Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, toda vez que si el accionante consideraba lesionado sus derechos fundamentales con la anulación de obrados, no estaba constreñido a modificar la demanda, más aun si en el caso concreto dicha nulidad abarca a todo lo actuado hasta la admisión inclusive, de manera que la falta de subsanación de la aludida demanda, no tendría más efecto que declarar por no presentada, siendo que el accionante al haber dado cumplimiento al auto supremo, por su propia voluntad ha consentido las presuntas vulneraciones alegadas. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Se debe tener en cuenta que si el accionante consideraba lesionado sus derechos fundamentales con la anulación de obrados, no estaba constreñido a modificar la demanda, más aun si en el caso concreto dicha nulidad abarca a todo lo actuado hasta la admisión inclusive, de manera que la falta de subsanación de la aludida demanda, no tendría más efecto que declarar por no presentada. No obstante lo manifestado precedentemente, por memorial de 24 de marzo de 2015, (fs. 303 a 308) Andrés Zurita Ayala y Teodoro Ramos Apaza, en representación de veintiocho mineros relocalizados, dando cumplimiento al Auto Supremo 740/2014, amplían, modifican y ratifican la señalada demanda de nulidad de documentos y escrituras, cancelación de partidas en derechos reales, entrega de minutas de transferencia y pago de daños y perjuicios, contra Juan Villarroel Caballero y su esposa Francisca Acuña Vda. de Villarroel, además de sus presuntos herederos del primero, Fidel Díaz Ortega y su esposa Delia Romero de Diaz, Juan Carlos Mealla Zieldz y sus presuntos herederos, Hugo Antelo Zankis y su esposa Argentina Rodríguez de Antelo; excluyendo de su pretensión la nulidad de cualquier otra venta de terrenos realizada por los demandados. El acto voluntario de modificar la demanda en el caso concreto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, viene a configurar lo que la doctrina llama “actos consentidos”, que en el caso Boliviano, el Código Procesal Constitucional ha previsto en su art. 53.2, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. De tal modo que el accionante al haber dado cumplimiento al Auto Supremo 740/2014 de 9 de diciembre, por su propia voluntad, ha consentido las presuntas vulneraciones, operando de este modo el supuesto previsto en la norma supra citada. El consentimiento de los actos impugnados, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las presuntas vulneraciones, pues se entiende que el accionante en ejercicio de sus derechos ha renunciado a la reclamación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S1
Sucre, 6 de julio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11538-2015-24-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 429/015 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 333 a 342 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Zurita Ayala contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 70 a 85 y subsanado el 18 del mismo mes y año (fs. 90 a 99), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo la directiva de Eliseo Paniagua, Juan Villarroel y Fidel Días Ortega, en 1987, trescientos mineros relocalizados adquirieron de Hugo Antelo Zankis, un total de trescientos lotes de terreno, cada uno con superficie de 360 m², ubicados en la Unidad Vecinal (UV) 142 del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiendo registrado los mismos preventivamente en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 446 de 2 de octubre del mismo año; el documento de referencia fue cancelado el 11 de marzo del 1988, a raíz de la suscripción de otro, el 24 de febrero del mismo año, en el cual de manera ilegal e inconsulta, se sustituyó al representante de los mineros Eliseo Paniagua por Juan Carlos Mealla Zieldz, con el propósito de cometer actos ilegales, lo que dio lugar a la instauración de un proceso penal por el delito de estelionato contra los suscripientes de este último documento, quienes fueron condenados. Sobre la base de estos antecedentes, posteriormente demandaron en la vía ordinariacivil, la nulidad del documento referido y de los que fueron otorgados en base a este a favor de terceras personas, la cancelación de las respectivas partidas en DD.RR., la entrega de minutas de transferencia individualizadas y el pago de daños y perjuicios, dicho proceso concluyó con la Resolución de 10 de enero de 2011, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda y en consecuencia la nulidad del instrumento público 56/88, más daños y perjuicios, e improbada la entrega de minutas de transferencia; Resolución que habiendo sido recurrida en apelación por Albino Villarroel Flores, Benito López Sosa y Hernán Lanque Vera, fue confirmada mediante Auto de Vista 185 de 28 de abril de 2014, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; recurrido en casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 740/2014 de 9 de diciembre, de manera ilegal e infundada, sin considerar la Resolución de primera instancia ni el Auto de Vista señalados, anuló obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 273) del expediente original, disponiendo que el juez a quo ordene a los demandantes que con carácter previo individualicen las transferencias respecto a terceras personas no comprendidas en la nómina de los trescientos mineros relocalizados cuya invalidez pretenden; exponiendo como fundamentos de la resolución que: a) La nulidad procesal debe ser entendida como la determinación de ultima ratio cuando existe infracción procesal que incide en el derecho al debido proceso y la defensa de terceras personas; y, b) Podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte cuando la ley lo califique expresamente, resguardando así, el derecho a la defensa de terceras personas no integradas válidamente a la Litis y los principios de armonía social, eficacia, eficiencia y el debido proceso.
