Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haberse vulnerado el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al verificarse que la decisión se encuentra fundamentada y motivada de parte de las autoridades judiciales demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”En cuanto a la argumentación realizada para declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, los mismos se encuentran descritos en la Conclusión II.2 de este fallo, a los cuales este Tribunal se remite a efectos de sostener que la decisión se encuentra fundamentada y motivada; por cuanto, se explicó a la entidad recurrente, ahora accionante, que al no haber cumplido con las exigencias establecidas en el art. 258.2 del CPC, no se ingresó a efectuar ningún análisis y porque algunos de los motivos expuestos no fueron expresados como agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación. Es más, el AS 125/2013, al resolver el primer motivo del recurso de casación en el fondo, señala que, citado legalmente el "CITIBANK N.A." International con la demanda de calificación de responsabilidad civil "fs. 2.451 a 2.452", no cuestionó la supuesta falta de legitimación pasiva a través de la excepción de impersonería del demandado prevista en el art. 336.2 y 337 del CPC, al contrario se limitó a interponer incidente de nulidad de obrados, basado en el mismo fundamento alegado en ese recurso, declarada su improcedencia y confirmada en apelación, interpuso excepción de prescripción de la acción también declarada improcedente; y, concluye indicando que asumió defensa, ofreció y produjo prueba, sin cuestionar la referida falta de legitimación pasiva a través de los recursos idóneos otorgados por ley, omisión que supone convalidación e importa preclusión del derecho a reclamar respecto del indicado defecto, que no puede ser cuestionado vía recurso de casación, dada la naturaleza del mismo al estar equiparado por la doctrina a una demanda nueva de puro derecho en la que no se pueden volver a discutir hechos, sino la aplicación objetiva de la ley".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S1
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07148-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 79/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 774 a 780, pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Lima Magne en representación legal
de "CITIBANK N.A." contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina,
Magistradas de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 398 a 418 vta., el
representante de la entidad accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la presente acción de amparo constitucional se impugna el Auto Supremo (AS) 125/2013 de 8 de
mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en los
siguientes aspectos: a) En el recurso de casación en la forma se cuestionó la aplicación de un
procedimiento equivocado en el trámite de la apelación, por faltar diligencias y trámites esenciales
según la norma adjetiva y lesión a la verdad material y el derecho a la defensa, puesto que recibida
la causa por el Tribunal de apelación el 15 de febrero de 2012, decretó vista fiscal y sin haber
notificado a "CITIBANK N.A.", siendo la actuación procesal siguiente (nueve meses después de
recibida la causa) el sorteo del vocal relator, cuando en cumplimiento de los arts. 331 del Código de
Procedimiento Penal (CPP.1972), y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma
procesal de orden público y cumplimiento obligatorio, debió radicar la causa, a partir de lo cual tenía
la facultad de presentar nuevos documentos en el plazo de cinco días; empero, jamás se radicó la
causa, por lo que ante la omisión de diligencias y trámites esenciales se le impidió el ejercicio del
derecho a presentar pruebas documentales o pedir la apertura de plazo probatorio; b) El Tribunal
declaró infundado el recurso de casación, expresando que lo procedente era que desde el 15 de
febrero de 2012, lleva implícita la radicatoria del proceso, a partir del cual las partes tenían la
facultad no solo de impugnar sino de ejercitar la facultad prevista por el art. 232 del CPC, sin que
conste en obrados haberse efectuado dichos actos, no obstante figuran diligencia de notificación a la
entidad bancaria accionante con actuados posteriores, transcurrido bastante tiempo hasta el sorteo
de 26 de noviembre de ese año, sin haberse reclamado ante el mismo tribunal como era su deber. Elrecurrente no precisó qué prueba se le impidió presentar, la inconcurrencia de especificidad y trascendencia para la nulidad del acto procesal, siendo aplicable el principio de convalidación por lo referido precedentemente; c) El Auto Supremo ahora impugnado lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución congruente, motivada y pertinente; por cuanto no existe coherencia entre lo pretendido por el CITIBANK N.A. y la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Falta de fundamentación y motivación, al afirmar que es una forma de radicatoria la providencia "vista fiscal", careciendo de sustento alguno, porque no se cita precepto legal adjetivo o sustantivo que la respalde, por el contrario no constituye forma de radicatoria, ni tuvo el objeto de realizar la misma respecto a la causa y otorgar la posibilidad a las partes de presentar nuevos documentos o pedir la apertura de plazo probatorio, dando lugar a otros actos procesales como el sorteo al Vocal relator en lugar del decreto de autos, imprimiendo el Tribunal de apelación un trámite equivocado al recurso (el penal en lugar del civil); falta de congruencia, al ser contradictorio en sí mismo porque a partir de ese momento (vista fiscal), las partes tendrían la posibilidad no solo de impugnar dicha forma de radicatoria, sino de ejercer la facultad prevista por el art. 232 del CPC, no tendría sentido entonces impugnarla a la vez, resultando incongruente porque no guarda un razonamiento integral y armonizado con los razonamientos contenidos en dicha resolución. Además, CITIBANK N.A., jamás fue notificado con dicho decreto por lo que no podía impugnarlo, dado que únicamente se le comunicó el sorteo de Vocal relator que ya no daba lugar a impugnación alguna; por lo que, no es posible argumentar la preclusión del derecho, porque jamás pudo ejercerlo.
