Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque ampliación del embargo y la hipoteca judicial en fase de ejecución de proceso coactivo civil, se produjo sobre bien ajeno a la garantía hipotecaria consignada en el título coactivo, cuando el inmueble que no formó parte de la garantía hipotecaría, no podía someterse a ejecución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."...la ampliación del embargo y la hipoteca judicial dispuesta por la Jueza a quo sobre un segundo inmueble que no formó parte de la garantía hipotecaría, no podría someterse a ejecución, de lo cual emerge la ilegalidad del embargo y el remate del bien por estar exento de la garantía hipotecaria consignada en el título ejecutivo que debió estar circunscrito en la Sentencia 601/2004 de 27 de noviembre, emitida por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, al bien otorgado en garantía hipotecaria y no conforme fue determinado, señalando la ejecución hasta el trance y remate de los bienes propios de los coactivados: “Ernesto Fidel Guzmán Bustillos en su condición de deudor; y, Rosario Teresa Bustillos y Hugo Antonio Guzmán Peña en su calidad de garantes hipotecarios” (sic), por lo cual, no aplicó e interpretó correctamente el contrato suscrito por las partes y la normativa que lo rige, disponiendo el embargo de un bien ajeno a la obligación pactada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013-L Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23523-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2013 de 10 de junio, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Dorado Escobar contra Miryam “Virginia” Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 51 a 60 vta., y 7 de junio de 2013, que corre de fs. 132 a 133, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de julio de 2004, suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor de Ernesto Fidel Guzmán Bustillos, constituyendo a Teresa Rosario Bustillos de Guzmán y Hugo Antonio Guzmán Peña como garantes hipotecarios y fiadores; quienes garantizaron la deuda con un bien inmueble ubicado en el edificio “El Escorial” y con la universalidad de sus bienes y derechos, renunciando a la vía ejecutiva; y, ante la falta de pago, acudió a la acción coactiva solicitando el remate del inmueble ofrecido en garantía, cuyo producto no resultó suficiente para el pago de lo adeudado, por lo que mediante medida cautelar se solicitó el embargo de un segundo bien de propiedad de los deudores hipotecarios ubicado en la av. 6 de Agosto y Fernando Guachalla, edificio Alianza, piso 19, departamento 1903 y a ese efecto se emitió la Resolución 124/2008 de 23 de mayo, que dispuso el embargo y la hipoteca judicial solicitada que fue apelada por los deudores.
En conocimiento de la apelación, los Vocales de la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista A-334/10 de 22 de diciembre de 2010, revocaron la citada Resolución afectando su derecho preferente sin argumentar ni fundamentarla jurídicamente; toda vez que, los garantes hipotecarios asumen la doble calidad de fiadores reales y personales, conforme se estableció en la Resolución 601/2004, de primera instancia, con lo cual vulneraron el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), frente a la existencia de cosa juzgada, viéndose obligado a acudir a la vía ejecutiva y ordinaria; al haberse desatendido la finalidad de precautelar y garantizar el cumplimiento efectivo de una obligación personal contraída de acuerdo al art. 1335 del Código Civil (CC) concordante con el art. 158 inc. 2).del CPC, al verse imposibilitado de recuperar su crédito según las reglas de preferencia y privilegio que se registraron en forma cronológica en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el último bien, con relación al saldo deudor, según previene el art. 291.I del CC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista A-334/10, por constituir un acto ilícito, vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales; b) La reposición de la medida cautelar de embargo e hipoteca judicial en la forma dispuesta por el Juez a quo, así como la prosecución de la ejecución de la Sentencia coactiva ejecutoriada hasta el pago exacto de las obligaciones y accesorios; c) Que el Juez a quo registre la hipoteca judicial en DD.RR. sobre el inmueble ubicado en la av. 6 de agosto y Fernando Guachalla, edificio Alianza, piso 19, departamento 1903, debidamente registrado en DD.RR., con matrícula 2.01.0.99.0019188 a nombre de los titulares y fiadores, remitiendo en el día el folio real al Juzgado; y, d) Costas, daños y perjuicios por la demora judicial excesiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, mediante informe escrito que cursa a fs. 134 y vta., señalaron lo siguiente: 1) El recurso de apelación interpuesto por los coactivados Teresa Ayala Bustillos de Guzmán y Hugo Guzmán Peña se hizo efectivo contra la Resolución 124/2008, que dispuso continuar la tramitación del proceso coactivo hasta cubrir el pago de $us22 006,60.- (veintidós mil seis 60/100 dólares estadounidenses) e instruyó el mandamiento de embargo sobre el departamento ubicado en el edificio Alianza y contra el Auto de 5 de junio de 2008, que aclaró la parte dispositiva de la citada Resolución, precisando el número correcto de la matrícula del inmueble; 2) Por Auto de Vista A-334/10, determinaron revocar la Resolución 124/2008; y en consecuencia, el Auto de 5 junio declarando no haber lugar a la petición de embargo solicitada por el accionante, por lo que se salvó sus derechos a la vía legal correspondiente; 3) De acuerdo a las cláusulas primera y sexta del título sujeto a ejecución coactiva, Teresa Ayala Bustillos de Guzmán y Hugo Guzmán Peña, comprometieron en garantía hipotecaria el departamento 1602 ubicado en el piso 16 del Edificio “El Escorial” en la av. Arce 2779; empero, al existir un saldo resultante luego de su remate de acuerdo a la liquidación aprobada; no existe la posibilidad de embargar bienes adicionales a los otorgados como garantía hipotecaria o prendaria, porque éstos no fueron objeto directo y expreso de la garantía y de la orden de embargo señalada en la sentencia; por lo tanto, no estaban reatados al pago y efectivización del crédito; 4) La SC 0743/2002-R de 21 de junio, estableció “...si bien la garantía es de coudadora solidaria e indivisible, no es menos cierto que en la vía del proceso coactivo.civil no puede procederse a la ejecución de sus bienes, si estos no fueron constituidos en garantía hipotecaria o prendaria debidamente registrada; de manera que la entidad recurrente, podrá lograr el cobro judicial de su acreencia, haciendo recaer su acción judicial sobre el patrimonio y bienes de la garante, pero en la vía judicial respectiva y conforme a ley, resguardando los derechos de la demandada” (sic); y, 5) La SC 0170/2005-R amplio criterio señalando que: “...la hipoteca puede otorgarse: 1) por el mismo deudor sobre un bien de su propiedad; ... 