Texto del fallo
Sintesis del caso
La entidad accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; alegando que ante la ampliación de denuncia, la Autoridad demandada no realizó ningún acto investigativo, ratificando la Resolución de rechazo de denuncia a favor de Yván Noel Córdova Castillo; en base a la norma prevista en el art. 304 núm. 3) del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, en virtud a la falta de respuesta por parte del representante del Ministerio Publico, a los agravios expuestos en el memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “Es así que, como se tiene evidenciado, los puntos impugnados no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Fiscal ahora demandado, quien debió al momento de emitir la Resolución FDLP/EJBS-R 993/2018, tomar en cuenta lo establecido en el art. 57 de la LOMP, que con relación a la forma de actuación de las y los fiscales departamentales, manifiesta: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”; conllevando este extremo a una clara vulneración al elemento congruencia del debido proceso, ya que, debió existir correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, tal como se tiene y entiende de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional Plurinacional, máxime si no existe respuesta a la expresión de agravios; precisamente esta omisión en la Resolución Jerárquica, ahora denunciada como el acto ilegal que vulnera derechos, demuestra que la misma no constituye una decisión, debidamente fundamentada y motivada, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la motivación, no involucra una exposición extensa, ampulosa de consideraciones y citas legales, más bien constituye una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, con juicios determinativos que justifiquen de manera razonable el fallo; sin embargo, la Resolución FDLP/EJBS-R 993/2018, no responde a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional anotada, porque como se dijo, no contesta a todos los puntos reclamados en el memorial de objeción al rechazo de denuncia; pues, la exposición ampulosa del contenido del cuaderno de investigación permite evidenciar que dentro de los motivos o razones expresados en la disposición en cuestión, no se contemplaron los puntos de agravio que contenía el memorial de objeción al rechazo de denuncia; y más aún, resulta incomprensible por qué fundó su decisión en el art. 304 inc. 3) DEL CPP, que a la letra dice: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia…cuando: … 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación…”; si se llevó a cabo una investigación parcial en la primera etapa y ninguna cuando se amplió la denuncia; es así que, cuando una autoridad a momento de pronunciar una disposición, no justifica las razones por las que omite o se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ciertos temas o problemas jurídicos invocado por las partes, resulta ser una decisión con motivación insuficiente, arbitraria, constituyendo un mero acto de voluntad de poder o de arbitrariedad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S3
Sucre, 7 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29295-2019-59-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 073/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 122 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 28 a 35, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
DIRCABI es una entidad desconcentrada del Ministerio de Gobierno, encargada del registro, control y administración de los bienes secuestrados, incautados, confiscados en procesos penales; así como, aquellos sujetos a pérdida de dominio; en ese marco, dentro de un proceso penal por sustancias controladas, se encontraba bajo la administración de la citada entidad, el camión Volvo con placa de control 2015-NXR; mismo que, fue incautado mediante Resolución 734/2013 de 8 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y, posteriormente confiscado mediante Sentencia 495/2014 de 8 de agosto, pronunciada por el precitado Juez; no obstante, de forma absolutamente irregular, esta autoridad a través de Resolución 36/2015 de 9 de febrero, dispuso la desincautación, ordenando su devolución a Luís Machaca Apaza, verificándose en el trámite administrativo de devolución, la existencia de documentación falsificada utilizada por este último, quien fue aprehendido y sometido a procedimiento abreviado por uso de documentos falsificados, así como por la adulteración de la placa de control del citado vehículo; evidencia que esta instancia representando la interesada entidad, llevó a conocimiento del Ministerio Público a través de la formulación de una denuncia presentada el 19 de julio de 2016 ante la fiscalía anticorrupción de La Paz; la referencia del caso resultante del citado planteamiento cuenta con el "FORMULARIO DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA" REJAP "980023529" expedido el 19 de julio de 2016 por el fiscal asignado al caso; en ese contexto y en virtud de la configuración del tipo penal de "Falsificación de Documento Público" por corrupción, se emitió el año 2018 la Sentencia Condenatoria contra el citado Luis Machaca Apaza por el uso de documentos falsos en el proceso de devolución de bienes incautados promovido ante esta instancia. A la acción planteada a posteriori se da inicio por 4 hechos fundamentados en los principios Constitucionales que sustentan el Estado de Derecho y el debido proceso estipulado. (Fin del texto visible de la primera página)instrumento falsificado, recibiendo la condena de cuatro años de privación de libertad.