Afirman que no se precisó qué prueba no se pudo ofertar o producir, lo que demuestra que no se realizó una lectura detenida del recurso de casación, dado que se indicó claramente la prueba a presentar relacionada con el peritaje, en el recurso de casación se indicó que se violentaron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, frente a la constatación de que su vulneración afecta al debido proceso, al principio de verdad material y el derecho a ser oído, al plazo razonable, no obstante la resolución no guarda relación con el recurso.
Sobre la afirmación que no es causal de nulidad y que rige el principio de convalidación, cabe aclarar que la norma establece la necesidad de decretar la radicatoria de la causa y de esta manera dar a las partes la posibilidad de presentar prueba y pedir la apertura del término de prueba, a mayor abundamiento se suma el hecho de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales escapan a las previsiones procesales ordinarias, demostrando que el Auto Supremo es incongruente, impertinente, inmotivado y sin fundamento; d) Se incurrió en incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales, en razón a que el art. 331 del CPP.1972, es preciso y claro al establecer, que los recursos a la sentencia que califique la responsabilidad civil, que serán conocidos por las salas penales, de acuerdo a las normas procesales establecidas para las causas civiles; no obstante, las autoridades demandadas no hicieron esa interpretación, concluyendo que las normas procesales penales son equivalentes a las normas procesales civiles y la vista fiscal es una "forma de radicatoria", dando lugar a una creación legislativa confirmada por las autoridades demandadas, impidiéndole presentar prueba; e) "CITIBANK N.A.", jamás se constituyó en parte querellante, por lo que no corresponde condenársele al resarcimiento de daño, a este respecto en el recurso de casación en el fondo se ha cuestionado la indebida aplicación de la ley, puesto que solo puede determinarse la responsabilidad civil contra el querellante o acusador particular. Si bien "CITIBANK N.A.", presentó memorial de adhesión y ampliación de la querella, la misma jamás fue admitida, tampoco se produjo la "vista fiscal", confirmándose por el hecho de que la sentencia absuelve a Juvenal Clarez Severich, sólo por el delito de estafa y no se pronunció respecto a "CITIBANK N.A.", por ningún otro tipo penal ampliado; no obstante, haberse presentado prueba, al respecto la misma no fue analizada, ni fundamentada, lo que demuestra que las autoridades demandadas en el mejor de los casos leyeron superficialmenteel expediente.
