Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a una prestación de vejez y del debido proceso en cuanto al cumplimiento de resoluciones ejecutoriadas, pues la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió una segunda resolución contraria a una primera que indicaba que el cálculo del monto de la renta única de vejez debía realizarse desde julio de 2006, a contrario de la primera que señalaba que el cálculo debía realizarse desde mayo de 1999.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De los antecedentes descritos se tiene que por Resolución 008025 de 10 de julio de 2008, el SENASIR realizó el nuevo cálculo de la renta única de vejez en el monto de Bs3397,91.- a favor del ahora accionante, incurriendo en error al señalar julio de 2006 como fecha a partir de la cual se operaría el cálculo respectivo; sin embargo, la Resolución 009056 ya había determinado la cancelación del monto de la renta única de vejez, con carácter retroactivo a partir de mayo de 1999; por lo que presentó recurso de reclamación contra la Resolución 008025, en razón de que el referido fallo atentaba sus derechos al modificar la fecha de mayo de 1999 a julio de 2006, sin considerar que la primera señalada ya estaba consolidada en la referida Resolución 009056, por ser esta la fecha en que se reconoció este beneficio por parte del SENASIR a favor del ahora accionante. Conforme señala el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997, las reclamaciones de calificación de renta podrán ser sustanciadas sobre error demostrable en el monto y en la fecha de inicio de la renta; en el caso presente y partiendo de esta diferenciación, se tiene que el ahora accionante impugnó únicamente respecto al monto calificado de su renta única de vejez, no teniéndose evidencia de que haya presentado reclamación alguna sobre la fecha de inicio de la renta, por lo que al no ratificar la fecha ya establecida en la Resolución 009056, y señalar otra (julio de 2006) para el cómputo del pago correspondiente con el nuevo cálculo efectuado, incurrió en una omisión indebida, puesto que el pago de la renta se opera a partir del mes siguiente del retiro, vulnerando sus derechos ya que la referida Resolución 009056, se encontraba plenamente ejecutoriada con relación a la fecha de inicio del cómputo del pago, incumpliendo de esta manera el “derecho a la eficacia de los fallos ejecutoriados”. Por su parte los Vocales codemandados, al ratificar la decisión asumida por la Comisión de Reclamación de no tomar en cuenta la Resolución 009056, en cuanto a la fecha de inicio de la cancelación de su renta única de vejez, la cual estaba ejecutoriada, incurriendo en el error descrito, habiendo consentido un fallo basado en omisiones atentatorias contra su derecho a la eficacia de los fallos ejecutoriados, Puesto que la Resolución que determinó el momento a partir del cual se debía pagar al beneficiario a la renta calificada fue a partir de mayo de 1999 plenamente ejecutoriada, quedando consolidado con respecto a la determinación del pago de la renta retroactiva a partir de mayo de 1999, establecida por la Comisión de Calificación por Resolución 009056, por lo que modificación de la fecha del inicio del pago de su renta de vejez lesionaba los derechos del accionante atentando contra la eficacia de los fallos ejecutoriados, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde que al accionante se le pague por concepto de su renta única de vejez desde mayo de 1999, conforme a la ejecutoria de la Resolución 009056".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21986-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 173/10 de 15 de junio de 2010, cursante de fs. 102 a 107 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Morató Alba contra César Suárez Saavedra y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Social, Administrativa y Tributaria y Civil y Comercial Primera, respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; Maritza Arismendi Chumacero, Karina Vanessa Oropeza Peña y Javier Márquez Machaca, Presidente, Vocal y Secretario de la Comisión de Calificación de Rentas; Yony Yamil Exeni León y Roger Williams Ribera Fariñas, Director General Ejecutivo a.i. y Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i. de la Comisión de Reclamación, todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2010, cursante de fs. 27 a 33 vta., y memorial de subsanación corriente a fs. 71 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que, habiendo cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la renta única de vejez, acudió ante el SENASIR, entidad que a través de su Comisión de Calificación de Rentas por Resolución 009056 de 19 de mayo de 2000, resolvió otorgársela con reducción de edad y calificando la misma en el monto de Bs2044,77.- (dos mil cuarenta y cuatro 77/100 bolivianos), a pagarse a partir de mayo de 1999, la cual fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante “Resolución 117.03 de 23 de julio de 2003”; siendo desfavorables ambos fallos en razón de no haberse tomado en cuenta el art. 71 del Código de Seguridad Social (CSS), ya que se calificó su renta en un monto inferior al promedio salarial que le correspondía, por lo que interpuso recurso de apelación ante la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 289/2006 de 21 de junio, que revocó la “Resolución 117.03 de 23 de julio de 2003”, disponiendo que se efectúe un nuevo cálculo de su renta única de vejez, tomando en cuenta el art. 71 del CSS, Resolución que fue ejecutoriada mediante Auto Supremo 145 de 7 de abril de 2008, que declaró improcedente el recurso de casacióninterpretado por el SENASIR.
