralmente una apelación en audiencia, esta debe ser tramitada de acuerdo a norma de manera inmediata y remitida ante el superior en grado en el plazo -improrrogable- de veinticuatro horas. En este contexto, acorde lo descrito en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.2.), se puede evidenciar que el abogado del accionante el 3 de marzo de 2016, formuló apelación contra el Auto 80/2016, manifestando En función a lo establecido por el art. 250 -lo correcto es 251 del CCP- de esta parte apela a su resolución injusta e ilegal(sic), ante la misma el Juez codemandado señaló Se tiene presente (sic); no obstante esta situación, la autoridad judicial codemandada, transgredió el marco legal establecido en el art. 251 del CPP generando una indebida dilación, en razón al incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes, contradiciendo de esta manera también los parámetros constitucionales al omitir resolver la situación jurídica del accionante; por lo cual, esta injustificada falta de diligencia en la tramitación y atención a la apelación interpuesta, generó una demora injustificada y siendo que se ve involucrada la restricción de la libertad del accionante se apertura el campo tutelar de la acción de libertad traslativa, correspondiendo la tutela impetrada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S3

Sucre, 14 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 14366-2016-29-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 09/16 de 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera; Hugo Bernardo Córdova Eguez y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la similar Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 43 a 46, el accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jorge Rubén Camacho Arnés contra Ángel Óscar Villarroel Díaz, Fredy Roger Pérez Balderrama, Milenka Tania Barrientos Andia y su persona, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; incumplimiento de deberes; prevaricato; consorcio de jueces, fiscales, policías y abogado; privación de libertad; y, organización criminal; el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 80/2016 de 3 de marzo, dispuso su la detención preventiva.

Inmediatamente, de haberse dictado el citado Auto, a través de su abogado vía de la complementación y enmienda solicitó determinar cuáles fueron los elementos objetivos considerados para decretar la concurrencia del art. 235.1, 2 y 3 delCódigo Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no obtuvo respuesta; razón por lo cual, de manera oral formuló apelación contra el mismo, acto procesal que tampoco fue contestado; toda vez que, el Juez “abandonó” el Juzgado generando incertidumbre respecto a la apelación planteada.