Consecuentemente, respecto a "CITIBANK N.A", no tuvo la calidad de querellante, motivo por el cual impugnó en apelación y recurso de casación, cumplidos los requisitos para este último recurso previstos por el art. 258 del CPC; en el Auto Supremo ahora cuestionado, se incurrió en incongruencia, que más allá de su implicancia en el proceso judicial, lesiona derechos y garantías constitucionales; cometieron también incorrecta aplicación de los arts. 245 y 337 del CPP.1972, considerando que según el significado gramatical de los mismos, solo se puede determinar la responsabilidad civil contra el querellante o acusador particular, en este caso CITIBANK nunca fue querellante o acusador particular, por lo tanto no corresponde que se le condene al resarcimiento del inocente, aspecto que sumado a la falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto impugnado afecta el debido proceso y la defensa de CITIBANK, por consiguiente a su patrimonio al condenarle al resarcimiento de $us52`636`196,99,.-(cincuenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil ciento noventa y seis 99/100 dólares estadounidenses); f) Se cometió indebida apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho en el Auto impugnado; en el entendido que, en el recurso de apelación se fundamentaron cinco agravios, sin que en el Auto de Vista se hubiere pronunciado al respecto, concluyendo que el apelante no tiene justificación, ni asidero legal para su consideración haciéndola inviable, afirmaciones que no tienen fundamentación, limitándose a remitir a la normativa, a los datos del proceso y a la revisión de antecedentes, por lo que vulnera su derecho a un debido proceso, a una doble instancia y a recurrir. Al respecto del Auto Supremo impugnado, al declarar improcedente en el fondo incurrió en error de derecho y de hecho por cuanto en un primer término, si bien en el recurso se cometió el error de mencionar el art. 258 del CPC, no obstante en el petitorio fue subsanado al citar el art. 253.3 del mismo cuerpo normativo, por lo que no corresponde que sea causal de improcedencia del recurso de casación, en mérito a los principios pro homine y de impugnación reconocidos por las autoridades demandadas. Omite fundamentar la observación a la jurisprudencia citada en el AS 44 de 7 de marzo de 2012, en el recurso de casación; incurre en incongruencia ya que el recurso de casación desarrollado en cinco puntos, señala las normas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación o error, detallando qué documentos no fueron valorados, no obstante, ni el Tribunal a quo ni el ad quem, realizaron valoración alguna de los argumentos del "CITIBANK N.A.", limitándose a emitir frases hechas sobre la correcta valoración de la prueba por el Tribunal inferior, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad omitiendo deliberadamente valorar la prueba, conforme a los cinco puntos referidos:
1) Inadecuada valoración de la prueba pericial al existir errores de derecho y de hecho en su apreciación, por cuanto en la Sentencia y Auto de Vista se citó como prueba esencial, no obstante, se produjo al margen de la concordancia con la sana crítica, principios científicos y criterios de uniformidad, cuando debió realizarse un cálculo en base al daño y de ninguna manera son el resultado de comparaciones con empresas exitosas del medio como se ha formulado en la pericia solicitada. Existiendo disconformidad en los criterios de los peritos, el Juez estaba obligado a explicar por qué se inclinó por alguno de ellos; tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación, calificaron a la prueba pericial como 'prueba tasada' porque asumieron que el informe del perito de oficio fue realizado con conocimiento de las partes, "sin que ninguna de ellas haya objetado" (sic), cuando de obrados se tiene, que se presentó impugnación con graves observaciones e irregularidades al informe pericial en tiempo hábil como el incumplimiento de su deber de actuar personalmente, acudiendo en la parte legal penal a César Gutiérrez y en la parte financiera a Enrique Salazar y Javier Vasquez, admitidos por el perito de oficio y advirtiendo de estos aspectos al Juez en oportunidad de presentar los alegatos; la prueba pericial fue evaluada fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al haberse considerado como prueba esencial en la sentencia y auto de vista, confirmada en el Auto Supremo impugnado, no obstante las serias observaciones e irregularidades formuladas y admitidas por el perito de oficio, sustentada en una jurisprudenciaconstitucional sin analogía fáctica, porque está referida al trámite de tasación en la ejecución de la sentencia, dando un valor probatorio diferente al establecido por el art. 441 del CPC, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material, afectando injustamente los derechos al debido proceso y al patrimonio de CITIBANK; 2) Errores de hecho en la valoración de prueba de descargo, el Juez de la causa omitió valorar la prueba e incurrió en error en la valoración de la prueba literal y pericial presentada para acreditar que CITIBANK N.A. nunca asumió la calidad de querellante, no intervino en la detención preventiva de Juvenal Claure, la totalidad de la planilla de la empresa INCLA era de $us410.