En ejecución del Auto de Vista 289/2006, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 008025 de 10 de julio de 2008, disponiendo el pago de su renta en el monto de Bs3397,91; (tres mil trescientos noventa y siete 91/100 bolivianos) a partir de julio de 2006 y no así de mayo de 1999, siendo que la Resolución 009056 que resolvió que el monto a pagarse sería a partir de mayo de 1999, habiendo el accionante apelado respecto al monto y no así en cuanto a la fecha desde la cual se le otorgó la misma constituyendo un hecho que vulnera sus derechos, por lo que interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 1187/08 de 12 de noviembre de 2008, que confirmó la decisión impugnada, motivo por el cual presentó recurso de apelación, el mismo que fue resuelto a través del Auto de Vista 473/2009 de 3 de diciembre, pronunciado por los Vocales codemandados, que confirmaron en todas sus partes los fallos 1187/08 y 008025, lesionando de esta forma sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la jubilación, a la eficacia de los fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 45.IV, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pide se conceda la tutela, disponiendo nulidad de: a) La Resolución 0008025 de 10 de julio de 2008, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR; b) La Resolución 1187/08 de 12 de noviembre de 2008, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó la Resolución 0008025; c) La Resolución 473/2009 de 3 de diciembre, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; d) Se ordene al SENASIR, que el reajuste de su renta sea en la suma de Bs3397,91.- (tres mil trescientos noventa y siete 91/100 bolivianos) y se pague a partir del mes de mayo de 1999; y, e) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 101 vta., de obrados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Suárez Saavedra y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 88 a 90 señalaron: 1) El art. 129 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional, debe interponerse en el plazo de seis meses, siendo que el accionante solicitó en dos oportunidades recurso de reclamación y apelación ante la Sala Social, Administrativa y Tributaria; el primero, referido a la recalificación de su renta; y el segundo que el mismo se realice a partir del mes de mayo de 1999, dictándose el Auto de Vista 289/2006 de 21 de junio, que resolvió sólo respecto del primero, pudiendo haber solicitado el accionante la complementación respecto al segundo punto omitido lo que no hizo, consintiendo de esa forma la vulneración de sus derechos pues fue notificado con el referido Auto de Vista el mes de junio de2006, habiendo transcurrido más de cuatro años, por lo que el plazo para la interposición de la referida acción habría sobrepasado los seis meses; 2) Se cumplió con las reglas de improcedencia por subsidiariedad, es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un tema o cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; 3) El recurso de casación es inapelable, no pudiendo abrirse un nuevo proceso sobre el cual fue emitido con la misión de establecer que el cálculo de su renta se efectuará a partir de mayo de 1999, adquirió calidad de cosa juzgada y por lo tanto es inmutable, debiendo ejecutarse el fallo, por lo que dieron estricto cumplimiento a la ley respetando la cosa juzgada; y, 4) Solicitaron se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional por no cumplir con los principios de inmediatez, subsidiariedad, especificación de los derechos supuestamente vulnerados o en su caso denegarla por existir actos consentidos por parte del accionante.
