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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0710/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0710/2016-S1

Se llama severamente la atención la atención al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, por no haber remitido a este Tribunal documentación solicitada mediante Decretos Constitucionales de 15 de marzo y 14 de abril ambos de 2016, debidamente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se llama severamente la atención la atención al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, por no haber remitido a este Tribunal documentación solicitada mediante Decretos Constitucionales de 15 de marzo y 14 de abril ambos de 2016, debidamente notificados, con la advertencia que de reincidir en dicha conducta se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido por el art. 17.II del CPCo. Asimismo, se llama severamente la atención a la Jueza Séptima de Partido Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, por no haber solicitado al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ofrecido como prueba por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Sin embargo, no cursa en el expediente el acta de audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar del accionante, en virtud a que la misma se encontraba en elaboración, tal cual manifestó la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz y el Juez suplente en su Informe (Conclusión II.3), motivo por el cual mediante Decreto Constitucional de 15 de marzo de 2016, se solicitó al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, como demandado, remita en fotocopia legalizada el acta de aplicación de medidas cautelares, como el memorial de apelación a la Resolución 645/2015; empero, omitiendo disposiciones constitucionales, no se tuvo respuesta alguna pese a su legal notificación realizada el 24 de marzo de 2016 y posterior conminatoria, según Decreto Constitucional de 14 de abril de 2016, también notificado el 25 del mismo mes y año. Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la función de revisar las resoluciones de los Jueces y Tribunales de garantías, para tener certidumbre de sus fallos y enmarcarse a una resolución justa, de acuerdo lo establecido por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puede solicitar documentación necesaria para ello, conforme se hizo y que no se dio cumplimiento al mismo. Remarcar que, en el caso concreto, la Jueza de Garantías en la Resolución 73/2015, en el Considerando tres, señaló que: “…no cursa en obrados el acta de audiencia de medidas cautelares de fecha 23 de noviembre de 2015, ni la correspondiente Resolución que según el informe de la autoridad en suplencia legal correspondería a la 645/2015…” (sic), empero, sin efectuar la previa verificación de lo expresado en la acción de libertad ni constar en el Informe de la autoridad en suplencia legal, concedió la tutela; situación que amerita, llamar severamente la atención al Juez demandado por incumplimiento a dichas disposiciones constitucionales. Actuar que impidió a este Tribunal ingresar al examen de fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S1

Sucre, 6 de julio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 13218-2015-27-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 73/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 49 a 56 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Ernesto Escobar Aro contra Román Castro Quisbert, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial cursante de fs. 2 a 4 vta., presentado el 26 de noviembre de 2015, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares, el accionante planteó ante el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz un incidente de ilegalidad formal y material de aprehensión; sin embargo, el juez demandado, sin ninguna base, impidió que fundamente dicho incidente, negándole su derecho a demostrar el mismo, considerando que la aprehensión guardaba relación con las medidas cautelares, aspecto que debió ser analizado por la referida autoridad jurisdiccional, por lo que, manifiesta, se le vulneró su derecho a la libertad por afectación al debido proceso, impidiendo que se tome conocimiento sobre el exceso y abuso cometido por el Ministerio Público, como también por el estado de salud precario en el que se encuentra, toda vez que, debe ser sometido a una operación quirúrgica para evitar que se siga agravando su salud, situación que no fue estimado por el mencionado juez al determinar de manera infundada y contradictoria su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, que es un lugar insalubre, alejado, así como con pésimas condiciones de salubridad que imposibiliten su auxilio en caso deemergencia médica, poniendo en riesgo su vida por la decisión asumida, atentando de la misma contra su salud, integridad física y libre locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega vulneración de sus derechos fundamental a la salud, vida, a la libre locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiéndose se resuelva la ilegalidad de la aprehensión y se determine su internación en un Centro Médico y sea con la imposición de la reparación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2015, según acta cursante de fs. 43 a 48, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó y amplió el contenido de la acción constitucional planteada, con los siguientes argumentos: a) El 23 de noviembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares, solicitó al juez demandado que previo a instalar la misma resuelva la denuncia de ilegalidad de la aprehensión material y formal, porque no existían los elementos suficientes que fundamenten la Resolución del Ministerio Público, que determinó dicha actuación en sede fiscal, para luego conducirle ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz; sin embargo, apartándose del Código de Procedimiento Penal así como de la línea jurisprudencial la autoridad jurisdiccional no quiso escucharle manifestando que la audiencia ya comenzó, además de tener los recursos para interponerlos en la etapa preparatoria, negándoles la posibilidad de expresar las denuncias, vicios y vulneraciones que hubiese realizado el Ministerio Público al momento de la aprehensión, cuando correspondía que frente al incidente planteado la autoridad demandada se pronuncie previamente, antes de emitir la resolución sobre las medidas cautelares; b) En la relación a los hechos de la resolución, que ordenó la aprehensión, en ningún momento describe como y cuando participó el accionante en el supuesto ilícito, ni porqué se le denunció; asimismo, la referida resolución no fundamentó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, puesto que el Ministerio Público confundió al accionante que no tenía nada que ver con este proceso con los otros dos imputados, expresando que no contaba con trabajo lícito porque fue destituido de su cargo como juez, cuando solamente se encontraba con permiso; c) En la consideración de la aplicación de medidas cautelares no se tomó en cuenta el estado de salud grave de Rene Ernesto Escobar Aro, quien incluso sufrió unadescompensación en la audiencia mencionada, teniendo que suspenderse la misma a raíz de lo sucedido, considerando a su vez que tiene pendiente una operación que fue señalada por el médico de la Caja Nacional de Otorrino Laringólogo para el 2 de diciembre de 2015, y debe realizarse previamente los estudios necesarios; empero, sin considerar dichos aspectos se dispuso la detención preventiva del accionante en el Municipio de Patacamaya, donde no se tienen centros médicos, lo cual imposibilita que sea atendido prontamente, vulnerándose el debido proceso con directa afectación a la libertad, la vida y a la salud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del mismo departamento, mediante informe de fs. 42 y vta. de 27 de noviembre de 2015 señaló lo siguiente: 1) El 23 de noviembre de 2015 a horas 14:00, se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares correspondiente a René Ernesto Escobar Aro, habiéndose emitido la Resolución 645/2015, por el que se dispuso la detención preventiva del mismo en el Recinto Penitenciario de Patacamaya del departamento citado, no correspondiendo conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de subsidiariedad por parte del accionante, quien activó al mismo tiempo tanto la vía constitucional, como la vía ordinaria, es así que la acción de libertad fue planteada el 27 de noviembre de 2015 y la apelación en contra de la resolución que determinó su detención preventiva fue interpuesto el 26 del mismo mes y año; 2) En apelación planteada por el accionante, éste no denunció la vulneración a la salud y vida como acusa en la acción de libertad, asimismo, tampoco manifestó que se le impidió la formulación de incidentes de ilegalidad de aprehensión, teniendo claro que para ello la autoridad demandada para reclamar cualquier tipo de violación tiene la vía de la apelación incidental, que fue interpuesta, encontrándose en trámite al haberse emitido una providencia que establece que se debe dar cumplimiento al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se llama severamente la atención la atención al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, por no haber remitido a este Tribunal documentación solicitada mediante Decretos Constitucionales de 15 de marzo y 14 de abril ambos de 2016, debidamente notificados, con la advertencia que de reincidir en dicha conducta se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido por el art. 17.II del CPCo. Asimismo, se llama severamente la atención a la Jueza Séptima de Partido Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, por no haber solicitado al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ofrecido como prueba por el accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0710/2016-S1Fuente oficial