Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de libertad, el accionante denunció que las autoridades judiciales y policial demandadas, lesionaron sus derechos a la libertad física y al debido proceso, por cuanto se procedió a su detención con un mandamiento de detención preventiva de fecha pasada, emitido por autoridades incompetentes, sin considerar que ejerce el cargo de Asambleísta Departamental y que no se podría aplicar la referida medida cautelar de carácter personal. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión denegó la tutela solicitada con el argumento que los mandamientos de detención no tienen una fecha de expiración, que fueron emitidos cuando las autoridades judiciales se encontraban a cargo del conocimiento de la causa, que la vulneración de su derecho al debido proceso ya fue analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1489/2011-R, y que como Asambleísta Departamental no goza de la garantía constitucional contenida en el art. 152 de la CPE, que está prevista para los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque de la revisión de antecedentes se constató que sobre la supuesta ilegal detención preventiva por vulneración al debido proceso ya existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través de la SC 1489/2011-R, en la que se estableció que debió interponerse recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. (...) Con relación a la denuncia del accionante, de supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, por haberse impuesto en su contra la medida cautelar de detención preventiva sin respetar las garantías mínimas del referido derecho; se tiene que, la misma no corresponde ser atendida en la resolución de la presente acción; toda vez que, de la revisión de antecedentes del caso se pudo constatar que sobre este asunto ya existe pronunciamiento expreso de parte del Tribunal Constitucional, a través de la SC 1489/2011-R; misma que establece que, al no haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación de parte de Gabriel Pinto Tola contra el Auto que determinó su detención preventiva, a efectos impugnar los actos que consideraba ilegales o arbitrarios respecto a sus derechos fundamentales, no puede habilitarse esta vía constitucional.
Precedentes
Finalmente, respecto a lo alegado por el accionante de que, al ejercer el cargo de Asambleísta Departamental, no corresponde aplicarse la medida cautelar de carácter personal contra su persona, de acuerdo a lo previsto por la norma del art. 152 de la CPE; cabe señalar que, ese argumento no es atendible en el caso presente; esto en razón a que la garantía constitucional prevista por dicha norma está referida a los miembros de la “Asamblea Legislativa Plurinacional”, y, el accionante tiene la calidad de asambleísta departamental, no existiendo ninguna norma constitucional o legal que respalde su pretensión.
Titulacion jurisprudencial
Los Asambleístas Departamentales no gozan de la garantía constitucional de prohibición de detención preventiva, que está prevista para los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02840-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2013 de 16 de febrero, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Pinto Tola contra Nancy Bustillo de Altuzarra y César Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos de los Tribunales Quinto y Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, respectivamente; y Raúl Peñaloza López, Jefe de Seguridad de ese Tribunal Departamental de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se han vulnerado sus derechos constitucionales, al haberse emitido un mandamiento de detención preventiva sin observar los formalismos y “celeridades” procesales, poniéndose en riesgo su libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 109, 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y “la petición conforme normativa en contra de los accionados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 16 de febrero de 2013, en presencia del magistrado, donde se resolvió sobre los puntos en cuestión.accionante y las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido de la acción, agregando además que: a) El 15 de febrero