Finalmente indica que, el Auto Supremo 740/2014, no especificó cuál es la base legal y jurídica que le permite acreditar la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso de terceras personas, para otorgar legitimación a éstas dentro del proceso, cuya incorporación más bien resultaría ilegal, considerando que se comprobó el delito de estelionato en el acto de transferencia de los lotes de terreno.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 740/2014, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución en estricta observancia del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública, el 19 de noviembre de 2015, según acta cursante de fs. 325 a 332, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante, por medio de su abogado ratificó inextenso el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo expresó lo siguiente: **1)** El Auto Supremo impugnado, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber reconocido legitimación al recurrente sin que se haya acreditado la misma, y pretende que se inicie nuevamente el proceso incluyendo en el mismo a terceras personas; **2)** El Auto Supremo, sin la debida fundamentación y motivación pretende resguardar el derecho a la defensa de terceras personas mediante la individualización de todas aquellas legitimadas pasivamente con las nulidades pretendidas; y, **3)** Los argumentos y prueba presentada por los terceros interesados, respecto al aparente cumplimiento del Auto Supremo refutado por su parte, a través de la subsanación de la demanda ordinaria, resulta impertinente con la presente acción de amparo constitucional.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 184 a 186, manifestaron que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomó la decisión de anular de oficio el proceso al advertir que en su tramitación: **i)** Se puso en total indefensión a terceras personas considerando que la pretensión de los demandantes no solo está dirigida a obtener la nulidad de la escritura 56/88 y su inscripción en DD.RR., sino de toda otra venta realizada por los demandados Juan Villarroel Caballero, Fidel Diaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz, a favor de terceros, quienes sin haber tenido la oportunidad de asumir defensa resultarían afectados con los alcances de la sentencia, aspectos que no fueron observados por el Juez; **ii)** No puede operar la convalidación de los actos con relación a estas personas al no haber tenido la oportunidad de intervenir; toda vez que, el ejercicio de los derechos debe realizarse respetando el de los demás; y, **iii)** La Constitución Política del Estado es de preferente aplicación, por lo que el Tribunal de casación, tiene la obligación de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso. Con esos antecedentes solicitaron denegar la tutela.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**
Albino Villarroel Flores y Hernán Llanque Vera, por memorial cursante de fs. 323 a 324, manifestaron que: **a)** El accionante no representa a ninguna persona del barrio Minero del “Plan Tres Mil”; **b)** La acción no expone de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso y solo contiene una relación de hechos; **c)** El Auto Supremo impugnado, expone las razones y su fundamentación correspondiente, cumpliendo así con las condiciones mínimas que debe observar toda resolución; y, **d)** El accionante, al haber modificado la demanda inicial deI.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 429/015 del 19 de noviembre de 2015, concedió parcialmente la tutela solicitada por Andrés Zurita Ayala, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 740/2014, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) Con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, nos encontramos sujetos a un orden constitucional más garantista en virtud al cual se debe acudir a la norma más amplia cuando se trata de derechos protegidos e inversamente cuando se trata de establecer restricciones;
2) El elemento de motivación como parte del debido proceso, es la obligación que tienen jueces y tribunales, quienes deben fundar todas y cada una de sus decisiones, justificando de manera gravitante la acreditación de los hechos y la forma de crear convicción en determinado sentido, su incumplimiento deja abierta la posibilidad de potenciales arbitrariedades;
3) En el Auto Supremo impugnado, no existe una motivación que haga entender a través de qué mecanismo probatorio se asume esa conclusión, revelando también una carencia de base legal expresa, que identifique una causal, porque la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no califican expresamente una causal que haya servido de sustento a la decisión de las autoridades demandadas;
4) La declaración de la nulidad de oficio en el marco del art. 106.1 del CPC, sólo procede en los casos en que ella nazca de las hipótesis de nulidad expresa, pero en ningún caso hace pensar que esa figura jurídica no tenga que estar prevista;
5) En el caso en análisis, la decisión pretende ser sustentada en un supuesto defecto procesal inconvalidable, por estar comprometido un interés que excede al de las partes y puede afectar a otros terceros no identificados, sin considerar que dicha posibilidad no calza en el sistema de nulidad genérica diseñado; toda vez que, estas deben derivar de otras expresamente señaladas, que las autoridades demandadas no han precisado, ni fundamentado; y,
6) Las autoridades demandadas ingresaron en incongruencia al señalar que las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a pedido de parte, en los casos en los que la ley lo califique expresamente, pero a su vez, no señalaron específicamente la norma que contiene la causal de nulidad aplicable al caso, vulnerando de este modo el debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 11 de enero de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 1 de julio del mismo año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.II. CONCLUSIONES
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