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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0708/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0708/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante no se encuentra limitado en su derecho a la libertad tampoco pesa sobre el mandamiento de aprehensión; asimismo, de antecedentes se evidenció que el mismo ejerció su derecho a la defensa sin limitaciones, por lo que no se encu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante no se encuentra limitado en su derecho a la libertad tampoco pesa sobre el mandamiento de aprehensión; asimismo, de antecedentes se evidenció que el mismo ejerció su derecho a la defensa sin limitaciones, por lo que no se encuentra en estado de indefensión; aspectos que hacen inviable la consideración de la presente acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…el debido proceso solo puede ser invocado en acciones de libertad cuando la restricción o privación de libertad es la causa directa de un procesamiento indebido; es decir, que la vulneración de la norma procesal dé lugar a las limitaciones de la libertad y cuando el accionante quede en absoluto estado de indefensión, aspectos que no fueron demostrados en el caso de autos, habida cuenta que de los documentos cursantes en obrados se tiene que el impetrante de tutela contó con el patrocinio de abogado y vía escrito hizo las solicitudes que vio por conveniente ejercitando así su derecho a la defensa por lo que queda demostrado que no se encontró en estado de indefensión alguno; refiriéndonos al presupuesto de la restricción de su libertad, no se demostró de forma alguna que se le haya limitado dicho derecho, debido a que se encuentra defendiéndose en libertad y no existe mandamiento de aprehensión en su contra; es pertinente señalar al respecto que el art. 28 del CPP, faculta a la autoridad jurisdiccional a expedir mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales con la única finalidad que el procesado sea puesto a disposición de autoridad competente actuado procesal que no implica la vulneración del derecho a la libertad. De todo lo expuesto se concluye que al no cumplirse los presupuestos referidos cabe denegar la tutela impetrada, lo referido es en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1

Sucre, 6 de julio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 12786-2015-26-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 65/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosemary Eva Apaza Flores en representación sin mandato de Adolfo Ludwin Ustárez Centellas contra Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante mediante su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, se instauró audiencia conclusiva el 26 de febrero de 2015 en la ciudad de Sucre, misma que fue suspendida debido a su inasistencia por falta de recursos económicos, situación por la que la autoridad jurisdiccional dispuso que se apersone mediante apoderado, otorgando para ello, el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de expedirse el mandamiento de aprehensión; por motivos de fuerza mayor, el referido poder no fue presentado en plazo establecido por lo que fue declarado rebelde; posteriormente, se presentó el poder que cumplía con todos los requisitos y formalidades, no obstante a ello, fue rechazado por la Jueza demandada sin aducir causa fundamentada, además ordenó que sea verificado por el Ministerio de Justicia.

El 31 de julio de 2015, solicitó a la autoridad demandada dejar sin efecto las medidas expedidas en su contra, principalmente el mandamiento de aprehensión debido a que su concurrencia al proceso estaba formalmente acreditada, dicho petitorio fue negado por decreto de 3 de agosto del mismo año, arguyendo que no estaba radicando en territorio nacional, extremo que no fue probado de forma alguna, asimismo se le ordenó apersonarse al juzgado sin tomar en cuenta que pesa en su contra la orden de aprehensión que sería ejecutada en cualquier momento; estos actos configuran una total vulneración a sus derechos a la locomoción y a la libertad. Considera que la Jueza referida se parcializó con la parte querellante debido a que aceptó la solicitud del Ministerio de Transparencia cuando sugirió que no acepte la purga de rebeldía, otro aspecto que agravó su situación fue el no habérsele notificado mediante edicto con la declaratoria de rebeldía, aspecto vinculado al derecho a la defensa y sin pesar en su contra medida cautelar de carácter personal se dispuso se oficie a la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) transgrediendo así su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró que fueron lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso, invocando al efecto el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela que brinda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga a) La nulidad del Auto 206/2015 de 13 de mayo, que declaró su rebeldía; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión así como todas las medidas impuestas en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 21 de octubre de 2015; conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato y abogada, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) La presente acción tutelar es en mérito al procesamiento indebido y a la ilegal persecución a los que es sometida afirmó encontrarse en estado de indefensión y que su derecho a la libertad se encuentra a punto de ser transgredido; 2) El Auto 206/2015, que dispone la declaratoria de su rebeldía fue emitido sin observar el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La Jueza demandada hizo valoraciones subjetivas al negarle la purga de rebeldía porque no existe prueba documental que acredite que no se encuentra dentro del territorio nacional, es más para desvirtuar aquello, presentó informes de migración en el que no se registrómovimiento migratorio; 4) La parte querellante solicitó se oficie a la INTERPOL para que se realice una búsqueda internacional para ser extraditado, pedido al que la Jueza de la causa accedió sin