Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es una instancia procesal ni casacional supletoria, toda vez que se imposibilita examinar las determinaciones asumidas en sede judicial, por cuanto: la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “se advierte que la representante del accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión de la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas. De ahí que, a través de la presente acción tutelar, se pide la anulación del proceso civil seguido por Judith Ana Faccio Soto contra la esposa de su representado -ambas terceras interesadas dentro de la presente acción- hasta el decreto de admisión de la demanda, así como la determinación de la responsabilidad civil, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En todo caso, para que la justicia constitucional excepcionalmente pueda cuestionar la valoración e interpretación realizada por las autoridades demandadas, era necesario mostrar ante este Tribunal porqué era indispensable que el accionante sea integrado al proceso ordinario civil de cumplimiento de contrato, y de haber sido incluido, cómo hubiese repercutido en la Resolución de la controversia. Asimismo, era obligatorio fundamentar los cargos a partir de la determinación asumida mediante el Auto de Vista 174/2014, mostrando la equívoca interpretación realizada por el Tribunal de alzada -demandado-, permitiendo así contrastarla con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales proclamados por nuestra Norma Suprema. Al no haber actuado de esa manera, se imposibilita examinar las determinaciones asumidas en sede judicial, por cuanto: “…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09850-2015-20-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 31/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Virginia Rodríguez Machaca en representación legal de Emerenciano Llave Incamallcu contra Farida Velasco Alcóser y Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de octubre 2014, cursantes de fs. 46 a 55 vta.; y, 61 y vta., la representante del accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La esposa del accionante, Ana María Rodríguez Chalco de Llave, el 20 de septiembre de 2010, suscribió un documento privado de transferencia del inmueble sito en la calle Brasil esquina Prolongación Lira de la Urbanización “21 de enero” de la Cooperativa de Viviendas Ferroviarias de la ciudad de Oruro, a favor de Judith Ana Faccio Soto -ambas ahora terceras interesadas-, por la suma de $us73 000 (setenta y tres mil dólares estadounidenses), entregándose la suma de $us10 000 (diez mil dólares estadounidenses), y el saldo de $us63 000 (sesenta y tres mil dólares estadounidenses) a la firma de la minuta definitiva de transferencia.
Posteriormente, Judith Ana Faccio Soto, demandó a la esposa de su representado por el cumplimiento de contrato, no obstante de tratarse de un bien ganancial, tal como se puede ver del apellido de casada que consta en el propio documento; ésta demanda fue resuelta con la Sentencia 112/2013 de 3 de diciembre, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro -ahora condenado-, declarándola probada en cuanto al cumplimiento de contrato y suscripción de la minuta de transferencia, e improbada en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios e igualmente improbada la demanda reconvencional.
Una vez apelada la citada Sentencia, la misma fue confirmada mediante Auto de Vista 030/2014 de26 de febrero; posteriormente, el recurso de casación fue denegado por presentarse fuera de plazo.
El accionante se apersonó al juicio, pidiendo que como esposo de la demandada sea introducido al proceso en función a la ganancialidad del bien, por lo que planteó incidente de nulidad de obrados; éste fue resuelto mediante Auto de 22 de julio de 2014, rechazándolo y declarándolo improbado al considerar que mediante un incidente no podrían afectarse resoluciones con calidad de cosa juzgada.
Apelado el Auto de rechazo de incidente de nulidad, el mismo fue confirmado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal de Justicia de Oruro -hoy demandada-, mediante el Auto de Vista 174/2014 de 15 de septiembre; empero, quebrantó los derechos y garantías constitucionales del accionante, por cuanto incurrió en los siguientes yerros: a) Consideró que las únicas legitimadas para actuar son las partes suscribientes del documento de 20 de septiembre de 2010, sin tomar en cuenta la ganancialidad del bien inmueble objeto del litigio; y, b) El aplicar indebidamente el art. 380 del Código de Familia (CF), lesionó las garantías constitucionales del debido proceso, al no haber, el Tribunal de apelación, dispuesto la nulidad de obrados hasta que se admita que el accionante integre el proceso.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante del accionante alega la lesión de los derechos de éste al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en tal virtud se disponga la restitución de los derechos y garantías suprimidos por las autoridades demandadas; y, consecuentemente, se determine lo siguiente: 1) La anulación del proceso hasta el decreto de admisión, debiendo ordenar, el Juez condenado, que la demanda sea dirigida contra el accionante; y, 2) La responsabilidad civil de dichas autoridades, fijando el monto de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 85 vta., presentes la parte accionante y las terceras interesadas, asistidas por sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró y ratificó íntegramente su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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