- (cuatrocientos diez 00/100 dólares estadounidenses), la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), nunca canceló ninguna autorización provisional de la casa de cambios y la empresa INCLA y su actividad como casa de cambios, presentó pérdidas y no generó utilidades en 1989, 1990 y 1991, incluso antes de inicio del juicio penal, limitándose en la sentencia a nombrarlas en siete líneas, sin efectuar su estimación que les de valor y menos expresa las razones que justifiquen razonablemente no tomarlas en cuenta, ilegalidad avalada por el Auto de Vista y confirmada por el Auto Supremo, dejando en indefensión y lesionado el derecho al debido proceso de "CITIBANK N.A."; 3) Error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse probado que Juvenal Claure era un próspero empresario, porque de la pericia de René Saavedra, se demuestra que el fracaso de la empresa INCLA, es anterior a 1990 y su cierre es por la poca actividad declarada (nunca reportó utilidades), a impuestos nacionales, por lo que la prueba testifical y literal fue valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, expresándose en la sentencia frases ambiguas y subjetivas al respecto, sin especificar con precisión ni objetividad, ni valorar la prueba de descargo; 4) Error de hecho en cuanto a la actuación de "CITIBANK N.A." Internacional y consiguiente apreciación indebida de la prueba, por cuanto la Jueza sostiene en sentencia que la mencionada entidad, se adhirió a una querella iniciada por Walter Peredo por una "serie de delitos" y amplía la misma contra Juvenal Claure Severiche, por asociación delictuosa y otros, habiendo sido declarado éste último inocente por el delito de estafa y nunca se hizo referencia al delito de asociación delictuosa, habiendo ofrecido y presentado prueba; la totalidad del expediente en lo que pretendía probar el hecho de que "CITIBANK N.A." no es querellante, no ha merecido análisis, tampoco se fundamentó del porque se sostiene lo contrario; y, 5) Error de derecho y falta de fundamentación de la sentencia, porque la Jueza se limitó a ratificar un peritaje omitiendo la obligación de valorar y fundamentar las resoluciones, cediendo su labor jurisdiccional a un tercero (perito), quien la pasó indebidamente a sus asesores, sin realizar ninguna valoración de las impugnaciones, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, motivación y valoración integral de la prueba, derecho a la defensa y propiedad; citando al efecto los arts. 14.I, 56.I, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se determine la nulidad del AS 125/2013 de 8 de mayo, ordenando la restitución de los derechos y garantías restringidos y suprimidos.
I.2. Trámite Procesal
Mediante Resolución 44/2014 de 19 de mayo, cursante de fs. 517 a 518, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por no presentada la acción interpuesta por la entidad accionante.En mérito a la impugnación efectuada por "CITIBANK N.A.", contra la Resolución 44/2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional 0168/2014-RCA de 4 de julio, cursante de fs. 550 a 555, resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se cumplió el 21 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 762 a 773 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante se ratificó del tenor íntegro de la demanda y la amplió en los siguientes términos: i) En el proceso penal iniciado en junio de 1989 por Walter Peredo contra Juvenal Claure Severiche, el tercero interesado "y otro", por el delito de estafa en el que se procedió a la detención preventiva del tercero interesado, por el lapso de un mes en enero de 1990; este año "CITIBANK N.A." se apersonó en calidad de víctima adhiriéndose a la querella presentada y solicitando se amplíe el auto inicial por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, asociación delictuosa y giro de cheque en descubierto (en vigencia del CPP de 1972), sin que se haya producido la vista fiscal dispuesta y tampoco se produjo ninguna resolución de aceptación o rechazo de la querella, por lo que jamás se constituyó en querellante; habiendo continuado el proceso sin ninguna participación de "CITIBANK N.A.", en septiembre de 2002, se dictó sentencia exclusivamente por el delito de estafa, absolviendo al tercero interesado y en vía de complementación y enmienda declarándolo inocente, sin considerar la ampliación, y confirmándose en los recursos de apelación y casación; ii) De manera sorpresiva, sobre la base de la anterior causa, el tercero interesado inicia proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil por la suma de 400 millones de dólares americanos, solo contra "CITIBANK N.A." que no se había constituido en querellante y no contra quien fue querellante, tramitada mediante un procedimiento especial; iii) A pesar de los argumentos de no haberse constituido en querellante, se dictó sentencia en su contra por la suma de cincuenta y dos millones de dólares aproximadamente, trescientos cincuenta millones de bolivianos, basado exclusivamente en un informe pericial objetado y consignado en los agravios de los recursos de apelación y casación, porque se basó en información fidedigna, actuó en interés directo por el diez por ciento del monto de la pericia y delegó funciones a terceros; iv) Habiendo formulado apelación de carácter civil la entidad accionante, debió seguir con las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba que tenía que existir la radicatoria del proceso, con cuya notificación las partes tenían la facultad de presentar documentos y pedir la apertura del