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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0708/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0708/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los hoy demandados, a tiempo de emitir resolución, insertaron en el mismo, suficiente fundamentación, explicando la concurrencia de los presupuestos que uniforman al instituto jurídico de la usucapión; por lo que, no se advirtió que sean ci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los hoy demandados, a tiempo de emitir resolución, insertaron en el mismo, suficiente fundamentación, explicando la concurrencia de los presupuestos que uniforman al instituto jurídico de la usucapión; por lo que, no se advirtió que sean ciertos los argumentos expuestos en la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “La relación expuesta permite concluir a esta jurisdicción constitucional, que los hoy demandados, a tiempo de emitir el AS 238/2014, insertaron en el mismo, suficiente fundamentación, explicando la concurrencia de los presupuestos que uniforman al instituto jurídico de la usucapión; por lo que, no se advirtió que sean ciertos los argumentos expuestos en la acción de amparo, pues contrariamente a lo que sostiene la accionante, dicha Resolución, brinda razones de hecho como de derecho para sustentar su decisión, justificando con juicios evaluativos la validez y legitimidad de los medios de prueba producidos en el proceso, observando el valor justicia, sobre la base de los principios de razonabilidad y congruencia, premisa que también lleva a establecer que se dictó una resolución suprema motivada, coherente y lógica, observando los cánones de razonabilidad y equidad al efectuar la revisión de los medios de prueba que sirvieron de base para mantener firme la inicial decisión y por consiguiente casar el Auto de Vista. Finalmente, según el entender de la accionante las autoridades que lesionaron sus derechos fueron el Juez y ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, como los miembros del Tribunal de casación, habiendo interpuesto la acción de amparo contra tales autoridades. En ese entendido, llama la atención el hecho que el Tribunal de garantías incluyera en el Auto de admisión a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuando los mismos no fueron demandados, por lo que se exhorta a los miembros del Tribunal de garantías tener mayor cuidado a tiempo de conocer y sustanciar futuras acciones de defensa, evitando incurrir en acto alguno que lesione el debido proceso de las partes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S3

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09836-2015-20-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 017/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Palmira Salazar Lafuente de Magne contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Farida Velasco Alcóser y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Pereira Moya y Franklin Pantaleón Calahuara Morales, Juez y ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 37 a 42 vta.; y, 65 a 66, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa de Promoción de Exportación y Comercio “PRODECO” S.R.L., dedicada a la actividad industrial minera, interpuso en su contra demanda de usucapión, que fue declarada probada mediante Sentencia 23/2013 de 22 de febrero, la cual, luego de ser apelada por su parte, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 252/2013 de 20 de diciembre, el cual, revocó el fallo y declaró improbada la demanda; por lo que, la empresa demandante interpuso recurso de casación y nulidad que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 238/2014 de 22 de mayo, casando el Auto de Vista impugnado y declarando firme y subsistente el fallo de primera instancia.

Para la procedencia del instituto procesal de la usucapión o prescripción adquisitiva, es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo estipula el art. 138 del Código Civil (CC); por lo que, la autoridad jurisdiccional debe emitir una resoluciónfundamentada sobre la concurrencia de tales presupuestos, ya sea que se trate de una Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, obligación que no fue cumplida por el Juez a quo como por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, al casar el Auto de Vista 252/2013 y declarar firme la Sentencia 23/2013, no fundamentaron la concurrencia o inconcurrencia de los requisitos de la usucapión, apartándose de lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al omitir refutar los fundamentos del Tribunal de alzada.

El Auto de Vista 252/2013, a tiempo de valorar la prueba testifical, mencionó que la misma era insuficiente, por no demostrar la posesión de los terrenos objeto de la demanda; sin embargo, el AS 238/2014, no señaló que dicha prueba acredite lo contrario, omitiendo explicar de qué manera los testigos otorgaban elementos de convicción para sostener el tiempo de la usucapión; por otro lado, cuando el Tribunal de alzada analizó la prueba de inspección ocular, determinó que la misma era inconducente para demostrar la ubicación del lote de terreno y menos la posesión; en consecuencia, si las autoridades supremas consideraban que dicha prueba sí era conducente, les correspondía aclarar de qué manera la inspección ocular acreditaba los presupuestos de la usucapión.

Sostuvo que, otro de los fundamentos de la decisión de alzada para revocar la Sentencia 23/2013, radicó en la apreciación del informe pericial; respecto de la cual, se dijo que reflejaba una ubicación de la superficie mas no una identificación plena de los predios a usucapir; empero, el AS 238/2014, no explicó ni fundamentó lo contrario, en el entendido de establecer que los planos y la prueba pericial sea suficiente para demostrar la ubicación del terreno, asumiendo la decisión de casar con el único argumento del principio mal empleado de verdad material, manifestando que el Auto de Vista 252/2013, no tomó en cuenta la prueba pericial.

Concluyó señalando que, la Sentencia 23/2013, también incurrió en la misma ausencia de fundamentación y motivación, pues no consideró que no existía prueba alguna que acredite la posesión, y si bien se ofreció prueba testifical, los mismos no señalaron que existía una posesión quieta, pacífica y continúa por la empresa demandante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Sentencia 23/2013 de 22 de febrero y del AS 238/2014 de 22 de mayo, condenándose en costas y responsabilidad civil.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2015, según consta del acta cursante de fs. 92 a 99, presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su representante, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola manifestó que:

a) Las autoridades demandadas no valoraron correctamente la prueba ofrecida, pues incluso en audiencia de inspección ocular se demostró que no existía exactitud sobre la superficie que se pretendía usucapir, afirmándose que estaría comprometida la propiedad municipal y que existiría sobreposición de terrenos;

b) Para la celebración de la audiencia de inspección ocular, el perito ofrecido no tomó juramento, es así que en la misma se improvisó este actuado y se aceptó la declaración de testigos que tampoco fueron ofrecidos oportunamente; por lo que, no tuvieron el suficiente tiempo para tacharlos, siendo falso que declararon uniformemente, cuando no tenían el mínimo conocimiento de lo que acontecía; y

c) No es pretensión de la accionante que se realice una nueva valoración de la prueba, sino que estas sean compulsadas correctamente, por cuanto los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- omitieron fundamentar su decisión; argumentos por los que, solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 71 a 74, manifestaron que:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los hoy demandados, a tiempo de emitir resolución, insertaron en el mismo, suficiente fundamentación, explicando la concurrencia de los presupuestos que uniforman al instituto jurídico de la usucapión; por lo que, no se advirtió que sean ciertos los argumentos expuestos en la presente acción.

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