haberse cumplido con la publicación de edictos como lo manda el art. 165 del CPP; 5) Aduce encontrarse en estado de indefensión debido a que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa el 24 de agosto de 2015, que fue resuelto por decreto de 25 del mismo mes y año, negando dar curso al trámite correspondiente; 6) Se convocó a audiencia conclusiva para el 27 de igual mes y año, sin haberse designado un defensor de oficio, por lo que, se constituyó la defensa particular, empero la Jueza de la causa no se hizo presente; 7) El 11 de septiembre de 2015, en audiencia se le negó ejercer su defensa, argumentando que no había purgado su rebeldía, en esa audiencia no se constituyó su defensor de oficio, por lo que se encontró en total estado de indefensión; y, 8) Hasta la fecha no cuenta con abogado de oficio y continúa imposibilitado de ejercer defensa particular, por lo que, su libertad está siendo amenazada, además de generarse un proceso indebido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 21 de octubre de 2015, elevó informe cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestando los siguientes extremos: i) Se conminó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas el accionante otorgue poder de representación a un abogado, a fin de ser representado en la audiencia conclusiva bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión y declararlo rebelde, actuado que no fue cumplido; ii) El 1 de abril de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, solicitó se declare la rebeldía del impetrante de tutela, porque no se presentó el poder mencionado, mereciendo decretó el 2 del mismo mes y año, con el que se notificó a José Gutiérrez Guerra –abogado–, empero de ello, no presentó ningún memorial, a consecuencia de ello se pronunció la Resolución 206/2015, concediendo el petitorio; iii) Adolfo Ludwin Ustárez Centellas no asistió a la audiencia de medidas cautelares seguida de la conclusiva, el 31 de julio de 2015 presentó un memorial en el que purgó la rebeldía y por información brindada por la parte querellante, se tenía que el accionante no se encontraba en el territorio nacional y el que firmaba el documento era José Gutiérrez Guerra –abogado– que además no cumplió con la presentación del poder de representación, por esos motivos se emitió el decreto de 3 de agosto del citado año, ordenando que el accionante se presente en el juzgado del cual ella titular a efectos de tener plena convicción que se encuentra en el país y que la interposición de su memorial no constituye una burla a la justicia, a fin de continuar con el proceso sin obstaculizaciones ni vicios de nulidad; iv) Se adjuntó el testimonio 603/2015 en el que supuestamente el accionante hubiera extendido poder a favor de su abogado y se dispuso que el mismo sea verificado ante el Ministerio de Justicia; v) El 24 de agosto de 2015 el imputado interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, ordenándose que previamente se cumpla lo emitido mediante decreto de 3 de agosto de 2015, ante lo que la parte accionante presentó recurso de reposición; vi) La parte querellante adjuntó las publicaciones de los edictos que contenían la Resolución que dispuso la rebeldía y hasta la fecha no se expidió elmandamiento de aprehensión; vii) El acusado y ahora accionante está en la obligación de comparecer de forma personal al proceso y asumir defensa; y, viii) De lo relacionado se evidencia que no se lesionó ningún derecho, por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 65/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 31 a 35, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la persecución ilegal y al procesamiento indebido, se entiende como toda acción ilegal cometida por funcionario público o particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad, física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; b) En el presente caso el accionante no se encuentra detenido, toda vez que la autoridad demandada no emitió ningún mandamiento de privación de libertad en su contra, por lo que resulta irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existió jamás; c) Sobre el procesamiento indebido, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección de la acción de amparo constitucional; d) Las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir se debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que la ley prevé, únicamente agotados éstos se puede acudir a la jurisdicción constitucional para interponer la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para restablecer las lesiones al debido proceso; e) La persecución indebida debe verse materializada en acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que el mismo estuviera indebida o ilegalmente perseguido; f) Respecto al procesamiento indebido y su activación en la acción de libertad, el impetrante de tutela alega absoluto estado de indefensión, de los antecedentes se tiene que estuvo patrocinado por abogado defensor, se le notificó con el memorial de solicitud de declaratoria de rebeldía, con la finalidad que se cumpla con lo dispuesto en audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2015, empero, recién el 12 de agosto de dicho año, presentó el poder de representación; y, g) Hizo uso de los medios de defensa que prevé la ley, presentando recursos e incidentes y una vez sean resueltos recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por solicitud de documentación complementaria de 25 de enero de 2016, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo, reanudándose el mismo partir dela recepción de la referida documentación en fecha 30 de junio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante no se encuentra limitado en su derecho a la libertad tampoco pesa sobre el mandamiento de aprehensión; asimismo, de antecedentes se evidenció que el mismo ejerció su derecho a la defensa sin limitaciones, por lo que no se encuentra en estado de indefensión; aspectos que hacen inviable la consideración de la presente acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0708/2016-S1Fuente oficial