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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0711/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0711/2013

Concede la acción de libertad por demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, incumpliéndose el plazo previsto por el Código de procedimiento penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, incumpliéndose el plazo previsto por el Código de procedimiento penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En el caso analizado, es evidente que existió demora o dilación indebida en la remisión de las actuaciones al ad quem; pues, el recurso de apelación fue presentado el 11 de enero de 2013 y recién fue decretado el 20 de febrero del mismo año, disponiendo la remisión de actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia, evidenciándose que no se cumplió el plazo previsto en el art. 251 del CPP, postergando indebidamente la resolución de un recurso que debe tratar la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal, no obstante que los principios ético morales de la sociedad plural, que han sido desarrollados y el principio de celeridad procesal imponen a quienes imparten justicia el deber de actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin aplazamientos indebidos, exigencia que, se hace obligatoria en los casos vinculados a la libertad personal. Debe aclararse que si bien la autoridad demandada adujo que el juzgado a su cargo no contaba con un funcionario, el Secretario, y que esa acefalia causó un grave perjuicio al normal desenvolvimiento de sus funciones, pues en muchos casos era material y humanamente imposible atender todas las causas por la carga procesal, y que, además, el abogado del accionante no realizó el seguimiento de la causa, cuando debió proveer los recaudos necesarios; empero, en su calidad de Jueza cautelar debió cuidar de no vulnerar los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, previendo las medidas pertinentes, como exigir al Secretario en suplencia legal, faccione el acta de la audiencia y pase a su despacho la apelación señalada; añadiéndose, además, que los recaudos no podían haber sido provistos por el accionante, al no haber sido decretado oportunamente el memorial por el que presentó el recurso de apelación, que recién fue providenciado el 20 de febrero de 2013".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 02864-2013-06-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Ríos Lijerón contra Jeanett Norah Chamo Urquieta,

Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, y al no estar de acuerdo con lo resuelto en dicha audiencia apeló dentro del plazo

previsto por ley; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción ha transcurrido más

de un mes, sin que se cumpla lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, vinculados con los principios de celeridad y de legalidad, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restablezca su libertad personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasInstalada la audiencia pública de consideración de esta acción el 20 de febrero de 2013, con la asistencia del accionante asistido de su abogado y en ausencia de la autoridad demandada, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su acción, y ampliándola expuso: a) La jurisprudencia constitucional señaló que las actuaciones referidas con la libertad deben ser resueltas de manera inmediata, por ser un petitorio relacionado con el restablecimiento de un derecho fundamental, que no puede ser restringido ni suprimido de forma arbitraria, lo contrario significaría prolongar indebidamente su detención e incurrir en procesamiento y detención indebida; y, b) El art. 178.I de la Norma Suprema, sustenta el principio de celeridad; asimismo, el art. 115.II de la Ley Fundamental, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, solicitando se considere la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, respecto al principio de celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza demandada Jeanett Norah Chamo Urquieta, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16 vta., señaló: 1) Es de conocimiento de las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia, que desde el mes de noviembre de 2012, a la fecha de realizada la consideración de esta acción, no cuenta con personal de apoyo; 2) Ante la falta del Secretario, el memorial de interposición del referido recurso, no ingresó a despacho para su provisión oportunamente; 3) La solicitud de cesación a la detención preventiva habría sido atendida mediante la Resolución de 9 de enero de 2013, y respecto al recurso de apelación de 11 de igual mes y año, corresponde atender como prevé el art. 251 del CPP; y, 4) Los argumentos de la acción no se ajustan a los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la presente acción, conforme a los arts. 125 de la CPE; “66” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir que, esté en peligro la vida del accionante, se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado y/o privado de su libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada previa provisión de recaudos de ley disponga la remisión oportuna del recurso de apelación del Auto que rechazó la cesación de detención preventiva del accionante, sea en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; con los siguientes fundamentos: i) Se constata en el caso concreto que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, no ha cumplido con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema, y la uniforme jurisprudencia constitucional emitida al respecto, en consideración a que el art. 251 del mismo Código, prevé que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante “la Corte Superior de Justicia”, en el término de veinticuatro horas; ii) Correspondiendo reflexionar en este punto, que si bien el accionante no proveyó los recaudos necesarios para la remisión de su apelación en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; empero, esto se debió a que no se decretó oportunamente su recurso de apelación y tampoco se le exigió la provisión de los recaudos; iii) Si bien la autoridad demandada no contaba con un Secretario, asignado a su Juzgado, y eso implica un enorme perjuicio en el normal desempeño de sus funciones; sin embargo ello, le correspondía a la Jueza cautelar, exigir al Secretario que actuó en suplencia legal, elabore el acta correspondiente; puesto que, al estar a su cargo el control de la investigación, y ante la imposibilidad material de interponer el recurso ante la “Corte Superior de Justicia”, de iniciativa propia, coadyuvar en los recaudos que correspondan al acusado para la prosecución del mismo.conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, debió y debe procurar evitar se vulneren los derechos y garantías constitucionales, las convenciones y los tratados internacionales vigentes; y,

iv) Concibiéndose con esto, que sí se ha vulnerado el derecho a la libertad, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional, al no haberse remitido oportunamente el recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El accionante mediante memorial de 11 de enero de 2013, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 9 del mismo mes y año, por considerar que no se efectuó una correcta fundamentación ni valoración de las pruebas aportadas, por lo que solicitó se remitan las actuaciones pertinentes ante la “Corte Superior de Distrito”, en el término que señala la ley; es decir, dentro de las veinticuatro horas (fs. 2).

II.2. Por Auto de 20 de febrero de 2013, se dispuso la remisión de las actuaciones pertinentes del cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo el recurrente proveer los recaudos necesarios dentro del plazo de veinticuatro horas a efecto de dar cumplimiento al art. 251 del CPP (fs. 10 vta.).

II.3. De acuerdo al informe de 20 de febrero de 2013, presentado por la autoridad demandada, en el que indica que en el Juzgado a su cargo falta el funcionario Secretario; y que además, después que se realizó la audiencia el 9 de enero de 2013, el memorial de apelación de 11 de ese mes y año, no ingresó a despacho para su provisión respectiva, y el mismo recién había sido provisto el día que se celebró la audiencia de consideración de esta acción (fs. 15 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, incumpliéndose el plazo previsto por el Código de procedimiento penal.

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