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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0708/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0708/2013

En una acción de amparo constitucional la accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y a la petición, por cuanto en el sumario administrativo administrativo iniciado en su contra, se designó al Tribunal Sumariante con posterioridad al hecho por el cual se inicio dicho sumario y ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional la accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y a la petición, por cuanto en el sumario administrativo administrativo iniciado en su contra, se designó al Tribunal Sumariante con posterioridad al hecho por el cual se inicio dicho sumario y no le otorgaron oportunamente las fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del sumario, no obstante su reiterada solicitud. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la resolución revisada, denegando la tutela con relación a la garantía del debido proceso, por subsidiariedad y la revocó, concediendo la tutela con relación al derecho de petición.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela en cuanto a la lesión del debido proceso, por subsidiariedad, por cuanto los actos ilegales que se denuncian en la acción de amparo constitucional, por haber sido la accionante sometida a un Tribunal Sumariante designado con posterioridad al hecho que generó el inicio del sumario, debió ser cuestionada en los recursos de impugnación que interpuso, no siendo suficiente la utilización de los medios previstos por ley, sino que en los mismos deben invocarse los actos ilegales que se denuncian en la acción de amparo y no consentir en ellos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En el presente caso la accionante, en primer término, demandó la vulneración del derecho al debido proceso, considerando que ha sido sometida a un Tribunal Sumariante ilegítimo, por haber sido designado el mismo con posterioridad al hecho que generó el inicio de dicho sumario, en contravención del art. 7 del Reglamento del Sumario Administrativo de la CSBP, al respecto de esta vulneración alegada, se evidencia de los antecedentes que concluido el sumario administrativo contra la accionante, se emitió la Resolución Final de Sumario, RES. TS 001/08/2012 de 16 de agosto, por la que el Tribunal Sumariante, estableció responsabilidad administrativa, contra Lourdes Contreras Garvizu; si bien, en dicha Resolución se señala que la ahora accionante, como argumento de descargo, denunció que el Tribunal Sumariante es incompetente y que ante el referido planteamiento, se estableció la improcedencia del mismo, también es evidente que la ahora accionante interpuso contra mencionada Resolución los correspondientes recursos de revocatoria y jerárquico, en los cuales no invocó de manera expresa y fundamentada la vulneración del derecho ahora denunciado, toda vez que conforme se tiene del memorial de 21 de agosto de 2012, por el que interpuso recurso de revocatoria, contra la Resolución Final de Sumario 001/08/2012 de 16 de agosto, se evidencia que señaló al inicio del mismo lo siguiente: “estando dentro el plazo legal ratificando y manteniéndome firme en el tenor de mi memorial de 8 de agosto pasado interpongo recurso de revocatoria” (sic), consignando como argumentos de dicho recurso tan sólo “la carencia de fundamento jurídico- fáctico en la Resolución Final”, e “inobservancia de los antecedentes fácticos en la Resolución final”, en los cuales no reclama, muchos menos fundamenta, el acto ilegal ahora denunciado. Asimismo, a través de memorial de 19 de septiembre de 2012, de interposición del recurso jerárquico, contra la Resolución de Revocatoria RES. TS. REV 001/09/2012 de 12 de septiembre, también señaló en la parte inicial de dicho memorial lo siguiente: “estando dentro el plazo legal ratificando y manteniéndome firme en el tenor de mi memorial de 8 de agosto de 2012 y memorial de 21 de agosto de 2012 con la totalidad de sus pruebas interpongo recurso jerárquico”, señalando como actos impugnados, la “inexistencia de fundamentación de aspecto fácticos en la Resolución de Revocatorio” (sic) y “otros aspectos no considerados” (sic), en los cuales no denunció, mucho menos fundamentó la ilegal designación del Tribunal Sumariante, acto presuntamente ilegal, reclamado en la presente acción, tampoco impugnó a través de estos recursos, el rechazo al incidente que planteó por el presunto acto ilegal, que ahora es denunciado; en consecuencia, es necesario reiterar que no es suficientes que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, deba solamente agotar todos los recursos ordinarios que franquea la ley, toda vez que el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, sino que es preciso que a través de esos medios el accionante, haya reclamado el acto ilegal que supuestamente le causó agravio, de lo contrarió, pese haber planteado el recurso de revocatorio y jerárquico, y al no haber denunciado el referido acto ilegal de manera precisa y fundamentada, en el presente caso, inobserva los arts. 15 y 19 del Reglamento de Sumario Administrativos de la Caja de Salud de la Banca Privada. En este entendido, lo señalado implica que todos los agravios que se denuncian o impugnan, deben ser precisados y fundamentados, lo que no se dio en el presente caso, ya que no precisó, dicho acto, mucho menos se fundamentó el mismo. Consecuentemente, si bien la accionante, utilizó los medios de defensa previstos por ley; sin embargo, al no haber invocado de manera precisa y fundamentada, el acto ilegal, en los recursos señalados, consintió el presunto acto ilegal, impidiendo que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien los mismos". En este entendido, no habiéndose denunciado o acusado en los recursos administrativos la lesión ahora denunciada, la misma no puede ser ahora analizada por este Tribunal, a través de esta acción de amparo constitucional, toda vez que son los jueces y tribunales ordinarios o administrativos los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, dentro de los procesos y de no hacerlo, recién se abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional".

