Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades demandadas no consideraron el memorial presentado por el ahora accionante a efectos de justificar su impedimento para presentar su declaración testifical en audiencia de juicio oral, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra, hecho que vulnera sus derechos, al no especificar en que elementos de prueba basaron tal determinación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “III.3.1. Sobre la no consideración del justificativo de impedimento presentado por el accionante (…) llevado a cabo la audiencia de juicio oral a objeto de que el accionante preste su declaración testifical y no habiendo comparecido éste, mediante Resolución de 7 de marzo de 2016, los hoy demandados ordenaron se libre el mandamiento de aprehensión en su contra, al respecto conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe referir que en caso de incomparecer incluso a una primera citación, el juez o tribunal, ordenará se expida el mandamiento de aprehensión, pues cuando una persona es citada como testigo su obligación es asistir las veces que sea necesaria su presencia ante el respectivo Tribunal; y, en caso de que el testigo evidentemente no pueda presentarse al señalamiento fijado, existe la salvedad de justificar, ya sea en el momento o posterior a ello pero con la documentación idónea para que las autoridades correspondientes evidencien si concierne o no la suspensión del acto por la inasistencia del testigo. Sin embargo, en el presente caso, pese a que, el accionante efectivamente justificó su impedimento de inconcurrencia a la misma de manera anticipada a la realización de la audiencia fijada, por motivo de un viaje programado a la República del Perú, respaldando ello a través de un boleto aéreo que tenía para el 6 de marzo de 2016, con retorno para el 9 del citado mes y año (Conclusión II.5.), no se advierte que los Jueces demandados hayan considerado el justificativo presentado por el accionante; en efecto, dichas autoridades no señalaron los motivos del por qué no se consideró dicho justificativo y tan solo se limitaron a emitir una Resolución ordenando se libre el mandamiento de aprehensión, con el cual se pone en riesgo el derecho de libertad de locomoción del ahora accionante. Es decir, que las referidas autoridades debieron explicar y analizar de manera clara y motivada sobre el justificativo presentado por el accionante respecto de su impedimento de asistir a la audiencia, mencionando las razones por las cuales el accionante se hizo merecedor del mandamiento de aprehensión librado en su contra; ante ello, es imprescindible recordar la obligación que tienen tanto los jueces como los tribunales de demostrar la concurrencia de elementos que conlleven a arribar a una determinación con precisión, en este caso el mandamiento de aprehensión. De lo expuesto, esta Sala evidencia que las autoridades hoy demandadas no se habrían pronunciado respecto al justificativo de impedimento para asistir a la audiencia de juicio oral, ni especificaron en qué elementos de prueba basaron tal determinación, simplemente se limitaron a librar dicho mandamiento; asimismo, los Jueces no controvierten el acto lesivo denunciado como vulnerador a los derechos del accionante, correspondiendo en este caso conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S3 Sucre, 14 de junio de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 14369-2016-29-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 02 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación sin mandato de Andrés Duarte Otero contra Hjovanna Alarcón Durán, Cimar Álvarez Wayar y Humberto Téllez Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor José Velásquez contra José Franz Arias, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, dentro del cual su persona fue ofrecido como testigo de cargo, tras ser notificado para prestar su declaración testifical, en aplicación del art. 88 de Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó su justificación de impedimento; toda vez que, para esa fecha -se entiende 7 de marzo de 2016- tenía programado con anticipación un viaje al exterior del país, respaldando ello a través de los boletos aéreos respectivos. Pese a la justificación presentada, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Potosí -hoy demandados- con abuso de poder, expidieron mandamiento de aprehensión en su contra a objeto que asista a la audiencia de juicio oral y preste su declaración testifical.