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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0707/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0707/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por identidad de sujeto, objeto y causa (cosa juzgada constitucional), toda vez que el accionante no puede pretender que este Tribunal nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en ambas acciones y vuelva a considerar el f...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por identidad de sujeto, objeto y causa (cosa juzgada constitucional), toda vez que el accionante no puede pretender que este Tribunal nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en ambas acciones y vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, ya que se generaría una duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Solicitando la anulación del Auto de Vista 53 y la libertad del ahora accionante, se ha interpuesto la presente acción de defensa; sin embargo, cabe precisar que contra dicha Resolución el ahora accionante, también interpuso una anterior acción de libertad, conforme se tiene de las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de este fallo contra las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, bajo la misma causa y objeto; lo que quiere decir, que dicha acción de libertad se interpuso contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando dejar sin efecto el precitado Auto de Vista, pronunciado por estas autoridades, bajo los mismos hechos que motivan la presente acción de defensa, esta primera acción de libertad fue denegada por el Juzgado Primero de Sentencia Penal, quién emitió la Sentencia 13/16 y luego remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional. Cabe señalar que, de acuerdo al Primer Considerando de dicha resolución y de los antecedentes en relación a los archivos de Gestión Procesal de este Tribunal, los hechos fácticos en los que funda la primera acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, son los mismos que los contenidos en la presente acción de libertad, toda vez que, también reclama respecto de la instalación de una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas fuera del procedimiento y sin una citación previa, misma que si bien en una primera instancia hubiera dado lugar al rechazo de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas incoada por la parte acusadora y el Ministerio Público en revisión por el tribunal ad quem, ahora demandado, alega que también hubiera dado lugar a su detención indebida al disponerse la revocatoria de las medidas sustitutivas en una audiencia cuya realización se apartó del procedimiento establecido. En este entendido, bajo los mismos hechos fácticos presentados con anterioridad, el accionante interpuso la presente acción de libertad contra las autoridades ya demandadas, activando nuevamente la vía constitucional, existiendo en consecuencia identidad de causa, sujeto y objeto; dado que en ambas, se solicitó también la anulación del Auto de Vista 53 y su libertad inmediata, por lo que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es inviable ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, toda vez que el accionante no puede pretender que este Tribunal nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en ambas acciones y vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, ya que se generaría una duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, que además puede causar cierta disfuncionalidad en el trámite e implicar por parte del accionante, un uso desmedido de la acción de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 14833-2016-30-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2016 26 de abril, cursante de fs. 55 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Pérez Rojas contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; José René Quezada Ribera, “Iver” Osinaga y Roberto Raúl Arias Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz a cargo de los Jueces ahora demandados, acto que era solamente para dicho juicio oral; sin embargo, después de suspenderse la audiencia, la parte civil y el Ministerio Público solicitaron de forma oral la revocatoria de las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas, y a pesar que su abogado solicitó que no se instale la misma al no sujetarse a procedimiento, se llevó a cabo.

Si bien, dicho Tribunal rechazó la solicitud de revocatoria; empero, erróneamente instaló la audiencia, dando lugar a que ante dicho rechazo el Ministerio Público y la parte civil formulen el recurso de apelación, por lo que el 15 de abril del citado año, se llevó a cabo la audiencia de apelación ante la Sala Penal Segunda, cuyos...Vocales que conforman la misma, declararon procedente dicha apelación y revocaron sus medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Alega que si bien es cierto que planteó una primera acción de libertad contra dicha autoridades, ésta fue en relación a la valoración de las pruebas o actuaciones realizadas en la audiencia de revocatoria conforme la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la misma no se refirió a los actos ahora denunciados.

Concluye señalando que, al haberse realizado la audiencia por parte del Tribunal de Sentencia Penal Octavo sin la debida nota de atención y en sujeción al procedimiento, y haber admitido y declarado la procedencia de la revocatoria por los Vocales se ha atentado contra sus derechos como el debido proceso, ocasionándole su detención ilegal e indebida, ya que la misma nace de una audiencia no sujeta a procedimiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión del derecho al debido proceso, citando los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el presente recurso” y se anule el Auto de Vista 53 de 15 de abril de 2016, emitido por el “Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal” –lo correcto es Sala Penal Segunda– y se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó en extenso su memorial de acción de libertad.