Precedentes

La SC 0593/2004-R, es el precedente constitucional, que estableció que: "FJ.III.3. ... para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley". En ese orden, la SCP 0870/2013, es la primera sentencia confirmadora, por cuanto señala: FJ.III.2." La justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa (...) En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas".

Titulacion jurisprudencial

La subsidiariedad del amparo constitucional, debe ser entendida no solo como el simple agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración a derechos, sino implica la exigencia de invocación del acto lesivo y derecho reclamado en sede judicial o administrativa, es decir el reclamo efectivo de los actos lesivos para que las autoridades conozcan los agravios y tengan la oportunidad de repararlos.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre la exigencia de invocación del derecho reclamando y los actos lesivos en sede judicial o administrativa, vinculando con el carácter subsidiario de la acción de amparo, entendido no como el simple agotamiento de los recursos sino el reclamo efectivo de los actos lesivos para que las autoridades judiciales o administrativas conozcan los agravios y tengan la oportunidad de repararlos, está contenida en la siguiente sentencia, reiterada por varias otras. La SC 1086/2005-R, en una acción de amparo estableció lo siguiente: "..... el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre). De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos. Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria". Esta línea jurisprudencial, tuvo como antecedente la SC 0987/2003, que señaló que: "Cabe dejar claro que en la especie no puede aplicarse la jurisprudencia sentada por las SSCC 136/2003-R y 144/2003-R antes citadas por cuanto existen diferencias fácticas que inciden en la determinación a asumirse hoy, toda vez que en los casos que dieron lugar a esos fallos constitucionales, los garantes hipotecarios, ante las decisiones judiciales de subastar sus bienes propios dados en garantía, reclamaron ante el Juez respectivo la falta de citación a sus personas y la pretensión de ejecutar las sentencias contra sus bienes, o sea que, por una parte existió un acto judicial que afectaba sus bienes, y por otra, agotaron los medios que tenían a su alcance para exigir el respeto de sus derechos, lo que no ha ocurrido en este caso". Del mismo modo, están las SSCC 0481/2003-R, 0512/2003-R, 0552/2003, 0678/2003-R, 0757/2003-R, 1351/2003-R, 1650/2003-R, 1667/2004, 1273/2005-R y 0492/2007-R, entre otras. La SC 0593/2004-R, fue enfática en establecer que: "FJ.III.3. ... para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

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Expediente: 02708-2013-06-AAC

Departamento: La Paz

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En revisión la Resolución 02/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 239 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Contreras Garvizu contra Javier Diez de Medina Valle, Gerente General; Abraham Pérez García, Sumariante; Miriam Quiroga Suarez, Secretaria; y, Juan Daniel Encinas Maldonado, Vocal; todos miembros del Tribunal Sumariante de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) Regional La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 21 enero de 2013, cursantes de fs. 2 a 8, y memorial de aclaración de fs. 163 a 166, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2011, aproximadamente a medio día, en dependencias de la Administración Regional de la CSBP de Cochabamba, se perpetró el robo de cuatro transductores de los equipos de ecografía de dicha institución, en circunstancias en las que no se encontraba trabajando, toda vez que eran horas de descanso, por lo que no sería responsable de este hecho; empero, debido a que la “Corredora de Seguros Kieffer y Asoc”, sugirió que para poder acceder al pago de la cobertura de seguro, se instauré un sumario administrativo, se practicó una auditoría interna, en la que se emitió el informe signado como AI-007-2012 de 8 de junio, sobre el cual se inició el sumario administrativo contra la accionante, instruyéndose la conformación de un Tribunal Sumariante, por instructivo cursante en el memorándum “Cite: ON-RH-M-082-12” de 20 de julio de 2012, vulnerando el art. 7 del Reglamento de Sumario Administrativo, el cual señala que los Tribunales Sumariantes deben ser elegidos cada primer mes del año; empero en el presente caso, el Gerente General de dicha institución, designó al Tribunal Sumariante en julio de 2012, con posterioridad al hecho, viciando de nulidad todo el sumario administrativo, y sometiéndole a un “Tribunal ilegítimo”.

