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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0707/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0707/2014

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva en los plazos establecidos por la SCP 0110/2012, por lo que vulneró el principio de celeridad procesal vinculado al derecho a la libertad del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva en los plazos establecidos por la SCP 0110/2012, por lo que vulneró el principio de celeridad procesal vinculado al derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se tiene que evidentemente la Jueza ahora demandada, por Auto de 17 de mayo de 2013, ordenó la detención preventiva de la accionante, María Hilda García Mamani, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Independientemente a que el mencionado Auto interlocutorio, no fue recurrido en apelación incidental, tal como lo reconoció el propio abogado de la parte accionante, en la parte in fine (fs. 20) del acta de la audiencia pública efectuada el 23 de octubre de 2013; mediante memorial presentado el 14 del igual mes y año, María Hilda García Mamani, a través de su abogado defensor, con la finalidad de recuperar su libertad, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (22 de octubre de 2013), no decretó el mencionado memorial, constatándose que no imprimió la debida celeridad, puesto que se debe considerar que entre la fecha de solicitud de cesación a la detención preventiva y la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de seis días hábiles, sobrepasando el plazo de tres días que refiere la jurisprudencia constitucional, sin que la autoridad ahora demandada, haya señalado audiencia y menos emitido el respectivo decreto dentro de las veinticuatro horas, lo que sin lugar a dudas, produjo un acto dilatorio en dicha tramitación, por cuanto no se fijó dentro del plazo razonable y prudencial, la mencionada audiencia. En esa línea, es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe fijarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia. Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no es suficiente emitir el decreto o pronunciamiento respectivo dentro de las veinticuatro horas, señalando día y hora de audiencia, sino será necesario que se efectivice la misma, dentro del plazo de tres días hábiles de fijada la misma, por cuanto lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad por dilación indebida".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05114-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Velásquez en representación sin mandato de María Hilda García Mamani contra Jeanett Chamo Uruquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 3 a 6, la accionante por intermedio de su representante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de mayo de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres. Luego de recabar toda la documentación pertinente para desvirtuar objetivamente que ya no concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización que determinaron su detención, mediante memorial presentado el 14 de octubre del mismo año, impetró a la Jueza cautelar ahora demandada, señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de formulación de la presente acción de libertad y a pesar de los constantes reclamos efectuados por su defensa, la autoridad jurisdiccional, no decretó su memorial, menos le notificó con actuado alguno, al contrario un día antes a la interposición de la señalada acción de defensa, es decir, el 21 del igual mes y año, fue informada por el personal de apoyo de dicho Juzgado, que su solicitud no se encontraba providenciada por cuanto aún se hallaba en despacho, resultando una dilación incorrecta e ilegal, que vulnera su derecho a la libertad de locomoción.

Con esos argumentos y destacando que su petitorio de cesación a la detención preventiva, debió ser atendida con prontitud, diligencia y celeridad, denunció la indebida prolongación de su privación de libertad personal, ya que toda solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser decretada con la celeridad del caso, más aun si se encuentra privada de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando dilación y prolongación indebida de su detención preventiva, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 73, 115.I y II, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada, decrete el memorial de solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, dentro del plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificándose “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, presente en audiencia la amplió señalando que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, según timbre electrónico, fue presentado el 14 de octubre de 2013, por lo que conforme al art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía ser providenciados dentro del plazo de veinticuatro horas y respondiendo al principio de pronto despacho, debió señalarse audiencia dentro del término razonable de tres días, pero no fue notificada con actuado alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeannett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, mediante escrito cursante a fs. 18 y vta. informó que: a) El 17 de mayo de 2013, en base a la investigación y el requerimiento de imputación formal, efectuada por la representante del Ministerio Público, ordenó la detención preventiva de la ahora accionante, por el ilícito previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), Resolución que fue objeto de apelación incidental; y, b) Contra esa decisión, mediante memorial del 14 de octubre del mismo año, sin realizar la mínima fundamentación y bajo la suma de “señalamiento de audiencia”, como si se tratara de un simple trámite, María Hilda García Mamani solicitó la cesación a su detención preventiva; no obstante, dentro del plazo oportuno, es decir el 16 del igual mes y año, de acuerdo a la carga procesal que tiene en su Juzgado, providenció lo impetrado por la imputada, conjuntamente con el resto de los memoriales ingresados, por lo que al no ser evidente que hubiera incurrido en dilación y mora alguna, pidió se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 21 a 23, concediendo la acción de libertad, disponiendo que la Jueza cautelar demandada, en atención a la jurisprudencia constitucional, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días hábiles y ejerce el control al personal subalterno, remitiéndose al contenido de los memoriales que se presentan y no sólo a la suma de las mismas, fallo que se fundó en los siguientes puntos: 1) Llegaron a advertir que a horas 11:15 del 14 de octubre de 2013, ingresó a despacho de la...Jueza demandada, el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la imputada, que mereció la providencia de 16 de igual mes y año, por la que la autoridad demandada dispuso, “... que con carácter previo y observancia del art. 239.1 del CPP, esta parte debe presentar los nuevos elementos de convicción a considerar en audiencia pública...” (sic), evidenciando de ese modo, que si bien el memorial referido que motiva la presente acción de libertad, fue providenciado dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, no existe en antecedentes, ninguna diligencia de notificación practicada a la parte accionante con la misma; 2) Si bien el indicado memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, a criterio de la Juzgadora, se encontraba observado, era pertinente y necesario que se providencie la misma, acorde al art. 132 del CPP y se notifique al solicitante, dentro del plazo de veinticuatro horas, pero al no hacerlo, se lesionó el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva; y, 3) Conforme la SCP 0838/2013 de 8 de agosto, se advierte que la autoridad demandada, no cumplió con el plazo razonable para que dentro del plazo de tres días se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que se vulneró el principio de pronto despacho, máxime si la imputada se encuentra privada de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial presentado a horas 8:43 del 14 de octubre de 2013, a través del cual, la accionante María Hilda García Mamani, solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, señale día y hora de audiencia, para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 2).

II.2. Conforme el cargo de reparto de procesos del Sistema Judicial, se advierte que a horas 18:00 del 22 de octubre de 2013, María Hilda García Mamani, interpuso demanda de acción de libertad contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba (fs. 11).

II.3. A través del informe 49/13 de 23 de octubre de 2013, la Responsable de la Central de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Aleyda Gómez Iporre, manifestó que revisado el Sistema IANUS, concretamente el proceso seguido por el Ministerio Público contra María Hilda García Mamani, se verificó que la central de diligencias a su cargo, no recibió órdenes generales de diligenciamiento con el señalamiento para la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, alega la vulneración al derecho de libertad por dilación y prolongación indebida de su detención preventiva, por lo que mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva; sin embargo, la indicada autoridad jurisdiccional, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad y a pesar de los constantes reclamos efectuados, no decretó su memorial y menos señaló su pretendida audiencia.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

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