Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al ser evidente que el ministerio de trabajo no realizó un análisis integral de la normativa que regula la inamovilidad laboral, ni una adecuada valoración de los hechos, siendo que el retiro del ahora accionante tiene como antecedente un proceso administrativo que determinó su destitución, a pesar que este hecho fue de conocimiento de la referida autoridad, por lo que este Tribunal no puede ordenar el cumplimiento de la conminatoria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1 “Inicialmente es necesario referirse a la conminatoria de reincorporación laboral emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro; aclarando que, si bien dicha instancia precautela los derechos de las y los trabajadores, este Tribunal Constitucional Plurinacional fue constante en exigir que las conminatorias de restitución se encuentren debidamente fundamentadas, exortando que se realice sobre una valoración integral de todos los elementos que hacen a cada problemática, en ese marco, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre estableció que: ‘la conminatoria es de cumplimiento inmediato, (?) a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales’. En el caso en análisis, la conminatoria de reincorporación dispuesta por la referida Jefatura, mediante Instructiva 0013/2014, se limitó a transcribir el art. 48 de la Norma Suprema y el artículo único del D.S. 0496, sin tomar en cuenta que el retiro del ahora accionante tiene como antecedente un proceso administrativo que determinó su destitución, a pesar que este hecho fue de conocimiento de la referida autoridad, omisión argumentativa que no fue subsanada en las instancias de impugnación, pese a que fue expresada como agravio por las autoridades demandadas; razón por la cual, al ser evidente que el Ministerio de Trabajo no realizó un análisis integral de la normativa que regula la inamovilidad laboral, ni una adecuada valoración de los hechos, este Tribunal no puede ordenar el cumplimiento de la conminatoria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09851-2015-20-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 024/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 161 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Céspedes Vinaya contra Ángel Gastón Arellano Vergara, Gerente General a.i. y Orlando Rojas Coronel, Asesor Legal y Autoridad Sumariante, respectivamente, de la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 134 a 144, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum EMAO-GER. 58/2014 de 12 de mayo, el Gerente General a.i. de la EMAO -ahora demandado-, instruyó a la Autoridad Sumariante, la apertura de sumario administrativo en su contra; sin embargo, éste no fue legalmente promovido, dado que según el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, el procedimiento administrativo se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría; sin embargo, se emitió el Auto de inicio el 15 de mayo de 2014; mediante el cual, se dispuso la sustanciación del proceso en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sin considerar que según dispone el art. 39 del Estatuto Orgánico de la referida empresa, como trabajador, se encontraba sujeto a la Ley General de Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Reglamento Interno de Personal; posteriormente, el codemandado dictó Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 01/2014 de 23 de julio, declarando probada la denuncia e imponiendo la máxima sanción de destitución de funciones por vulnerar el art. 9.e y g del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, con relación a los arts. 39 del Reglamento Interno de Personal; y, 14.II del DS 23318-A; es decir, modificando las contravenciones investigadas según el auto de inicio y aplicando sanciones establecidas en un reglamento interno que no se encontraba vigente ni legalmente aprobado por autoridad competente; en consecuencia, se vició de nulidad el proceso debido al aforismo nulla crimen nulla poena sine legis, aplicándose un procedimiento inapropiado.
Contra dicha determinación interpuso recurso de revocatoria, argumentando que el proceso no fue instaurado conforme al DS 29820 de 26 de noviembre de 2008, existiendo confusión en la normativaNo modifications. Preserved original formatting and content.que esa instancia instruyó su reincorporación a la EMAO; sin embargo, se hizo caso omiso a dicha Instructiva, desconociendo las razones por las que no se notificó a dicha empresa con la Resolución de recurso de revocatoria planteado contra dicha orden de reincorporación; 2) El Reglamento Interno de la EMAO, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la Ley General del Trabajo, más aún si se toma en cuenta que dicha norma no fue aprobada por las dos instancias (sindicato y empleador); y, 3) Reiteró su solicitud de recepción del recurso jerárquico formulado mediante memorial de 20 de agosto de 2014, y la restitución a su fuente laboral, siendo que se estaría transgrediendo la Norma Suprema y poniendo en riesgo la vida de su hijo que está en gestación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Orlando Rojas Coronel, Asesor Legal y Autoridad Sumariante de la EMAO, en audiencia, señaló que: i) El proceso administrativo interno fue iniciado de oficio conforme al DS 29820, que le otorgó la facultad de iniciar el mismo en conocimiento de la presunta falta o contravención y la denuncia en base a un dictamen o informe de auditoría especial; en ese sentido, haciendo un análisis de la instructiva que realizó el Gerente General a.i. de la referida empresa por supuestas infracciones por parte del procesado, emitió el Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno 001/2014 de 15 de mayo, y una vez notificado el mismo, no realizó ninguna observación ni accionó ningún medio de impugnación referente a la supuesta vulneración de derechos, asumiendo de forma tácita el procesamiento legal hasta emitirse la Resolución Final del Sumario Administrativo, sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional; ii) El accionante presentó recurso de revocatoria que fue resuelto dentro del plazo legal confirmando la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 01/2014, siendo notificado el 15 del mismo mes y año, advirtiéndose al ahora accionante, que tenía la vía llamada por ley para poder impugnar; empero, dentro del plazo legal no formuló ningún recurso; por lo que, no agotó todas las instancias administrativas para hacer prevalecer sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; consecuentemente, el 