Alega que elegido y constituido el Tribunal Sumariante, sus miembros fueron advertidos de forma escrita, que no habían sido elegidos conforme su Reglamento normativo; sin embargo, continuaron con el sumario, concluyendo el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).Señala que para ser legal el sumario administrativo debió haber preexistido el Tribunal Sumariante elegido en enero de 2011, debiéndose haber ordenado que sean sumariados con ese Tribunal.

Menciona además que se emitió Resolución por el Tribunal Sumariante, determinando su responsabilidad administrativa y se la sancionó a quince días de suspensión sin derecho a sus haberes, por lo que recurrió dicha Resolución mediante recurso de revocatoria ante el mismo Tribunal; sin embargo, este persistió en su fallo, por lo que presentó recurso jerárquico ante el Gerente General de la CSBP quién confirmó el fallo.

Concluye señalando que constituye otro acto ilegal, el hecho de que no se le extendió las fotocopias legalizadas que solicitó reiteradamente de todo el sumario, al amparo del art. 24 de la CPE.

Aclara que no pretende que se corrijan “Errores” o “Defectos” en los que hubieran incurrido las autoridades, sino se corrijan los “ACTOS ILEGALES” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso, de petición, citando al efecto los arts. 115.II y 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto todo el sumario administrativo seguido en su contra; b) Se ordene que el Gerente General de la CSBP a.i., instruya el inicio de sumario administrativo en su contra conforme el art. 7 del Reglamento de Sumarios Administrativos; y, c) Se ordene a las autoridades demandadas, remitan todo el cuaderno procesal del sumario administrativo, para que se vean los actos ilegales y el agotamiento de las instancias administrativas pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de acción de amparo constitucional efectuada el 25 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 238 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, presentaron informe en audiencia, a través de su abogada, señalando: 1) La codemandada Miriam Quiroga Suarez, Agente Regional de Beni, no asistió a esta audiencia por el tema de la distancia y pasajes; así también, Juan Daniel Encinas Maldonado, toda vez que se encuentra de vacaciones; 2) Se instruyó la realización de una auditoría interna a fin de determinar posibles responsabilidades de presuntos implicados en la sustracción de cuatro transductores de equipos de ecografía, por lo que en mérito a esa instrucción, el auditor interno, mediante informe 007/2012 de 8 de junio, recomendó la instauración de un sumario interno por “existir debilidades en la gestión, control e incumplimiento parcial de la normativa interna relacionada al manejo de activosfijos en contra los Sres. Lic. Lina Rocío Ávila, quien es Jefa de enfermeras, Dr. Wilmer Méndez Merino, Jefe de Médico, Lic. Amparo Camacho Salvatierra, Auxiliar de Enfermería, Lic. Lourdes Contreras Garvizú, Administradora Regional -ahora accionante-, y el Lic. Roger Patiño Rojas, Sub Administrador Regional, Roxana Cofre Heredia, Auxiliar de equipamiento médico" (sic); 3) En ejercicio del art. 7 del referido Reglamento, siendo su atribución la designación exclusiva de los miembros del Tribunal Sumariantes, de acuerdo al listado de funcionarios elegidos en enero de cada gestión, debiendo pertenecer el sumariante a la oficina nacional o una regional distinta a la que pertenece el "sumariante", mediante memorándums 082, 083 y 084 se constituyó el Tribunal Sumariante seleccionado de la lista de ciento nueve funcionarios de la oficina nacional y ocho regionales que tiene la Caja de Salud de la Banca Privada; 4) Por Resolución de Gerencia 01/2012, que no ha sido de conocimiento de la Regional de Cochabamba, se designó como miembros del Tribunal Sumariante, a los siguientes funcionarios: Abrahám Pérez García como Tribunal Sumariante, Miriam Quiroga Suarez como Secretaría y Juan Daniel Encinas Maldonado como Vocal; 5) Habiendo la parte accionante, solicitado fotocopias legalizadas de los cinco cuerpos de sumario administrativo, por boleta de junio se evidencia que se le hizo llegar las fotocopias solicitadas, aclarando que solicitó dichas fotocopias legalizadas en tres ejemplares, costo que no podía ser cubierto por la CSBP, por lo que vía telefónica se le comunicó a la accionante, este extremo y se le solicitó que realice un deposito de Bs1 300.- (mil trecientos bolivianos), que es el valor de las fotocopias, en este entendido la accionante solicitó sólo una copia, conforme se tiene del depósito que se adjunta; 6) El sumario no versa sobre el robo de los equipos señalados, cuyo hecho ocurrió el 2011, sino sobre la conducta funcionaria contraria a las normas de la institución, la cual fue identificada a través de la auditoría interna realizada en 2012, y cuyo resultado ha sido conocido en junio del referido año; 7) Se ha demostrado que la designación del Tribunal Sumariante fue en enero de 2012, por Resolución 01/2012 por lo que estamos frente a un Tribunal legal y legítimamente constituido; 8) Con relación a derecho al debido proceso entendido como el derecho de las personas a ser oídas, a presentar pruebas y obtener resoluciones fundamentadas, se verifica que precisamente con la notificación del sumario, con la producción de prueba en el expediente del sumario y con las diferentes resoluciones emitidas por el Tribunal Sumariante, como por Gerencia General cuando resolvió el recurso jerárquico, no existió vulneración de este derecho; 9) Estamos frente a una nulidad, a un defecto de procedimiento, no a un acto ilegal, ni inconstitucional, por lo que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 35 in fine, prevé que aquellos aspectos de nulidad o anulabilidad del procedimiento respecto de un acto administrativo debe ser necesariamente reclamado en los recursos; sin embargo, se puede advertir que tanto del memorial del recurso de revocatoria como el jerárquico, no invoca nulidad alguna y por tanto dicha acción simplemente se adecua a lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que contra actos consentidos libre y expresamente o cuando haya pasado el tiempo para ser reclamados ya no procede la presente acción; y, 10) No se está afectando a la realización misma del procedimiento, ya que no hay norma que haya sido vulnerada, la accionante, ha ejercido su derecho a la defensa, y se le ha proporcionado la documentación conforme ya se refirió.

