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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0707/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0707/2021-S3

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad, y a la vida; toda vez que, no obstante a haber cumplido con los requisitos para ser beneficiado con la concesión de amnistía normada por el Decreto Presidencial ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad, y a la vida; toda vez que, no obstante a haber cumplido con los requisitos para ser beneficiado con la concesión de amnistía normada por el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, las autoridades ahora accionadas a través de la Resolución 33/2020 de 16 de junio, resolvieron la improcedencia y el rechazo de su solicitud, sin considerar los alcances de dicho Decreto Presidencial, menos aún su condición de vulnerabilidad por ser persona adulto mayor y la situación de pandemia y emergencia sanitaria que se viene atravesando.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…pues en el presente caso, a fin de analizarse la presunta vulneración del debido proceso vía acción de libertad no se cuenta con una resolución de homologación por parte de la autoridad judicial que haya determinado la libertad del peticionante de tutela y que al presente se encuentre afectada en su cumplimiento, dado que la propia normativa al efecto obliga a la autoridad jurisdiccional a realizar una revisión de la petición, a valorar y analizar las documentales y demás probanzas en las que descansa, para recién homologarla; consiguientemente, no es posible tener por concurrente el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…tampoco se evidencia que el accionante este en absoluto estado 9 de indefensión; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso o que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, dado que se encuentra ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, a través del planteamiento de su solicitud de acogimiento a la amnistía establecida por el Decreto Presidencial 4226 y el trámite aplicado al mismo en sede administrativa, participando en todos los actos jurisdiccionales y el despliegue procesal que consideró pertinente a los fines del resguardo y protección de sus derechos y/o garantías constitucionales; pudiendo además activar los mecanismos de defensa intra procesales que entienda necesarios; y, solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea -de corresponder- para el restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2021-S3

Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 36459-2020-73-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Dolly Najera Díaz en representación sin mandato de Gerardo Alborta Vejarano contra Elena Julia Gemio Limachi, Rolando Mayta Chui y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, el 25 de mayo de 2020 Régimen Penitenciario -del departamento de La Paz-, remitió ante el juzgado de turno legajo para trámite de amnistía en virtud a lo previsto por el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de igual año, mereciendo providencia de 2 de junio de ese año, emitido por el "..Tribunal Noveno de Sentencia..." (sic), puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, mediante Oficio 160/2020 de 3 de junio, de forma oportuna bajo el principio de celeridad a efectos de que dicho Tribunal de Sentencia Penal se pronuncie; sin embargo, las autoridades recurridas mediante decreto de 10 de junio de similar año, determinaron que de la documentación aparejada a la solicitud de amnistía se estableció que no se adjuntó el acuerdo transaccional suscrito con la víctima a la que hace referencia como requisito indispensable el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226; toda vez que, el presente caso trata de contenido patrimonial, aspecto por el cual sedemuestra una flagrante vulneración a sus derechos; puesto que, en su caso el delito más grave que se persigue es estafa y falsedad material conforme lo evidencia la certificación de 22 de mayo de 2020, emitida por la Secretaría del supra citado Tribunal de Sentencia Penal, no habiéndose detallado que el caso fuera por estafa con agravación de víctimas múltiples, siendo el único caso, por el cual se establece la exigencia del requisito de acuerdo transaccional con la víctima -se reitera-, pretendiéndose obligar el cumplimiento de un requisito que no corresponde, aspectos que no fueron considerados por las autoridades ahora accionadas, lesionando con ello su derecho a la “seguridad jurídica”.

El 16 de junio -de 2020-, las autoridades accionadas pronunciaron la Resolución 33/2020 de 16 de junio, por la cual se determinó que no corresponde homologar la resolución de amnistía emitida y recomendada por Régimen Penitenciario del referido departamento; puesto que, no se habrían subsanado las observaciones del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital, con relación al cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Decreto Presidencial 4226, sin haber considerado la nota presentada por el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) del citado departamento en la que se hizo notar que las observaciones realizadas no contaban con el suficiente sustento legal, ya que la norma era clara con referencia al Decreto Presidencial 4226, habiendo sido dicha solicitud declarada improcedente y rechazada; no obstante, su condición de tercera edad y de vulnerabilidad ante cualquier situación, transgrediendo su derecho a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); “1” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, en audiencia, invocó la vulneración de su derecho a la vida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se conmine a otorgar el beneficio de amnistía a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de julio de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogada y ausentes las autoridades accionadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que:

a) De los antecedentes del caso se puede establecer que también existe una dilación indebida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz;

b) Se interpone la presente acción de defensa, debido a que habiendo solicitado una nueva petición -de amnistía- en virtud al Decreto Presidencial 4226 la misma fue rechazada;

c) A la solicitud de homologación se adjuntó la Resolución homologada de amnistía “202 de 25 de mayo” correspondiente a la “señora Cavero”, que fue pronunciada por el "…juzgado onceavo de Instrucción en lo Penal…” (sic), por los mismos delitos, ello debido a la necesidad de probar de que en un similar proceso se dispuso la homologación de esa amnistía, y que no es exigible el acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima;

d) Respecto a que no se habría agotado las instancias correspondientes, se hace conocer que el citado Decreto Presidencial no merece recurso de apelación, sino directamente acción de libertad porque se está vulnerando los derechos y principalmente el supra señalado Decreto Presidencial, siendo emitido por la pandemia y enfermedad que se viene atravesando; por lo que, resulta imperante que se atienda la situación del impetrante de tutela, quien es una persona de setenta años y que se encuentra dentro de los requisitos en el Decreto Presidencial 4226, pues es de conocimiento también que se detectaron varios casos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz por muerte debido a la pandemia por el COVID-19; y,

e) Por lo referido considerar que no es preciso que la defensa presentara apelación porque no existe ese recurso, tomando en cuenta la emergencia sanitaria para que se haga prevalecer el derecho a la vida, por encontrarse el peticionante de tutela dentro de los grupos vulnerables.

El Director Departamental del SEPDEP de La Paz, señaló que, según establece el Decreto Presidencial 4226, el mismo tiene como finalidad la protección de las personas y grupos vulnerables, enfermos crónicos o mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, entre otros; por lo que, claramente se menciona que el accionante es una persona de setenta años, pero el argumento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento es que no se adjuntó el acuerdo transaccional con la víctima; sin embargo, por el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226 se hace referencia a los delitos de estafa y estelionato con agravante del art. 346 bis, agravación de víctimas múltiples y lesiones gravísimas; es decir, solo se exige en esos casos y conforme la certificación se está frente a un caso de estafa. De acuerdo al indicado Decreto Presidencial se tiene dos filtros, el primero sobre la evaluación del cumplimiento de requisitos, siendo el segundo filtro Régimen Penitenciario del referido departamento que igual emitió una resolución de homologación de un proceso de amnistía en favor del impetrante de tutela, reiterando que debe primar el derecho a la vida.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Sintesis del caso

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad, y a la vida; toda vez que, no obstante a haber cumplido con los requisitos para ser beneficiado con la concesión de amnistía normada por el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, las autoridades ahora accionadas a través de la Resolución 33/2020 de 16 de junio, resolvieron la improcedencia y el rechazo de su solicitud, sin considerar los alcances de dicho Decreto Presidencial, menos aún su condición de vulnerabilidad por ser persona adulto mayor y la situación de pandemia y emergencia sanitaria que se viene atravesando.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0707/2021-S3Fuente oficial