Sandra Mireya Leaño Tórrez en representación de Yony Yamil Exeni León, Roger Williams Ribera Fariñas, Maritza Arismendi Chumacero, Karina Vanessa Oropeza y Javier Márquez Machaca, Director General Ejecutivo a.i., Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i de la Comisión de Reclamación; Presidente, Vocal y Secretario de la Comisión de Calificación de Rentas respectivamente, todos del SENASIR, por informe escrito corriente de fs. 94 a 95, señaló que a momento de emitir las Resoluciones: 008025 de 10 de julio de 2008 y 1187/08 de 12 de noviembre de 2008, dieron estricto cumplimiento a lo señalado por el Auto de Vista 289/2006, que en su parte resolutiva revocó en forma total la Resolución Administrativa apelada, disponiendo que se realice un nuevo cálculo de renta única de vejez, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada el citado Auto de Vista, por lo que la Comisión Calificadora de Rentas y Comisión de Reclamación del SENASIR en cumplimiento dicho fallo, consideraron los reintegros o retroactivos a partir de julio de 2006 en razón de que el referido Auto de Vista no contempla el inicio de la renta, correspondiendo denegar la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 173/10 de 15 de junio de 2010, cursante a fs. 102 a 107 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución 009056 de 19 de mayo de 2000, estableció la renta única de vejez del beneficiario en la suma de Bs2044,77; pagaderos a partir de mayo de 1999, impugnándose en cuanto al monto y ejecutoriándose en cuanto a la fecha de inicio del pago; ii) La Resolución de calificación fue reclamada y confirmada en cuanto al monto de la renta por el Tribunal de alzada al ser evidente el agravio disponiendo su enmienda; iii) Al quedar ejecutoriado el tema del momento a partir del cual se debía pagar al beneficiario y no existir impugnación en la vía de reclamación o apelación, al Tribunal de al que no le correspondía realizar pronunciamiento alguno al respecto, por lo que el Auto de Vista 289/2006, se pronunció en base al agravio reclamado; iv) Habiendo sido enmendado por la Comisión de Calificación el monto de la renta, en cumplimiento al Auto de Vista 289/2006 de Bs2044,77 a Bs3397,91., teniendo la renta carácter retroactivo a mayo de 1999, por lo que la modificación de tal fecha de la Resolución 008025, resulta ser un acto indebido e ilegal que atenta contra la seguridad jurídica y eficacia de los fallos ejecutorios; y) El accionante vía recurso de reclamación solicitó se subsane la omisión de la determinación expresa del pago retroactivo de la diferencia emergente de la calificación inicial y la nuevamente calculada desde la fecha que se determinó y al no dar la Comisión de Reclamación curso a dicha petición incurrió en omisión indebida, vulnerando la “seguridad jurídica” y la eficacia de los fallos ejecutorios en relación a la fecha que determinó elinicio de la renta única de vejez; vi) Los Vocales no se percataron de los actos y omisiones ilegales, convalidando los mismos al emitir el Auto de Vista 473/2009, cuando la Resolución impugnada fue pronunciada por la Comisión de Reclamos, misma que consignaron con error puesto que era 1187/08, y la consignaron como 118/08 error que induce a la impertinente fundamentación del objeto de la impugnación tornándola indebida.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 289/2006 de 21 de junio, se tiene que la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en forma total la Resolución “117.3 de 23 de julio de 2003” y dispuso se efectué un nuevo cálculo de la renta única de vejez observando lo señalado en el art. 71 del CSS (fs. 1 y vta.).
II.2. Mediante Auto Supremo 145 de 7 de abril de 2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENASIR (fs. 3 y vta.).
II.3. A través de la Resolución 009056 de 19 de mayo de 2000, la Dirección de Pensiones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público otorgó a favor de Mario Morató Alba, renta única de vejez con reducción de edad en el monto de Bs2044,77.-, renta que se pagaría a partir del mes de mayo de 1999 (fs. 4).
II.4. Por Resolución 008025 de 10 de julio de 2008, el SENASIR realizó un nuevo cálculo de la renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 91% de su promedio salarial en el monto de Bs3397,91.- a favor de Mario Morató Alba, el cual se pagaría a partir del mes de julio de 2006 (fs. 5).
II.5. Mediante memorial de 11 de agosto de 2008, el accionante interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 008025, a la Comisión de Calificación de Rentas SENASIR, señalando que si bien se fijó su renta mensual en la suma de Bs3397.91.- omitió señalar que dicho pago sería retroactivo a la fecha original de la calificación de renta, conforme se señaló en la Resolución 009056, pronunciada por la Dirección de Pensiones (fs. 6 y vta.).
II.6. A través de la Resolución de la Comisión de Reclamación 1187/08 de 12 de noviembre de 2008, resuelve confirmar sin recurso ulterior la Resolución 008025, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR (fs. 7 y 9).
II.7. Por Resolución 473/2009 de 3 de diciembre, pronunciada por César Suárez Saavedra y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que confirma en todas sus partes la Resolución 1187/08, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mismo que confirmó la Resolución 008025, siendo de Voto Disidente Oswaldo Fong Roca, Vocal de la SalaSocial, Administrativa y Tributaria (fs. 10 a 11 vta.).
II.8. A través del Voto Disidente de 7 de diciembre de 2009, Oswaldo Fong Roca, Vocal de la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la entonces
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