Antes de la emisión de la Resolución de rechazo de “11 de abril de 2018”, DIRCABI, presentó ampliación de denuncia respecto al delito de prevaricato, que fue aceptada por Decreto de 12 abril de igual año y se puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, quien emitió una conminatoria que debía ser devuelta por el Ministerio Público; sin embargo, este se limitó a emitir la determinación de rechazo por la causal prevista en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Verificando que el incidente de devolución dentro del proceso penal se presentó dos veces ante el mismo Juez y con los mismos fundamentos, en contradicción con el art. 315 CPP; y que, se dispuso la restitución de un bien confiscado, presentaron denuncia por el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes en contra del indicado Juez que luego de la etapa preliminar, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo RES.RECH./FEPDC/CORP 70/2018 de 20 de abril, que siendo objetada, recibió en respuesta la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R 993/2018 de 25 de julio, por supuestamente no concurrir suficientes elementos para fundar acusación, señalando que para la existencia de prevaricato debe apelarse la decisión y sólo con los resultados de la misma, podría iniciarse; y, en segundo lugar indica que, para considerar el incumplimiento de deberes debe mediar un proceso sumario ante autoridad administrativa que determine responsabilidad penal, con lo que, recién puede iniciarse el proceso por dicho delito; interpretaciones que son completamente contrarias a derecho e implican vulneración de derechos fundamentales.
Al margen de la omisión en cuanto a la consideración de ampliación de denuncia y de las dos interpretaciones arbitrarias de la normativa vigente, la resolución, claramente construida de forma apresurada y sin un estudio mínimo del caso, se funda en hechos completamente ajenos a los antecedentes, puntualizando una "...resolución supuestamente contraria (mandamiento de desapoderamiento de fecha 18 de mayo de 2016 y)" (sic); hecho totalmente descontextualizado de la causa que no guarda ninguna relación con la decisión reputada de prevaricadora ni con el proceso del cual emana la misma, generando incertidumbre respecto a la razones de la emisión de este arbitrario fallo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/EBS-R 993/2018; disponiendo que la autoridad demandada, emita una nueva, debidamente fundamentada.fundamentada respetando la tutela judicial efectiva y conforme a la interpretación aceptada uniformemente en la doctrina y jurisprudencia sobre los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes y sea de acuerdo a la jurisprudencia vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional bajar
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 96 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto y acotó: a) Una vez admitida la ampliación de la demanda, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el 13 de abril de 2018, emitió conminatoria, por la cual, el Ministerio Público debió actuar conforme a lo establecido en el art. 301.2 del CPP, solicitando mayor plazo para las investigaciones en virtud a la ampliación de denuncia, declaración de testigos, emisión de requerimientos; es más, correspondía se tome la declaración ampliatoria al demandado; actuados, que no se llevaron a cabo, en lugar de ello, pronunciaron la Resolución de Rechazo que fue objetada; b) Si bien es atribución de los jueces y tribunales ordinarios la interpretación de la legalidad ordinaria, no es menos cierto que, cuando esta es arbitraria es susceptible de tutela de acuerdo a la línea jurisprudencial constitucional; el argumento de que para que concurra el delito de prevaricato debe agotarse una vía de impugnación, presentándose apelación en la vía ordinaria y que el superior jerárquico determine si esa determinación es manifiestamente contraria o no a la norma; resultando dicha entendimiento completamente arbitrario, creando, lo que la doctrina denomina, una mutación; una nueva norma del art. 173 del CPP; c) El delito de prevaricato tiene un carácter instantáneo; es decir, se consume en el momento en que la autoridad jurisdiccional emite un dictamen evidentemente contrario a la ley y eso lo remarca la propia jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, a través de los Autos Supremos 760 de 6 de diciembre de 2004 y 44 de 28 de febrero de 2008, emitidos por los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mismos que la propia Fiscalía siguió en otros casos; d) DIRCABI no apeló, empero, tampoco exigieron que agotara la vía, por lo tanto, la interpretación que contiene la Resolución FDLP/EJBS-R 993/2018, añade un