Asimismo aclaró y complementó lo siguiente: a) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo suspendió un juicio oral que no se había iniciado, y en dicho acto la parte civil y el Ministerio Público de forma oral solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas, por lo que se vulneró el debido proceso al iniciarse dicha audiencia, cuando el mismo Tribunal en la resolución que rechazó la revocatoria de las medidas sustitutivas de forma contradictoria, señaló que no fueron notificadas las partes, por lo que dicha audiencia no podía llevarse a cabo; b) En la vía de complementación y enmienda del Auto de Vista 53, emitido por los Vocales ahora demandados, se solicitó se explique qué norma permite la celebración de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares antes.de la celebración del juicio oral; empero, dichas autoridades, fundamentaron su decisión en los principios de oralidad, publicidad y continuidad, sin tomar en cuenta que el juicio oral todavía no había empezado; y, c) No existe norma alguna que disponga la solicitud oral de revocatoria de las medidas cautelares, toda vez que el procedimiento es el mismo que para las solicitudes de audiencias de cesaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda, en audiencia de acción de libertad, puntualizó: 1) Esta es una segunda acción de libertad, la primera ha sido resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, en la que se denegó la tutela, existiendo ahora identidad de sujeto y objeto porque se cuestiona como lesivo el derecho a la libertad y el Auto de Vista 53, que ya fue discutido en dicha acción de libertad bajo los mismos argumentos ahora alegados, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo y declarar su improcedencia; 2) Ingresando al análisis de fondo sin que corresponda, cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal, crea el nuevo sistema penal sustentando sus bases en los principios de oralidad, continuidad, principios observables no solamente para el juicio oral, entonces todas las resoluciones deben ser de manera oral así como la fundamentación, por lo que en el presente caso se aplicó el principio de oralidad, ya que la norma no establece si debe ser presentada de forma escrita u oral por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo actuó correctamente al considerar dicha solicitud; 3) La petición de revocatoria estaba basada en el incumplimiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva por el imputado, como la presentación semanal ante el Ministerio Público, por lo que tan solo por el incumplimiento, no corresponde considerar la revocatoria, ya que debe generar un riesgo procesal, en consecuencia se dispuso dicha revocatoria de dichas medidas por la concurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP y se dispuso la medida extrema de detención preventiva, motivo por el que se revocó la Resolución del Tribunal a quo; y, 4) Se declare “improcedente” la presente acción, y se ingresa al fondo de la misma se deniegue la tutela por segunda vez.

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda, asistió a la audiencia de acción de libertad en la que no realizó alegación alguna.

José Rene Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, en la audiencia de acción de libertad, señaló: i) Es evidente que el accionante ha purgado su rebeldía, empero, no ha cumplido con lo que se había ordenado el 25 de marzo de 2015, ya que además de la multa se ordenó su apersonamiento ante el Secretario a efecto de firmar una acta de presentación, motivo por el cual no se levantó el mandamiento de aprehensión en su contra; ii) El 8 de junio de 2015, la parte querellante presentó una solicitud de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, misma que fue decretado el 10 de junio de 2015, disponiendo que se ejecute el mandamiento de aprehensión ordenado en el momento de que elaccionante fue declarado rebelde, es decir, manteniéndose el mandamiento de aprehensión, en este entendido, ya existía la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; iii) Para el día de celebración de juicio oral, el ahora accionante ha sido traído aprehendido, nadie sabía que se iba a llevar a cabo la audiencia porque él se encontraba rebelde, estando asistido por el defensor de oficio, fue quien solicitó la suspensión de la audiencia en conformidad del Ministerio Público se suspendió la misma; empero, al estar el accionante aprehendido y existir solicitud escrita de esa entidad estatal, oral formulada por la parte querellante en la audiencia de juicio oral suspendida, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en razón a que se debía resolver su situación jurídica; iv); Evidentemente se determinó el rechazo de la solicitud de revocatoria, porque el Ministerio Público no demostró que el accionante no firmó el libro de asistencia y pese a que se puso en evidencia que había fraguado el depósito judicial de su fianza económica, no se determinó su detención, sino se rechazó la solicitud de revocatoria y se ordenó se libre mandamiento de libertad, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno, mas al contrario en observancia del procedimiento se resolvió su situación jurídica; v) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ya se pronunció al respecto manifestando de que actuamos en derecho y de acuerdo a procedimiento al llevar a cabo la citada audiencia; y, vi) No se podía dejar de realizar dicho acto procesal porque el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece como falta grave la suspensión de una audiencia sin instalación previa.

