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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0709/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0709/2016-S2

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que el accionante en su condición de detenido preventivo, solicitó el 8, 12 y 20 de abril de 2016, a la Jueza demandada salidas médicas para tratamiento médico odontológico; no obstante, la indicada Jueza en l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que el accionante en su condición de detenido preventivo, solicitó el 8, 12 y 20 de abril de 2016, a la Jueza demandada salidas médicas para tratamiento médico odontológico; no obstante, la indicada Jueza en lugar de resolver inmediatamente la referida solicitud en base a la documental presentada, determinó de manera innecesaria, correr traslado del escrito al Ministerio Público para su pronunciamiento previo, lo cual resulta ser un acto totalmente dilatorio y atentatorio al derecho a la salud del imputado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 "Antecedentes de los que se advierte que el demandante de tutela, en su condición de detenido preventivo, solicitó el 8, 12 y 20 de abril de 2016, a la Jueza demandada salidas médicas para tratamiento médico odontológico, adjuntando en la última fecha el informe de 19 de abril de 2016, suscrito por el Coordinador del Área de Odontología del Régimen Penitenciario, que señalaba que Elías Fernando Ganam Cortéz, necesitaba salida de urgencia a un centro especializado, por tener una “INFECCIÓN PERIAPICAL DE LA PIEZA 21” (sic); no obstante, la indicada Jueza en lugar de resolver inmediatamente la referida solicitud en base a la documental presentada, determinó de manera innecesaria, correr traslado del escrito al Ministerio Público para su pronunciamiento previo, lo cual resulta ser un acto totalmente dilatorio y atentatorio al derecho a la salud del imputado; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, máxime cuando esté de por medio el derecho a la salud y vida, puesto que su atención no puede estar supeditada a rigorismos formales previos, pudiendo por lo tanto obviarse los mismos, ante la inminencia de daño o afectación a dichos derechos. En dicha comprensión cabe señalar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme jurisprudencia estableció que la restricción del derecho a la libertad dispuesta por autoridad competente, no conlleva la supresión de los demás derechos fundamentales, por lo que éstos deberán ser protegidos por el juez cautelar en todo proceso penal, en resguardo a la dignidad de todo detenido preventivo, más aún si se trata del derecho a la salud y vida de los privados de libertad, en cuyo caso las solicitudes presentadas deberán ser tramitadas y resueltas con la debida celeridad. En tal sentido, se establece en el presente caso, que la autoridad judicial demandada, no actuó con la debida celeridad en la tramitación del pedido de salida médica, desde la primera solicitud efectuada 8 de abril de 2016 hasta el 20 del mismo mes y año; lo que se fue agravando posteriormente con el traslado dispuesto mediante decreto de 21 de abril del presente año; y finalmente, con la demora en la notificación con éste al Ministerio Público, que según la propia autoridad judicial fue recién realizada el 27 de abril de 2016; fecha última en la que el accionante, ante la evidencia de dilación, volvió a presentar una nueva solicitud de salida médica, lo que demuestra una vez más, la evidente dilación en la que incurrió la Jueza Segunda de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, afectando sus derechos a la salud y vida, por lo que corresponde conceder la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 14878-2016-30-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda en representación sin mandato de Elías Fernando Ganam Cortéz, contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza Segunda de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial, presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 4 a 7, el accionante, a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, presentó el 7, 12 y 20 de abril de 2016, solicitudes de salida médica ante la Jueza cautelar que conoce su caso, mismas que no fueron atendidas sino más bien dilatadas, lo que podría dar lugar a que su salud y vida se encuentren amenazados indebidamente, más aún si en el referido Recinto Penitenciario no existe una atención primaria, tal como el propio Gobernador y el médico del mismo lo certificaron.

Señala además, que sus salidas médicas no responden a un mero capricho sino a un tratamiento sistemático, permanente y continuo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la lesión de sus derechos a la vida y la salud, citando para el efecto los arts. 15.III y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se otorguen todas las salidas impetradas cuando estas tengan justificativo médico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar de manera íntegra los términos expuestos en la acción de libertad presentada, señaló:

a) Se encuentra detenido preventivamente por disposición de la Jueza demandada;

b) Conforme el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es el Juez de la causa el que debe conceder cualquier salida médica o autorización a los imputados previa acreditación del mismo;

c) Dicha autoridad tiene la responsabilidad no solamente de la atención que se brinde a los derechos y garantías de un imputado, sino que sus solicitudes se atiendan con celeridad;

d) La acción de libertad no es presentada por un mero capricho, sino que se solicitó una salida médica para efectos de que se le haga una valoración y tratamiento continuo odontológico, mismo que estaba siguiendo desde que gozaba de libertad;

e) Adjuntando documentación, solicitó a la Jueza cautelar, permiso de salida para tratamiento de cinco días, pero le fue negado y ante el recurso de reposición presentado, señaló que no estaba debidamente acreditado;

f) Se vulneró el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones;

g) El carácter “primero” de la salud hace que se deba acudir directamente a la vía constitucional sin agotar la subsidiariedad;

h) El juez no tiene que obligar al peticionante, la formalidad de un certificado forense que sólo es exigible al momento de una suspensión en audiencia, conforme señala la jurisprudencia;

i) “A partir de la reposición también se le niega” (sic) indicando que debe ser el médico del mismo penal, quien debe certificar si realmente necesita o no la salida médica, generando de esa manera una dilación indebida;

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que el accionante en su condición de detenido preventivo, solicitó el 8, 12 y 20 de abril de 2016, a la Jueza demandada salidas médicas para tratamiento médico odontológico; no obstante, la indicada Jueza en lugar de resolver inmediatamente la referida solicitud en base a la documental presentada, determinó de manera innecesaria, correr traslado del escrito al Ministerio Público para su pronunciamiento previo, lo cual resulta ser un acto totalmente dilatorio y atentatorio al derecho a la salud del imputado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0709/2016-S2Fuente oficial