22 de ese mes y año, se dispuso la ejecutoria de dicha Resolución; no obstante, de manera subjetiva indicó que se apersonó dentro de plazo, pero no acreditó prueba alguna al respecto, tampoco hubo negativa en su recepción, además tenía la previsión contenida en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para poder presentar su memorial ante Notario de Fe Pública hasta las veinticuatro horas del mismo día; iii) A cerca de la doble sanción se tiene otro antecedente, dado que el accionante en su calidad de Administrador de RRHH, contrató personal eventual sin la autorización del Gerente General a.i. de la empresa ni del Jefe Administrativo Financiero, sobrepasando las funciones comprendidas en el Manual de Organización y Función de la empresa, la Ley General del Trabajo, su Reglamento y la Ley 1178; hecho que nunca fue sancionado con anterioridad, siendo más bien la causa para iniciar el proceso sumario, ameritando su destitución; iv) El actual accionante alegó que estaría sujeto a la inamovilidad laboral por paternidad; sin embargo, desde que comenzó el proceso en su contra, hasta el recurso de revocatoria, el procesado no hizo conocer ese aspecto, se desconocía que su concubina se encontraba en estado de gestación a efectos de poder considerarlo; consecuentemente, no existe responsabilidad alguna, dado que según la SCP 0076/2012 de 12 de abril, el derecho de inamovilidad es aplicable cuando la destitución fuera arbitraria e ilegal; sin embargo, en el presente caso, existió un proceso sumario administrativo por el cual el accionante fue sancionado con la destitución, no siendo posible crear un marco de impunidad dado que sí es posible iniciar en su contra un proceso administrativo que defina su situación laboral, siempre y cuando se observe estrictamente el debido proceso; v) Con el anterior argumento, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, no tenía tuición a efectos de conminar a la EMAO la reincorporación del accionante, emitiendo además una instructiva y no así una resolución en cuyo fundamento no mencionó por qué fue destituido; y para acogerse a la inamovilidad conforme el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, son exigibles una serie de requisitos que el trabajador debería presentar; en consecuencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional no suple aquellos actos de la jurisdicción ordinaria o administrativa, por los que se pretende reponer la protección de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados, cuando no se lo hizo en su oportunidad ante la autoridad competente y dentro de los plazos establecidos por ley, debiendo previamente agotarse la vía administrativa y ordinaria; en el presente caso, a través de un reglamento, se llevó adelante un proceso administrativo interno donde hubo participación de ambas partes, constituyéndose en actos consentidos que es causal de improcedencia de la presente acción según la SC 0672/2005-R de 16 de julio; vale decir, consentimiento a la amenaza o lesión de algún derecho fundamental; y, b) Estaría pendiente un acto en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que no hubiese sido notificado a una de las partes que aún tendría el derecho de interponer los recursos respectivos ante la autoridad correspondiente.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 161 a 164, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al derecho de petición, si bien éste se encuentra previsto en el art. 24 de la CPE, no se argumentó cómo fue vulnerado y cuál la forma de su restitución; 2) Sobre la no homologación del Reglamento Interno de la empresa, debió hacerse conocer a través de los medios de impugnación o de los recursos que franquea la ley dentro del proceso administrativo, dado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios de reclamo; en ese entendido, el accionante se sometió al referido proceso interponiendo recurso de revocatoria; por lo que, no existiría vulneración al debido proceso; 3) Con relación al Non bis in idem y Nulla crimen nulla poena sine lege, éstos están referidos a procesos penales, habiéndose apertura de oficio un proceso administrativo interno en contra del ahora accionante, regido por normas administrativas como las que se invocó en la Resolución sumaria, reclamando ahora su derecho a la doble instancia, alegando que no se quiso recibir su recurso, sin advertir que la ley el propio Código de Procedimiento Civil le faculta para acudir ante un Notario de Fe Pública a través de una declaración jurada; y, 4) La acción de amparo constitucional no puede sustituir la labor de la Autoridad Sumariante, conociendo el recurso jerárquico y pronunciando resolución anulando y dejando sin efecto legal su destinación, resultando incoherente su pedido; toda vez que, por una parte solicitó se ordene la recepción de su recurso y por otra que se anule todo el proceso sumario, concluyéndose entonces que no es posible retrotraer actuados ejecutoriados y ordenar que se remita a la empresa el recurso jerárquico cuando éste no fue presentado, rigiendo así el principio deII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum EMAO-GER. 58/2014 de 12 de mayo; mediante el cual, Ángel Gastón Arellano Vergara, Gerente General a.i. de la EMAO -hoy demandado-, instruyó la apertura del proceso, acciones e investigaciones legales correspondientes, contra Luis Alberto Céspedes Vinaya -ahora accionante- en su calidad de Administrador de RR.HH. de la referida empresa (fs. 6 a 7).
II.2. Mediante Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno 001/2014 de 15 de mayo, emitido por Lourdes Castañares Arce en su calidad de Autoridad Sumariantes, se dispuso la apertura de proceso administrativo interno en contra del ahora accionante, por supuestos indicios de responsabilidad administrativa (fs. 14 a 16 vta.).
II.3. Por Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 01/2014 de 23 de julio, se declaró probada la denuncia realizada por el ahora demandado, imponiendo la sanción de destitución de funciones al actual accionante (fs. 39 a 46 vta.)
II.4. Cursa Resolución de recurso de revocatoria 001/2014 de 7 de agosto, mediante el cual, Orlando Rojas Coronel, Asesor Legal y Autoridad Sumariamente de la EMAO -actual codemandado-, ratificó la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 01/2014 (fs. 47 a 48 vta.).
II.5. Mediante Instructiva 0013/2014 de 8 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, se ordenó al ahora demandado, la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido (fs. 53).
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