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, salud, a la libertad y de locomoción, al trabajo, citando al efecto los arts. 13.I, 18.I, 21.7, 22, 23.I, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el tenor de su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la justificación presentada, sino al escrito donde se pidió el cumplimiento del art. 199 del CPP, remitiéndose a negar la solicitud de la declaración por comisión; sin embargo, el referido artículo establece que cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde deba presentar su declaración y no sea posible contar con su presencia se ordena la declaración por exhorto u orden instruida por la autoridad judicial de su residencia; b) Asimismo, el art. 337 del referido Código, prevé que en cuanto a la "imposibilidad de la asistencia: las personas que no pueden concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, será interrogadas en el lugar donde se encuentre por el Juez del proceso o por comisión de otro Juez” (sic); ya que, en el presente caso el impedimento correspondía a un viaje laboral, el cual no fue programado a raíz de una notificación sino con anticipación a la referida diligencia; y, c) La declaración es un acto delegable y no un acto indelegable; por lo que las autoridades judiciales ahora demandadas, vulneraron el debido proceso dentro de la vertiente de la debida fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hjovanna Alarcón Durán, Cimar Álvarez Wayar y Humberto Téllez Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 26.La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 14 de marzo de 2016, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas se extralimitaron, puesto que, debieron considerar el impedimento justificado del testigo -accionante- para diferir su declaración y no librar de manera directa el mandamiento de aprehensión; y, 2) Respecto a la aplicación del art. 199 del CPP, implica vulnerar un principio que hace a la concentración e inmediación; por lo que, no es viable jurídicamente conceder la tutela; toda vez que, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de comparendo de 15 de febrero de 2016, librado contra Andrés Duarte Otero -hoy accionante- a objeto de prestar su declaración testifical de cargo (fs. 6).
II.2. Por memorial de justificación de impedimento, presentado el 3 de marzo de 2016, por el ahora accionante quien hizo conocer a los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Potosí -Hjovanna Alarcón Durán, Cimar Álvarez Wayar y Humberto Téllez Alurralde, Jueces Técnicos de dicho Tribunal hoy demandados-, que no podría asistir al llamado de dichas autoridades, motivo por el cual adjuntó boleto aéreo, haciendo constar que saldría de viaje a la República del Perú el 6 de igual mes y año, con retorno el 9 del citado mes y año (fs. 2 y vta.).
II.3. A través de la Resolución de 7 de marzo de 2016, emitido por las autoridades hoy demandadas, se hizo referencia a dos memoriales presentados por el accionante "...el cual ha recibido el decreto, correspondiente..." (sic); concluyendo la misma señalando que "...con el voto unánime de los señores jueces técnicos vamos a disponer que por secretaría se extienda el mandamiento de aprehensión para los dos ciudadanos señor Andrés Duarte Otero..." (sic) (fs. 9).
II.4. Cursa mandamiento de aprehensión, expedido el 14 de marzo de 2016, por los hoy demandados, contra el ahora accionante (fs. 10).
II.5. Consta boleto aéreo, con destino de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Lima-Perú, programado para el 6 de marzo de 2016, y con retorno el 9 del referido mes y año, a nombre del accionante (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante a través de su representante señala que se lesionaron sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y de locomoción, al trabajo, en razón a que: i) Las autoridades ahora demandadas libraron mandamiento de aprehensión en su contra, al no haber asistido a la audiencia de juicio oral fijada para el 7 de marzo de 2016; no obstante de haber presentado memorial de justificación de impedimento aparejando boleto aéreo de un viaje programado para el 6 de igual mes y año con retorno el 9 del mismo mes y año; sin embargo, dichas autoridades no consideraron el referido justificativo; y, ii) Negaron su solicitud de prestar su declaración testifical por comisión ante autoridad competente de su residencia -Santa Cruz-, previsto en el art. 199 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del testigo de comparecer a declarar ante el juez o tribunal, cuando éste sea citado
Al respecto, el Código de Procedimiento Penal entre uno de los medios de prueba en materia penal, estableció la declaración testifical, en su art. 193, relativa a la obligación de testificar, concluyendo que: "Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley”.
Estableciéndose claramente, que todo ciudadano, está obligado a comparecer ante juez o tribunal a objeto de esclarecer la verdad histórica de los hechos que se ventilan dentro el proceso penal, previa citación legal dispuesta por la autoridad competente, salvo las excepciones establecidas por ley.
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