Conseguientemente, el 4 de marzo de 2016, presentó memorial, manifestando que su fundamentación la realizaría en la audiencia de apelación; presentándose el 9 de marzo del 2016 a horas 15:10 un segundo memorial fundamentado los agravios. Al momento de efectuarse la audiencia de apelación incidental sobre la medida cautelar impuesta, el 11 de marzo de 2016, Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, encontrándose en posiciones divergentes convocaron a Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de su similar Primera, quienes el 15 del referido mes y año “...sin ingresar a considerar el fondo de la apelación...” (sic), manifestaron que la misma se encontraba fuera de plazo.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad y al debido proceso -en su vertiente debida fundamentación-; citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción planteada y se disponga: a) Anular el Auto emitido que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por el accionante; y, b) Se permita al abogado del accionante fundamentar en audiencia el recurso de apelación formulado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 vta., encontrándose presentes el accionante asistido de sus abogados y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándola, señaló que: 1) La Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la jurisprudencia desarrollada en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica manifestó que la posibilidad de recurrir a un fallo debe ser accesible sin mayores complejidades, al igual que la jurisprudencia nacional, porque incluso se afectaría el principio de celeridad; y, 2) Los Vocales demandados no permitieron exponer los agravios manifestados en la apelación, por lo cual se vulneró “...el derecho al recurso” (sic) y el derecho a la defensa.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Mirna Sandra Molina Villarroel Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142 vta., manifestaron lo siguiente: i) El accionante fue notificado con el Auto 80/2016, que impugnó el 4 de marzo del 2016 a horas 18:20 y si bien su abogado señaló en audiencia que apelaría dicho Auto; sin embargo, no expresó agravio alguno en ese momento e intentando suplir este defecto recién presentó un memorial con la debida fundamentación el 8 del mismo mes y año a horas 17:00 cuando su plazo había vencido el 7 del citado mes y año; y, ii) Si bien existe la SCP 2096/2013 de 18 de noviembre, mencionada por la Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de este Tribunal decidió apartarse de ese entendimiento, toda vez que a partir de la jurisprudencia constitucional no se puede modificar lo establecido por la Ley, pues el art. 396 inc. 3) del CPP dispone los requisitos generales que debe cumplir todo recurso en materia penal en formulación; en este sentido, la obligación de fundamentación no solo es exigible a los jueces, sino también a los apelantes o recurrentes; asimismo, la disposición final única de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- determina que la autoridad jurisdiccional o administrativa que tenga que aplicar una norma del ordenamiento jurídico boliviano, deberá hacerlo en todos los casos, con sujeción a la Constitución Política del Estado tomando en consideración los principios, valores y fines que sustentan al Estado, siéndole vinculante la jurisprudencia constitucional, solo en aquello que no contradiga dichos postulados de la Norma Suprema, por lo cual en razón al principio de separación de funciones de los órganos del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional vía jurisprudencia no puede modificar la ley, toda vez que es una atribución específica asignada a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 94 a 95, refirió lo siguiente: a) Respecto a la solicitud de complementación y enmienda formulada por el abogado del ahora accionante, se estableció que los razonamientos completos de la decisión asumida serán contenidos en la correspondiente resolución física, por cuanto se dejó establecido que el suscrito Juez solamente emitió las consideraciones centrales y la determinación final; y, b) Respecto a la apelación formulada, se tuvo presente la misma, empero, la defensa del ahora accionante no expresó los agravios y “elementos” en los cuales se sustentaría la apelación, en este sentido, se remitió el testimonio ante el Tribunal de alzada, en el plazo correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/16 de 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 145 a 148, declaró la “procedencia” -siendo lo correctoconcedió- la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista 110/2016, con relación al accionante Néstor Julio Enríquez Quiroga y en consecuencia: el Tribunal de alzada deberá determinar la admisibilidad de la apelación y señalar audiencia a la brevedad posible, a objeto de que el accionante pueda fundamentar su apelación; Resolución que fue sustentada bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto la omisión del Juez cautelar demandado respecto a la solicitud de complementación y enmienda, debe señalarse que el accionante no precisó su pretensión jurídica respecto a los actos vulneratorios, por lo cual este Tribunal no puede actuar “...oficiosamente, sino se ha establecido la consecuencia que se pretende” (sic); 2) En la misma audiencia de 3 de marzo de 2016 el abogado del accionante “expresamente” manifestó que “apela” la resolución injusta y legal; en este sentido, correspondía a la autoridad judicial decretar su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarando que la fundamentación y “expresión de agravios” se efectuaría en la audiencia de apelación, consiguientemente, en el caso de autos existió una vulneración al debido proceso, que está vinculado directamente al derecho a la libertad del accionante, porque al haberse planteado el recurso de apelación oralmente y dentro del plazo establecido por ley, correspondía que la autoridad judicial en el mismo acto decrete su remisión al Tribunal de alzada, para que en audiencia de apelación el recurrente efectiva la fundamentación jurídica y expresión de agravio; empero, lo hizo recién al conocer el memorial de 4 de igual mes y año, presentado por el ahora accionante; y, 3) En atención al accionar de los Vocales demandados, en el entendido que éstos hubiesen determinado la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el accionante, por considerar que este fue planteado fuera del término legal que establece la norma procesal, esta decisión implica violación a los derechos y garantías del accionante, al no haber sido escuchado, pues existe una expresa manifestación en su memorial -de 4 del referido mes y año- que se reservó el derecho a fundamentar en audiencia los agravios; en consecuencia, este Tribunal generó una suerte de indefensión e incertidumbre.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerar el principio de celeridad (pronto despacho) toda vez que la autoridad judicial demandada transgredió el marco legal establecido en el art. 251 del CPP, generando una indebida dilación, en razón al incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes, contradiciendo de esta manera los parámetros constitucionales al omitir resolver la situación jurídica del accionante.

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