El codemandado Javier Diez de Medina Valle, en audiencia también señaló: i) En las actuaciones en las que la accionante participó como designada para formar parte de los comités sumariantes nunca hizo notar este aspecto, tampoco solicitó corregir el supuesto error, como muestra de su deslealtad institucional hacia la entidad que por más de veinte años le dio la oportunidad de trabajo, si tomaren en cuenta que es responsabilidad de toda autoridad detectar las fallas de procedimiento, procesos y de carácter normativo que pueda tener la entidad, a fin de no sólo proteger sus propios roles de ejecutivo regional, sino las actuaciones de esta institución; ii) Es falso que su derecho de petición no hubiera sido atendido, ya que el asesor legal, ha presentado las evidencias necesarias, haciendo constar que esta solicitud de información no corresponde ser vinculada con el debido proceso; iii) El manual de funciones de la CSBP, establece claramente que los administradores y Agentes regionales (máximas autoridades ejecutivas) son responsables de la salvaguarda de losbienes de la oficina, sea esta nacional o regional, por lo que cuando se produce la pérdida de un activo y se omite cumplir con las normas de seguridad, la autoridad deberá responder de ello, al margen de lo que pueda cubrir el seguro y de la responsabilidad de los custodios de bienes; iv) La propia autoridad regional de Cochabamba, recomendó a través de Cite CB-AD-N-1264-2011 de 20 de diciembre, el inicio de sumario por el que se estableció responsabilidades.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 239 a 240 vta., por la que denegó la tutela solicitada, decisión que asumió bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, una vez iniciado el proceso en su contra, si bien por memorial de 8 de agosto de 2012, realizó el reclamo correspondiente, en el que observa la conformación del Tribunal; sin embargo, en posteriores reclamos no fundamentó dicha petición, simplemente se limitó a señalar que se ratifica en el memorial de 8 de agosto del año citado, tanto en el recurso de revocatoria como el jerárquico, lo que privó e impidió al Tribunal que conoció de estos recursos poder pronunciarse sobre estos extremos; b) Las autoridades demandadas presentaron el informe de auditoría interna, en el que se señaló que se ha iniciado el proceso administrativo a raíz del informe del 8 de junio de 2012, también se adjuntó la Resolución de Gerencia General 01/2012 de 2 de enero, donde se evidencia que el Gerente General, ha cumplido lo establecido en el art. 7 del Reglamento de Sumario Administrativo, por lo que dentro del listado de funcionarios elegidos en enero figura como número seis, Abraham Pérez García, en el número ciento uno, Miriam Quiroga Suarez, como miembros del Tribunal Sumariannte, también se ha adjuntado el Instructivo “Cite ONG GS03/2012” donde se refiere que a partir de esa fecha, se reemplazó el nombre de Pedro Máximo Vargas por Juan Daniel Encinas Madonado; c) Se concluye que el primer aspecto reclamado por la accionante relativo a la presunta actuación ilegal del Tribunal Sumariannte por no haber sido conformado conforme el art. 7 de dicho Reglamento, resulta no evidente, ya que la designación de dicho Tribunal, se realizó oportunamente; y, d) Con relación a la vulneración del derecho de formular peticiones, correspondía que la recurrente haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida, si bien en obrados cursa dos solicitudes, en la presente audiencia la autoridad demandada ha presentado los comprobantes de egreso de 19 de diciembre de 2012, donde refiere que se realizó el pago por servicio fotocopias para la “Lic. Contreras” (sic.), así también han adjuntado la factura correspondiente de pago por el boleto de transporte de dos paquetes que están destinados a la misma, por lo que este segundo motivo de la interposición de la presente acción, tampoco se encuentra debidamente acreditado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Inicial de Sumario 001/07/2012 de 25 de julio, el Tribunal Sumariannte, conformado por las autoridades demandadas, dispuso la apertura de Sumario Administrativo contra la ahora accionante por contravención del art. 107 inc. b) del “RABOS” e incumplimiento del Manual de Cargos numeral 2 (fs. 109 a 112 del Anexo 1).