de 2013, cuando se disponía a participar de la audiencia de modificación de medidas cautelares impuestas en su contra, fue detenido con un mandamiento de 16 de agosto de 2010, bajo la supervisión de Nancy Bustillo de Altuzarra; por lo que, considera que se vulneró su derecho a la libertad física, al haberse procedido a su detención preventiva con un mandamiento de fecha pasada, que fue emitido sin motivos que lo justifiquen, a partir de la instrucción de una autoridad sin competencia; b) Debido a que Gabriel Pinto Tola, acreditó ser Asamblea titular por la provincia Aroma; se tiene que, de acuerdo a la previsión del art. 152 de la CPE, no puede recibir una orden de medida cautelar de detención preventiva; c) La garantía de la presunción de inocencia, impide que los “órganos de persecución penal” realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; es decir que, éste debe ser considerado inocente y tratado como tal, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada; y, si bien en el presente caso el accionante cuenta con una sentencia de primera instancia, la misma fue apelada y está en trámite desde el 2010; d) Las autoridades demandadas perdieron competencia en el presente caso desde el 2010; sin embargo, el 15 de febrero de 2013, cuando el accionante se disponía a participar de la audiencia de modificación de medidas cautelares, a partir de la instrucción de Nancy Bustillo de Altuzarra, se procedió a detenerlo con un mandamiento de detención preventiva de 2010; y, e) La indicada autoridad demandada, informó en una acción de libertad anteriormente interpuesta que, una vez que se determinó impedir la medida de la detención preventiva, entre otros, al ahora accionante, se omitió acompañar la orden de aprehensión para concluir el trámite; por lo que, se procedió a la devolución de los mandamientos al Tribunal de Sentencia Penal que conoció el caso; y posteriormente, se planteó la recusación contra los miembros del mismo, habiéndose impedido que éstos corrijan las observancias y modifiquen algo con relación a los mandamientos. En consecuencia, al haberse recusado a la referida autoridad demandada, ésta ya no podía ordenar una “aprehensión” con un “mandamiento de detención preventiva”.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados
Nancy Bustillo de Altuzarra Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Durante la lectura del fallo, que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2010, los miembros del Tribunal, ahora demandados, en deliberación privada resolvieron la modificación de la medida cautelar de la que venía gozando el accionante, disponiendo su detención preventiva en base a la facultad conferida por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo emitido en consecuencia, el respectivo mandamiento de detención en esa misma fecha, de acuerdo a las formalidades previstas por ley; 2) Posteriormente, a partir de la resolución de la Jueza de garantías que conoció una anterior acción de libertad planteada por el accionante, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal señaló nuevo día y hora de audiencia para considerar la situación procesal del imputado, habiéndose presentado en tal ocasión la recusación contra sus miembros; por lo tanto, es recién desde esa fecha, 1 de septiembre de 2010, que éstos se apartaron del conocimiento de la causa; 3) No existe ninguna disposición legal que indique que primero se tiene que “mandar una aprehensión”, y luego “ponerse en detención preventiva” (sic); por lo que, los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, de acuerdo a ley, expidieron los respectivos mandamientos de detención el 16 de agosto de 2010; y, una vez que fueron apartados del caso, entregaron los mismos al abogado de los demandantes para que ellos se encargaran de la ejecución, quedando el caso en manos de la Secretaría; no pudiendo alegar el accionante que dichos actuados fueron emitidos incorrectamente y por parte de autoridades que carecían de competencia; y, 4) El15 de febrero de 2013, cuando se procedió a la detención del accionante, lo único que se hizo fue informar al “Guardia de Seguridad” que el mandamiento de detención estaba vigente, ante la consulta planteada por éste.
