Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 071/2026-RCA Sucre, 25 de febrero de 2026
Expediente: 81721-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 3 de febrero de 2026, cursante de fs. 782 a 783 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo López Aguilar contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital y Faviola Serrano Vera, Fiscal de Materia, ambas, del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2026, cursantes de fs. 769 a 781 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; mientras duraba la etapa investigativa, se desarrollaron actos exclusivamente vinculados a los tipos penales citados precedentemente; empero, y de manera posterior, Faviola Serrano Vera, Fiscal de Materia asignada al caso, amplió la investigación e imputación por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sin precisar de forma clara el hecho atribuido, la identidad de la víctima ni el presunto perjuicio económico, hechos con los que vulneró su derecho a la defensa.
Por todos estos antecedentes, formuló objeción a la querella por el delito de estafa, que no fue resuelta ni en audiencia ni mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada; la autoridad jurisdiccional que conoció la causa, rechazó la objeción a la citada demanda y se remitió a una anterior objeción formulada, correspondiente a distintos delitos, incurriendo en falta de fundamentación, incongruencia y omisión de pronunciamiento. El 23 de enero de 2025, la Fiscal demandada amplió la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, sin identificar a la víctima, simplemente sustentó su ampliación en elementos probatorios producidos para delitos diferentes, situación que fue observada por la Jueza cautelar, quien dispuso que la Fiscal aclare el hecho imputado a fin de evitar vicios de nulidad; no obstante de aquello, dicha orden no fue cumplida por la citada Fiscal demandada, manteniéndose el defecto procesal. Alega que a pesar de la existencia de incidentes pendientes de resolución, de imputaciones defectuosas y de una acusación fiscal que no identificó a las víctimas ni hechos concretos, Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión del proceso al Juez de Sentencia Penal Primero de igual jurisdicción, afirmando erróneamente que no constaban incidentes pendientes, consolidando de esa manera la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
Finalmente, indica que las actuaciones y omisiones que son atribuibles a las autoridades ahora demandadas, se constituyen en una vulneración vigente, efectiva, continua y grave de derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacer uso de un medio idóneo y que sea de protección inmediata.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y al derecho de petición, citando al efecto los arts. 24, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela imperada; y en consecuencia: a) Se anule obrados, hasta que se celebre la audiencia de objeción a la querella por el delito de estafa; y, b) La autoridad ahora demandada, deberá considerar y resolver todos los incidentes planteados que se encuentran pendientes de resolución a fin de garantizar un proceso sin vicios de nulidad.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de febrero de 2026, cursante de fs. 782 a 783 vta., determinó declarar improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar de forma anticipada al análisis de presuntas irregularidades procesales que puedan ser corregidas, saneadas o resueltas en el juicio oral, pues ello, implicaría sustituir a la jurisdicción ordinaria y desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de acción de amparo constitucional; y, 2) El peticionante de tutela no demostró la existencia de una situación de indefensión absoluta ni daño irreparable que haga imposible la tutela de sus derechos en el marco del proceso penal ordinario; por el contrario, se constató la existencia de la Resolución de 30 de diciembre de 2025, de cuya lectura se evidencia que los mismos hechos y fundamentos ahora demandados, ya fueron de conocimiento de otra Sala Constitucional, la cual declaró su improcedencia; de igual manera, el ahora impetrante de tutela, reclamó dichos extremos ante el Juez de Sentencia Penal Primero previamente identificado, instancia que expresó de manera clara que los incidentes planteados serán resueltos en audiencia señalada para el juicio oral, con lo que se confirmó la existencia de una vía ordinaria idónea y efectiva para la protección de sus denuncias. Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 10 de febrero de 2026 (fs. 784); quien formuló impugnación el 11 de igual mes y año (fs. 785 a 786 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del nombrado cuerpo normativo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El peticionante de tutela refiere que: i) Ha sido imputado por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, infracciones por las cuales no cuenta con una resolución de rechazo o de imputación formal; ii) La Fiscal de Materia asignada al caso, de manera ilegal amplió la investigación por la presunta comisión del delito de estafa y no le permitió asumir defensa en el mismo, manifestando que, ya se defendió en una primera instancia y que ahora ya no lo puede hacer, lesionando su derecho a la defensa y al principio de igualdad de partes; iii) En la ampliación de la investigación por el delito de estafa, la Fiscal de Materia lo citó para prestar su declaración informativa, en dicho acto procesal se le notificó con la querella por el delito de estafa -30 de septiembre de 2024-; y, el 1 de octubre de 2024, presentó objeción a la querella; y, iv) La Fiscal de Materia ahora demandada, lo acusa de aspectos que denunció ante la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del citado departamento, así como al Juez de Sentencia Penal Primero de similar jurisdicción, pero, hicieron caso omiso a sus peticiones, y no teniendo "otra" vía acudió a la vía extraordinaria del recurso de acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponde).
Así también, el art. 51 del CPCo, determina que: "La acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que establece que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
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