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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0711/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0711/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución jerárquica emitida por Fiscal de Distrito que aprobó sobreseimiento fue pronunciada sin la debida fundamentación; por lo que dispuso que el Fiscal de Distrito demandado o quien desempeñe esas funciones pronuncie nueva Resolución jerárquica...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución jerárquica emitida por Fiscal de Distrito que aprobó sobreseimiento fue pronunciada sin la debida fundamentación; por lo que dispuso que el Fiscal de Distrito demandado o quien desempeñe esas funciones pronuncie nueva Resolución jerárquica con la debida fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."En cuanto al segundo aspecto denunciado por los accionantes y referido a la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica 306/2011, se advierte de su lectura, las siguientes imprecisiones: 1) Se menciona que los querellantes -en un número de once personas-, serían miembros de la Urbanización “Santa Cecilia”, donde se produjeron los hechos; empero, según un testimonio que cursaba en los antecedentes, sólo uno de ellos -German Mamani Mamani- y Mario Ramírez Machaca que no intervino en el proceso, acreditaron derecho propietario; y además, que los “otros vecinos”, no habrían demostrado tal derecho; esta aseveración se torna contradictoria pues en ella no se deja plenamente identificados quienes serían los “otros vecinos”, no quedando claro si dentro de ese grupo de otros vecinos, estarían los mismos miembros de la urbanización, que no acreditaron derecho propietario, o si estos resultaban ser los accionantes, a quienes se denunció por avasallamiento; contradicción que se agrava aún más, pues en los antecedentes se hace constar que Edwin Marca fuera propietario del inmueble donde se produjo el allanamiento; y, 2) En ese mismo sentido, también se advierte, que el Fiscal demandado, dedujo de las declaraciones de los testigos, de las víctimas y las actas de inspección, que los accionantes incurrieron en la presunta comisión del delito de allanamiento, así también, coligió de los certificados médicos forenses, que las lesiones fueron provocadas por los accionantes; situación que deja en evidencia, que esta autoridad, al momento de exponer sus determinaciones, sólo se basó en los elementos recolectados dentro de las investigaciones y no expuso sus propias convicciones y razonamientos que justifiquen la decisión asumida en la Resolución jerárquica pronunciada. Todos los aspectos mencionados, demuestran que la Resolución jerárquica 306/2100, no cuenta con la debida fundamentación, apartándose la misma, de las exigencias requeridas y mencionadas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que corrobora la denuncia expuesta por los accionantes, relacionada con la falta de fundamentación del indicado fallo pronunciado por la autoridad demandada. Los razonamientos expuestos, acreditan que efectivamente se conculcó el derecho de los accionantes al debido proceso en sus componentes celeridad y falta de fundamentación, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, a través de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24556-50-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 130 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Pérez Gonzales, Jhonny Cadima Rodríguez y Carlos Mérida Rojas contra Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito -ahora Departamental-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 109 a 113, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que les sigue Germán Mamani Canaviri y otros diez ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones leves, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, la etapa preparatoria concluyó con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 7 de agosto de 2009, pronunciado por Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia; el cual fue impugnado por los denunciantes, remitiéndose el caso a la Fiscalía de Distrito, donde la autoridad demandada pronunció la Resolución jerárquica 306/2011 de 25 de agosto, por la cual revocó el sobreseimiento dictado a su favor y ordenó se presente acusación formal contra los accionantes, por los delitos mencionados, Resolución que al margen de haber sido emitida con exagerada demora y fuera de plazo, carece de una debida fundamentación, incurriendo en generalidades, apreciaciones subjetivas y meras presunciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la legalidad, citando al respecto los arts. 109, 113, 114, 115.I y II, 116.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada dicte nueva resolución jerárquica, que resuelva la impugnación presentada por los querellantes con la fundamentación debida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 129, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron su acción y ampliándola indicaron que: a) La Fiscal los sobreseyó debido a que no encontró suficientes elementos de prueba para fundar una acusación; b) El Fiscal de Distrito revocó la Resolución de sobreseimiento con sus propias convicciones y sin fundamentarla, obligando a la Fiscal de Materia a que acuse, infringiendo los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) La autoridad demandada, hace referencia al delito de lesiones, describe certificados médicos, menciona el allanamiento y la participación de cincuenta personas que ingresaron al domicilio de Edwin Marca, sin individualizar la participación criminal, ingresando el fallo en una serie de generalidades.