2) Por un tercero para garantizar una obligación ajena, a éste, en la doctrina se le denomina garante hipotecario o fiador real, que es distinto del simple fiador; pues el primero garantiza la deuda con el bien hipotecado sin asumir la misma, lo que significa que en este supuesto, el acreedor sólo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en hipoteca” (sic), lo cual determinó la improcedencia del embargo ordenado; por lo que, la Sala Civil Segunda únicamente cumplió con el deber de aplicar las normas vigentes que regulan la materia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Teresa Bustillos de Guzmán, en su condición de tercera interesada, en audiencia, manifestó que en forma conjunta con su esposo, aceptaron ser garantes hipotecarios con el bien inmueble ubicado en el edificio “El Escorial” sito en av. Arce esquina Cordero, por lo que no tienen la calidad de garantes personales.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 38/2013 de 10 de junio, cursante de fs. 138 a 140 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar derechos de toda persona natural o jurídica contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares; ii) El proceso coactivo civil como el proceso ejecutivo responden a la tramitación que les es inherente, en función a lo cual los arts. 48, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), determinan que no es posible pretender embargar bienes no otorgados en garantía en la vía coactiva civil e ir más allá conforme a lo pretendido por los acreedores, lo cual rompe el principio de legalidad previsto por la Constitución Política del Estado, siendo claro en el tipo de obligaciones de pago de suma líquida y exigible: a) Crédito hipotecario inscrito en el que el deudor debió renunciar a los trámites del proceso ejecutivo; y, b) Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro; iii) Si el accionante pretende iniciar acciones para poder recuperar dineros que han sido otorgados en calidad de préstamo y como consecuencia, ofrecidos en garantía, la vía coactiva no es la idónea para pretender la recuperación de préstamos generados como consecuencia de las obligaciones contraídas por ambos sujetos procesales; y, iv) Conforme a lo objetado, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de revisar prueba producida en la jurisdicción ordinaria más aun cuando no cumplió los presupuestos y condiciones establecidas.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Corre el Testimonio de la escritura pública 600/2004 de 7 de julio, otorgada ante el Notario de Fe Pública, Raúl Estévez Martínez, sobre contrato de préstamo con garantía real, suscrito entre Michel Dorado Escobar como acreedor y Ernesto Fidel Guzmán Bustillos como deudor; asimismo, Rosario Teresa Bustillos Ayala de Guzmán y Hugo Antonio Guzmán, en calidad de garantes, quienes ofrecen en garantía el inmueble ubicado en la av. Arce 2779 y Cordero, edificio El Escorial, piso 16, Departamento 1602 de la zona de Sopocachi, constituido en título coactivo civil de garantía real, expresando además la renuncia a la vía ejecutiva y someterse en caso de incumplimiento a la vía coactiva, conforme al art. 48.I de la LAPCAF (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. Mediante Resolución 601/2004 de 27 de noviembre, emitida por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda coactiva interpuesta por Michel Dorado Escobar y la prosecución del proceso hasta el estado de trance y remate de los bienes propios de los coactivados Ernesto Fidel Guzmán Bustillos en su condición de deudor; y, Rosario Teresa Bustillos y Hugo Antonio Guzmán Peña en su calidad de garantes hipotecarios para que con su producto se pague la obligación contraída (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Cursa el Auto de 20 de enero de 2005, por el cual la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial instruyó la anotación preventiva sobre el bien inmueble ubicado en la av. 6 de agosto 1819 esquina Guachalla, edificio Alianza, piso 19 departamento 1903 de propiedad de Rosario Teresa Bustillos y Hugo Antonio Guzmán Peña (fs. 15).
II.4. A través de la Resolución A-334/10 de 22 de diciembre de 2010, pronunciada por la Sala Civil Segunda, se revocó la Resolución 124/2008 dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2008, disponiendo: "NO HABER LUGAR a la petición de embargo solicitado por Michel Dorado Escobar... salvándose sus derechos para que los haga valer por la vía legal que corresponda, sin costas por la revocatoria en previsión del Art. 237 Par.I Inc. 3) del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fs. 2 a 3 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, por cuanto los Vocales de la Sala Civil Segunda, emitieron el Auto de Vista A-334/10, revocando la Resolución 124/2008, que dispuso la ampliación del embargo y la hipoteca judicial sobre un segundo inmueble de propiedad de los garantes Teresa Rosario Bustillos de Guzmán y Hugo Antonio Guzmán Peña, quienes como fiadores hipotecarios recurrieron en apelación al no haberse tomado en cuenta que dicho bien no estuvo incluido en la garantía hipotecaria; con lo cual, se habría liberado a los garantes de asumir sus obligaciones como fiadores reales y personales de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 601/2004, emitida dentro de la demanda coactiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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