Por su parte, César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, durante la audiencia informó que: i) Si bien en el presente caso no existe una sentencia ejecutoriada, se debe aclarar que sí se ha respetado el derecho al debido proceso del accionante; pues, se ha llevado a cabo el respectivo proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena privativa de treinta años de presidio, después de haberse demostrado su participación en los hechos denunciados; ii) El accionante señala que, en su condición de Asambleísta Departamental, no se podía adoptar decisiones en su contra; sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el art. 180 de la CPE, la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros ni privilegios de ninguna naturaleza; además, se debe advertir que el proceso se inició de manera anterior a que el accionante asumiera su condición de asambleísta; iii) El accionante gozaba de medidas sustitutivas a la medida cautelar y su obligación era concurrir a todas las audiencias convocadas por el Tribunal; pero, al no cumplir con esto, por no haberse presentado a la lectura de la sentencia, en aplicación del art. 250 del CPP, se decidió modificar las medidas impuestas y revocar su libertad, determinándose imponer la detención preventiva, emitiéndose para tal efecto los respectivos mandamientos de detención en la misma fecha de la audiencia; iv) Los mandamientos de detención fueron expedidos el 16 de agosto de 2010, con plena competencia del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, y los mismos tienen vigencia hasta que sean ejecutados por una autoridad competente; en el presente caso, un miembro de la Policía Boliviana fue el encargado de ejecutar el mandamiento emitido contra el accionante, en estricto cumplimiento de sus obligaciones; y, v) La SC 1489/2011-R de 10 de octubre, ya se pronunció sobre otra acción de libertad interpuesta por el accionante con los mismos argumentos de ésta; determinando que, no se observaron los principios de legalidad y seguridad antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Finalmente, Raúl Peñaloza López, Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz condenado, presentó su respectivo informe, cursante de fs. 35 a 36, y en audiencia expresó lo siguiente: El 15 de febrero de 2013, cuando cumplía el servicio de seguridad en la puerta de acceso a las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia, Nery Altamirano Valero (acusadora particular en el proceso penal), se apersonó para hacer conocer, mediante documento físico original, el mandamiento de detención preventiva emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal contra Gabriel Pinto Tola; solicitando se dé cumplimiento al mismo; por lo que, una vez que se consultó si el documento todavía estaba vigente a diferentes autoridades, entre ellas Nancy Bustillo de Alvarráz, se procedió a ejecutar el referido mandamiento, trasladando al ahora accionante al penal de San Pedro, siempre en resguardo de sus derechos y en observancia de las leyes. Una vez que se constituyeron en el referido recinto, se hizo conocer el documento, el cual fue recepcionado con sello, y posteriormente se dejó la respectiva constancia en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal sobre el cumplimiento de la ejecución del mandamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 10/2013 de 16 de febrero, cursante de fs. 54 a 58, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la detención ilegal o indebida, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que, la misma se da cuando no cumple con las formalidades previstas por ley; en ese entendido, se pudo advertir que, en el presente caso las autoridades demandadas cumplieron con todas las previsiones exigidas por ley; pues, determinaron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en virtud del art. 250 del CPP, debido a que el imputado no cumplió oportunamente con las obligaciones que se le impuso en base a un autode cesación a una detención previa que cumplía; por lo que, se entiende que la detención del ahora accionante es totalmente legal y se halla respaldada por el Auto de 16 de agosto de 2010; b) La parte accionante argumenta que, de acuerdo al art. 152 de la CPE, no se podía ordenar en su contra la medida cautelar de detención preventiva, en razón a que actualmente es Asambleísta Departamental; sin embargo, este argumento ya fue expuesto por el mismo accionante en otra acción de libertad, y el “Tribunal Constitucional Plurinacional” determinó denegar la tutela; c) Si bien es cierto que en todo proceso se debe garantizar la presunción de inocencia, también es necesario aclarar que, la misma tiene excepciones en su aplicación, y precisamente una de ellas en materia penal es la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, de acuerdo a lo previsto por los arts. 233 y ss. del CPP; d) La SC 1489/2011-R, dictada a partir de otra acción de libertad planteada por el ahora accionante, con argumentos similares a los expuestos en ésta; determinó que, antes de acudir a la vía constitucional, se deben agotar todos los medios ordinarios previstos por ley, a través de los recursos que el procedimiento penal franqueara; y, e) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, se tiene que el mismo no fue vulnerado; toda vez que, respecto al auto de detención preventiva y su correspondiente mandamiento, el accionante tenía a su alcance el recurso de apelación incidental y no lo utilizó; además, con relación a la modificación de la medida impuesta en su contra, o en su caso la cesación de dicha medida, corresponde hacer la respectiva solicitud ante las autoridades ordinarias y no así a un Tribunal de garantías.
II. CONCLUSIONES
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