II.2. Por Resolución Final de Sumario, RES. TS 001/08/2012 de 16 de agosto de 2012, el Tribunal Sumariannte, estableció Responsabilidad Administrativa, contra la ahora accionante, disponiendo la sanción de quince días calendario de suspensión sin goce de haberes, por incumplimiento a suManual de Cargos, numeral II, (funciones) puntos 8 y 21, numeral IV (Responsabilidad por Recursos). En dicha Resolución se mencionó que la ahora accionante, señaló como argumento de descargo lo siguiente: “El tribunal Sumariante carece de competencia para juzgarla, por haber sido constituido de manera posterior al hurto de los bienes correspondiendo su inhibitoria”; asimismo, dicha Resolución con relación a lo alegado por la accionante dispuso: “en cuanto al incidente planteado por la sumariante cabe mencionar que el proceso sumario es un proceso disciplinario que se encuentra establecido y normado por el Reglamento de Sumario Administrativo de la CSBP, art. 3 y define competencia con el artículo 5 de la citada normativa legal, por consiguiente no procede el incidente planteado por esta” (fs. 11 a 36 del ANEXO 1).

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Ratio decidendi

Deniega la tutela en cuanto a la lesión del debido proceso, por subsidiariedad, por cuanto los actos ilegales que se denuncian en la acción de amparo constitucional, por haber sido la accionante sometida a un Tribunal Sumariante designado con posterioridad al hecho que generó el inicio del sumario, debió ser cuestionada en los recursos de impugnación que interpuso, no siendo suficiente la utilización de los medios previstos por ley, sino que en los mismos deben invocarse los actos ilegales que se denuncian en la acción de amparo y no consentir en ellos.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional la accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y a la petición, por cuanto en el sumario administrativo administrativo iniciado en su contra, se designó al Tribunal Sumariante con posterioridad al hecho por el cual se inicio dicho sumario y no le otorgaron oportunamente las fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del sumario, no obstante su reiterada solicitud. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la resolución revisada, denegando la tutela con relación a la garantía del debido proceso, por subsidiariedad y la revocó, concediendo la tutela con relación al derecho de petición.

Precedente

La SC 0593/2004-R, es el precedente constitucional, que estableció que: "FJ.III.3. ... para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley". En ese orden, la SCP 0870/2013, es la primera sentencia confirmadora, por cuanto señala: FJ.III.2." La justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa (...) En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0708/2013Fuente oficial