término de prueba; sin embargo, se omitió este procedimiento violando el art. 331 del CPP.1972, tramitándose una apelación penal mediante el decreto "vista fiscal", que jamás le fue notificado; no obstante haber el Fiscal advertido de estos errores y recomendar imprimir el procedimiento para evitar perjuicios, el Tribunal procedió a sortear al Vocal relator cual procedimiento penal, en lugar del decreto de autos, para emitir luego el auto de vista confirmando la sentencia; v) "CITIBANK N.A." presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto mediante AS 125/2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional; vi) En cuanto al recurso de casación en la forma se denuncia la aplicación de un procedimiento equivocado en la apelación basado en el art. 331 el CPP, norma que ni siquiera fue mencionada en el Auto Supremo, ni fundamentada, porque no la considera aplicable, afirmando que la "vista fiscal" lleva implícita la radicatoria del proceso, a partir del cual podría haber impugnado la misma y hacer uso de la facultad de presentar documentos y pedir apertura del plazo probatorio, incurriendo en una creación legislativa, vulnerando los derechos de "CITIBANK N.A." por la falta de congruencia, motivación y fundamentación de los fallos, puesto que en el recurso de casación, se anunció qué prueba se iba presentar relacionada con la parcialidad del perito. Lasinfracciones al orden público importan nulidad, existiendo en este caso evidente infracción al orden público ya que el resultado de la aplicación equivocada de un procedimiento penal en lugar del civil, vulneró su derecho a la defensa, porque no pudo presentar la prueba documental concerniente al peritro dirimidor, por lo que debió anular el Auto de Vista y disponer la radicatoria del proceso, conforme a la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema (AS 36 de 16 de marzo de 2005), al no haberlo hecho, lesionó su derecho al debido proceso; vii) En cuanto al recurso de casación en el fondo se denuncia la indebida aplicación de la ley; por cuanto, "CITIBANK N.A." se le considera responsable civil, cuando jamás fue querellante, siendo el punto principal y esencial del recurso de casación, que fue respondido en el Auto Supremo expresando erróneamente que no fue invocado en el recurso de apelación; se afirma en el auto impugnado que "CITIBANK N.A." incumple el art. 258.2 del CPC, porque considera equivocadamente que el recurso de casación no cita en términos claros, precisos y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, que no precisa en que consiste tal violación y cómo debió ser aplicada, que no cuestionó la falta de legitimación pasiva mediante la excepción de impersonería, cuando el trámite para la calificación y ejecución de responsabilidad civil, es un trámite especial regido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, que no contempla excepción alguna, remitiéndonos a las normas civiles solo en las aplicaciones, aun así se admitiera que es un proceso civil, no sería posible oponer excepciones por su carácter sumario; por lo que, "CITIBANK N.A." pidió en su respuesta que en sentencia declare improbada contra dicha entidad por no ostentar la calidad de querellante; y, viii) Respecto a la indebida apreciación de la prueba, existe una falta de motivación y fundamentación, violando los derechos de "CITIBANK N.A." ya que el Tribunal demandado, se limitó a criticar la cita jurisprudencial consignada en el recurso sin dar una interpretación alternativa del mismo; en el mencionado auto, se afirmó que en el recurso de casación se transcribe la fundamentación de agravios de la apelación, sin especificar que pruebas no fueron valoradas, advirtiéndose que el Tribunal no leyó el recurso, porque se detallan las normas violadas y especifica en qué consiste la falsedad o error incurrido, referida a la apreciación de la prueba basada en lugar de la sana critica incurriendo claramente en una interpretación inadecuada de la ley; por último el Tribunal Supremo, en lugar de apreciar la prueba se remite a un párrafo del Tribunal de apelación, para concluir que si valoró toda la prueba en sus nueve incisos del segundo considerando, sin analizar los fundamentos del "CITIBANK N.A.", ni decir nada más, incumpliéndose nuevamente con falta de fundamentación o motivación.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no presentaron informe escrito, tampoco concurrieron a la audiencia para el informe verbal, pese a su legal notificación cursante de fs. 579 a 580, habiendo presentado solamente un memorial de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 581 a 582, en el que solicitaron dejar sin efecto la citación.