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, en audiencia de acción de libertad manifestó: a) Se consideró “el día de ayer” una acción de libertad por Gary Rojas -abogado- con los mismos argumentos, sujeto, objeto y causa; y, b) Se debe considerar que el accionante, fue declarado rebelde por el juez cautelar, además tampoco está indebidamente privado de libertad personal, toda vez que se ha dictado una resolución por un tribunal competente, no adecuándose a los puntos establecidos en el art. 47 del CPP, por lo que se solicita se deniegue la tutela.

“Iver” -lo correcto es Erwin- Osinaga Solares, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación (fs. 13).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2016 de abril, cursante de fs. 55 a 60, por la cual denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes argumentos: 1) Ante la declaratoria de la rebeldía del imputado y su presentación ante el Juez o Tribunal competente en calidad de aprehendido, resulta lógico haber considerado el comportamiento del imputado durante el proceso y la solicitud de la revocatoria de las medidas sustitutivas para asegurar su presencia en el desarrollo del proceso; 2) Presentado ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, luego dela suspensión de la audiencia de juicio, a solicitud de la parte acusadora se instaló la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la que se resolvió mantener la libertad del ahora accionante, por lo que ante dicha situación se alza en apelación incidental, radicando la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz donde se revocó el fallo emitido por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal ya citado ordenándose la medida de detención preventiva; 3) El actuar del citado Tribunal se enmarca dentro de las previsiones legales previstas en el art. 250 del CPP, puesto que toda medida cautelar es modificable aún de oficio, por lo que no fue ese Tribunal quién privó de libertad al accionante, sino que dicha restricción es consecuencia de haberse considerado la solicitud verbal de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, que negada la misma, dio lugar a la apelación incidental en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; 4) El hecho de haber instalado y llevado adelante la audiencia de revocatoria de medida sustitutiva después de haber dejado sin efecto la aprehensión del declarado rebelde, ahora accionante, no vulnera ningún derecho fundamental, puesto que tratándose de aplicación de cualquier medida cautelar, éstas pueden ser modificables aún de oficio; empero, en el presente caso no fue el Tribunal Octavo de Sentencia Penal quien dio lugar a la detención del accionante, sino que fue consecuencia de la apelación incidental interpuesta por los acusadores contra la resolución de dicho Tribunal, por lo que actuó correctamente al llevar a cabo la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a solicitud verbal de la parte interesada luego de suspenderse el juicio oral; 5) La parte accionante refirió haber interpuesto otra acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, misma que fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia Penal del mismo departamento denegando la tutela, por cuyo motivo no se considera en el fondo esta solicitud; y, 6) La "detención indebida" demandada mediante la presente acción de libertad no resulta ser cierta por cuanto el Tribunal Octavo de Sentencia Penal actuó dentro del marco de la ley y de la razonabilidad, ya que teniendo en cuenta que la declaratoria de rebeldía es consecuencia de las previsiones del art. 87 del CPP, resulta lógico que se pretenda asegurar la presencia de todo acusado al desarrollo del proceso y por cuyo motivo es procedente la consideración de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas sin señalamiento de audiencia, después de haber dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión y suspendido el juicio oral.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por identidad de sujeto, objeto y causa (cosa juzgada constitucional), toda vez que el accionante no puede pretender que este Tribunal nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en ambas acciones y vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, ya que se generaría una duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0707/2016-S2Fuente oficial