En uso de la réplica, manifestaron que el Juez instructor no tiene facultades para revisar el requerimiento del Fiscal de Distrito, su atribución se limita a sanear el requerimiento conclusivo, no pudiendo ordenar a dicha autoridad anule su requerimiento; en consecuencia, la observación relativa a la subsidiariedad es inconsistente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito, por informe presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 123 a 125 vta., señaló: 1) Los accionantes, pueden plantear en la audiencia conclusiva, los incidentes relativos a la acusación formulada en su contra y pueden impugnar la legalidad de la Resolución cuestionada, invocando actividad procesal defectuosa; 2) La autoridad natural para conocer estos reclamos es el Juez de Instrucción que conoce el proceso; 3) Como emergencia de la resolución impugnada, se viabilizará el juicio oral, donde los accionantes podrán hacer valer sus derechos y pretensiones, ejerciendo defensa de fondo sobre la incriminación en su contra; 4) En esta instancia no pueden realizarse ponderaciones respecto a los criterios de fondo que sustentaron la determinación de revocar el sobreseimiento, o valoraciones respecto a la prueba y los elementos de convicción producidos; 5) La personería de los querellantes, amerita ser dilucidada y reclamada en la jurisdicción penal; 6) La acreditación del derecho propietario, no incide en los elementos constitutivos del delito de lesiones, pues la consumación de dicho delito no se encuentra condicionada por el eventual derecho propietario de los querellantes o por la carencia de tal derecho, sucediendo lo propio respecto al delito de allanamiento; 7) El bien tutelado es la inviolabilidad del domicilio, no así el derecho propietario; 8) La Resolución Jerárquica 306/2011, se encuentra debidamente fundamentada, cosa distinta es que los accionantes se encuentren en desacuerdo con sus argumentos; y, 9) La dilación acusada, se debe a la saturación en la tramitación de los procesos penales, hecho atribuible a las deficiencias y limitaciones estructurales del sistema de administración de justicia; en consecuencia, pide se declare inadmisible la acción intentada o es su caso la desestimen o denieguen.

I.2.3. Informe de los terceros interesadosGermán Mamani Canaviri, Germán Mamani Mamani, Raúl Taboada Reinaga y Magali Fernández, en su calidad de terceros interesados, a través de su abogado, en audiencia señalaron: i) Los accionantes pretenden que se revisen actuaciones que correspondan a la vía ordinaria; ii) La Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito posee antecedentes de hecho y fundamentación jurídica, corroborada con doctrina; y, iii) Dicho fallo orienta la existencia de instancias a las que los accionantes podían haber acudido.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 130 a 131 vta., por la que denegó la tutela solicitada, declarándola improcedente, con los siguientes fundamentos: a) La valoración de las pruebas en procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria, corresponde hacerlo a los Tribunales de primera y segunda instancia o al de casación, según la forma de impugnarla; b) El Tribunal Constitucional no puede incursionar en la valoración de las pruebas, so pretexto de corregir la vulneración de principios constitucionales; c) De ninguna manera el Tribunal Constitucional puede analizar pruebas para llegar a conclusiones que definan derechos demandados ante Tribunales ordinarios, sea a favor o en contra; d) En autos, tanto el Fiscal de Materia como el de Distrito, con criterios propios emitieron resoluciones con facultades emergentes de las disposiciones del CPP y criterios doctrinales; e) Al Tribunal de garantías, no les está permitido analizar las pruebas aportadas dentro la etapa preparatoria, que son propias del Ministerio Público; f) Las Resoluciones dictadas por la Fiscalía en base a las pruebas aportadas, no pueden modificarse por el Tribunal de garantías; y, g) De la lectura de la Resolución 306/2011, la misma se encuentra debidamente fundamentada, conforme dispone el art. 73 del CPP y su revisión mediante este acción de defensa, como sugieren los accionantes, implicaría valorar la prueba, no siendo ésta su atribución.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursa denuncia presentada el 11 de junio de 2008, ante el Fiscal Materia de turno, por Germán Mamani Canaviri, Cristina Copa, Eva de Gutiérrez, Sonia Mamani Mamani, Zenón Marca Laura, Berna Fuentes Antezana, German Mamani Mamani, Raúl Taboada Reynaga, Dina Quispe Paco de Marca por sí y en representación de Boris Albert Marca Quispe y Luisa Fernández en representación de Magali Fernández, contra los hoy accionantes, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, lesiones graves, amenazas y tentativa de homicidio (fs. 2 a 5).II.2. El 11 de junio de 2008, Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia, puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de las investigaciones (fs. 6); imputando luego formalmente a los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y allanamiento, requiriendo se les aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 20 a 22).