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Juvenal Claure Severich, a través de los abogados Angel Mercado Farrel y Richard Ibarra Peñaranda, cada uno a su turno expresaron lo siguiente: a) El Poder 203/2013, dice que el señor Hollis Hart es representante de la entidad bancaria denominada "CITIBANK N.A.", en calidad de Jefe de Franquicia, quien se aproxima a un Notario de Fe Publica de Estados Unidos, no al Cónsul boliviano en Nueva York, para otorgar un poder, al respecto, la persona que otorga uno debe ser debidamente identificado, en este caso no sabemos si existe o no ese ciudadano, no se aclara esta acción; asimismo, de la revisión de obrados no se tiene el registro del poder en la entidad que regula a todas la empresas, por lo que observamos en este caso la personería del abogado Juan José Lima Magne, para que pueda actuar en representación de "CITIBANK N.A.", es mas no nos indica cuales son las facultades para otorgar el poder a los hermanos Lima Magne, además debió acreditar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, registro de comercio,reglamentos, que atinge a la persona jurídica, aspectos que no se han cumplido; b) Después de escuchar como terceros interesados, llegamos a una conclusión clara y concreta, esta acción originalmente dirigida a Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez quienes firmaron el Auto Supremo impugnado, debieron ser demandados, pero de manera libre y voluntaria modifican, apareciendo otras autoridades, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juanquipuña, Magistrados de la Sala Penal Primera, quienes nada tienen que hacer en este trámite, evidentemente es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a su recomposición de Salas por lo que debieron demandar contra las autoridades que cometieron el acto lesivo y el Tribunal que asumirá la decisión y podrá modificar la supuesta vulneración, por lo que no cumple con la legitimidad pasiva; c) Respecto a a la falta de radicatoria, y no valoración de la prueba en el Tribunal de apelación de la Paz, se debió incluir en este amparo contra a los anteriores Magistrados; d) Si realizamos un ejercicio de contrastación del recurso de casación, puede establecerse de manera objetiva que el Auto Supremo que se impugna, responde de manera concreta los aspectos cuestionados en el recurso de casación en la forma y en el fondo no obstante del incumplimiento de forma y contenido del recurso, el Tribunal aplicado el principio pro homine, ingresa a analizar alguno de ellos, dando respuestas motivadas y fundamentadas a cada una de las cuestiones reclamadas, que no exige que sean ampulosas y congruentes, sino que el Tribunal haya tenido la obligación de analizar cuestiones no planteadas en apelación, puesto que no existe algo parecido al per saltum, no es incongruente; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, asume excepcionalmente la verificación de la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria -correspondiendo como regla a los tribunales de instancia-, la acción de amparo no ha cumplido a cabalidad con los requisitos básicos respecto a la interpretación de la legalidad, cuales son, explicar porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica o con error evidente, además, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y finalmente establece la causal entre la ausencia y motivación, arbitrariedad y otra situación absurda, tampoco cumplió con los presupuestos para la valoración de la prueba, cuales son, la existencia de apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, e incurrir en una conducta omisiva que se traduzca en no recibir o usar los medios probatorios. Por lo que, solicitan se deniegue la tutela al no ser evidente que se haya violado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, tampoco el derecho a la defensa y mucho menos el derecho a la propiedad.
I.3.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 79/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 774 a 780, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes se establece que el accionante hace una relación del proceso penal a querella de "CITIBANK N.A." que se adhiere y amplia querella por los delitos de giro de cheque en descubierto, apropiación indebida, abuso de confianza y asociación delictuosa, en el proceso penal seguido por Walter Peredo Peterson contra Juvenal Claure Severich y Roque Flores Vaca, por el delito de estafa, habiendo hecho uso de los recursos que le confiere la ley, en igualdad de condiciones con la parte querellante; 2) Se emitió una sentencia de responsabilidad civil disponiendo que "CITIBANK N.A." cancele la suma de $us52 636 196,99; habiendo presentado apelación el accionante se dictó el Auto de Vista 18/2012 de 3 de diciembre, declarándola improcedente, y ante la interposición del recurso de casación por el accionante se dictó el AS 125/2013 de 8 de mayo, declarándola improcedente e infundado; 3) Mediante la acción de amparo constitucional no puede solicitarse al Tribunal se deje sin efecto el AS 125/2013, como si fuese un trámite ordinario de revisión, en el caso que se analiza, acorde al anterior Código de Procedimiento Penal, la parte pudo haber presentado prueba en el plazo de quince días, periodo en el cual, la Sala Penal tenía término para emitirresolución conforme dispone el art. 288 de la citada ley; y, 4) De las pruebas aportadas en el proceso de calificación de responsabilidad civil, ambas partes acuerdan someterse a un perito dirimidor, designación que decayó en Gastón Alcazar, quien estableció la suma de Sus. 52 636 196,99, que fue de conocimiento de las partes, sin que "CITIBANK N.A." haya objetado el informe, sólo solicitó aclaraciones, conforme se advierte de la resolución de responsabilidad civil, por lo que las autoridades demandadas no lesionaron el derecho al debido proceso, en los elementos de fundamentación, motivación y pertinencia en la resolución impugnada, el derecho a la defensa, a la propiedad, sin que respecto a este último se explique de qué manera se ha vulnerado.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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