II.3. Cursa Resolución de sobreseimiento de 7 de agosto de 2009, emitido por la Fiscal de Materia mencionada a favor de los accionantes, bajo el argumento de que no pudo establecerse la existencia objetiva de suficientes elementos de prueba, para fundar una acusación contra los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones leves; así también, indicó que: 1) Se produjeron agresiones físicas entre dos grupos; 2) En cuanto a la participación de los imputados en los hechos, si bien existían coincidencias entre las declaraciones de las víctimas y testigos, respaldados por certificados médicos, dentro la etapa preparatoria, las víctimas no individualizaron a los imputados, ni el accionar antijurídico en los que incurrió cada uno de ellos; 3) Las declaraciones de las víctimas y los testigos, acreditaron que el origen del problema suscitado, se refería a una disputa por el derecho propietario sobre lotes; y, 4) No se estableció la comisión del delito de allanamiento, pues la víctima de dicho ilícito, Edwin Marca, no formuló denuncia ni querella contra los imputados, durante la etapa preparatoria (fs. 35 a 38).

II.4. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2009, los denunciantes impugnaron la Resolución de sobreseimiento mencionada supra, refiriendo lo siguiente: i) Que las fotografías demostraron que los accionantes no actuaron como dirigentes del sindicato “Taquía”, sino que comandaban y dirigían a un grupo de delincuentes armados con machetes, armas punzocortantes y garrotes, elementos que no son utilizados en la disputa del derecho de propiedad; ii) Estas mismas fotografías evidenciaron la presencia de los accionantes en el lugar de los hechos; así como también, las declaraciones testifícales los individualizaron como los autores de los hechos denunciados y las lesiones sufridas, éstas últimas acreditadas mediante certificados médicos; además, fueron individualizados en la imputación formal, como los sujetos que ingresaron violentamente en propiedad ajena y quienes los habrían agredido; iii) Que no se hizo una valoración del conjunto de pruebas; y, iv) Los accionantes fueron identificados, siendo éstos los autores intelectuales y materiales de las agresiones y atentados contra sus vidas e integridades físicas, hechos que se evidencian mediante los certificados médicos legales, mismos que fueron ignorados por la Fiscal de Materia (fs. 62 a 65).

II.5. Cursa oficio de 15 de septiembre de 2009, por el cual la Fiscal de Materia, remitió el cuaderno de investigaciones al Fiscal de Distrito demandado, debido a la impugnación planteada contra la Resolución de sobreseimiento de 7 de agosto de ese año (fs. 69); habiendo éste, requerido el 9 de julio de 2010, porque previamente se notifique a los accionantes con la Resolución de sobreseimiento y los memoriales por los cuales los querellantes objetaron dicho fallo (fs. 70); cumplidas las notificaciones, se remitió nuevamente el cuaderno de investigación al Fiscal de Distrito, por oficio de 17 de septiembre del citado año (fs. 71).

II.6. Por Resolución jerárquica 306/2011 de 25 de agosto, el Fiscal de Distrito demandado, revocó el requerimiento de sobreseimiento pronunciado por la Fiscal de Materia, ordenando a ésta, emitir la Resolución conclusiva de acusación contra los ahora accionantes, dentro del plazo de diez días, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones leves, fallo en el cual esta autoridad: a) Señaló que los querellantes serían miembros de la urbanización “Santa Cecilia”, lugar donde se produjeron los hechos, cuya personería se encontraba debidamente acreditada; b) En cuanto al derecho propietario de los miembros de dicha urbanización, mencionó que cursaba un testimonio que acreditaba que Mario Ramírez Machaca y Germán Mamani Mamani, solo eran propietarios de 7,5 ha de los terrenos donde ocurrieron los hechos; c) Indicó que el derecho.propietario de los “otros vecinos” (sic), no se habría acreditado, de lo que infirió que el caso se relacionaba con la disputa del derecho propietario sobre lotes de terreno; d) Que si bien el propietario del inmueble allanado Edwin Marco no se pronunció, los hechos fueron denunciados por sus vecinos y personas que al momento del hecho se encontraban reunidos en el interior del inmueble allanado; e) De las declaraciones de los testigos, víctimas y la actas de inspección, coligió que los accionantes incurrieron en la presunta comisión del delito de allanamiento; f) Sobre el delito de lesiones, acotó que en el cuaderno de investigación cursaban certificados médicos forenses que demostraron que hubo agresión contra los querellantes, provocando en ellos entre seis y doce días de impedimentos, mismas que fueron provocadas por los accionantes junto a otras personas miembros del sindicato “Taquiña”; g) Las declaraciones de los testigos y las víctimas, demostraron que los accionantes fueron quienes propinaron golpes y otras agresiones contra los querellantes, produciéndoles lesiones, tanto a ellos, como a niños y mujeres en estado de gestación; h) Los accionantes no midieron las consecuencias de sus agresiones que pudieron tener efectos más trágicos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes estiman que se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la legalidad, indicando que la Resolución jerárquica 306/2011, emitida por el Fiscal de Distrito ahora demandado, fuera de plazo, con evidente demora y sin contar con la debida fundamentación, revocó el sobreseimiento pronunciado a su favor, por la Fiscal a cargo del caso, ordenándole a ésta que presente acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones leves.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

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