elemento inexistente en el art. 173 del Código Penal (CP), una condición objetiva de punibilidad, la cual se entiende como que el Juez que dictare una disposición manifiestamente contraria a la ley, será así, siempre y cuando el superior en grado determine, lo cual, resulta aberrante, disquisición completamente injusta fuera de toda lógica, vulneratoria de derechos; e) El segundo entendimiento que resulta ilegal, está referido al art. 254 del precitado Código, según la citada Resolución para que exista el incumplimiento de deberes debe arribarse a esa conclusión mediante determinación de responsabilidad administrativa de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamental- y Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, ello denota arbitrariedad, porque las autoridades jurisdiccionales no están sometidas a lasindicadas normas, sí a la Ley del Órgano Judicial - Ley 025 de 24 de junio de 2010- que en su art. 184.3 es absolutamente claro, cuando regula que el proceso disciplinario seguido por el Consejo de la Magistratura es totalmente independiente de cualquier acción civil, penal o de otra naturaleza, no es necesario agotar primero la vía disciplinaria para recién analizar el incumplimiento de deberes; al respecto existe jurisprudencia constitucional en la SC 0506/2005-R -no señala fecha-; f) Existe incongruencia omisiva en la decisión cuestionada, porque la dictaron sin realizar previamente algún acto investigativo, no declararon siquiera los testigos propuestos en la ampliación de denuncia, cuando lo correcto era subsanar que la Fiscalía “corporativa” no hizo, que era solicitar mayor plazo para la investigación a efectos de que se continúe con el diligenciamiento de los actos correspondientes; contrariamente a eso, ratificó el rechazo en virtud al art. 304.3 -no señala de qué norma-, cuando el mismo no puede concurrir si no se realizaron los mencionados actuados, tal como sucede en el presente caso; y, g) Existe incluso una incongruencia extra petitum, porque se nota que la aludida Resolución fue elaborada de manera apresurada, con la plantilla de otro caso que nada tiene que ver con el suyo; es por eso, que refleja carencia de fundamentación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso; y, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, se les coartó la posibilidad de solicitar cualquier acto de investigación; por todo lo expresado, pide que se le conceda la tutela. Haciendo uso de su derecho a la réplica, dijo: 1) DIRCBI, tiene por finalidad, administrar, resguardar, custodiar bienes secuestrados, incautados, confiscados y de aquellos que provienen de “...delitos de acción de pleno dominio”; y, 2) Denunciaron porque lamentablemente, autoridades judiciales a nivel nacional, no solamente aquí sino en La Paz, de forma discrecional faltando a la verdad devolvieron estos bienes confiscados a favor de palos blancos del narcotráfico. Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, manifestó que: No se interpuso acción de amparo constitucional con relación a la Resolución Jerárquica que hoy reclaman; por lo que, no existiría un doble pronunciamiento al respecto. I.2.2. Informe del demandado William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 43 a 47, expresó que: i) El memorial de ampliación de hechos, fue presentado ante el Fiscal asignado al caso, el 11 de abril de 2018, mereciendo proviedo de 12 del mismo mes y año, mediante el cual, el precitado servidor público, estableció de forma textual “téngase por ampliado la denuncia en cuanto a los fundamentos jurídicos y que guardan relación con el delito de Incumplimiento de Deberes, póngase a conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional para fines de control…” (sic); sin embargo, el Juez de control jurisdiccional el 10 de ese mes y año, emitió Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar, que, fue notificado al Fiscal de Materia el 13 y 19 del referido mes y año, se puso a conocimiento del prenombrado Juez el Informe de ampliación de ladenuncia; por consiguiente, ante la existencia del Auto de Conminatoria, correspondía que el Fiscal emita requerimiento conclusivo correspondiente a la Etapa Preliminar; ii) La Resolución FDLP/EJBS-R 993/2018, respondía a los puntos objetados, los cuales, fueron desarrollados en el apartado II.2 referido a la objeción del rechazo; y respondidos en el apartado en el apartado II.3., análisis de caso concreto, por consiguiente, lo argumentado por el impetrante de tutela no guarda relación con los antecedentes del proceso; iii) De la lectura de la citada Resolución, se advirtió que la misma cuenta con los componentes que exige el debido proceso, está fundamentada y motivada, se desarrollaron en ella los fundamentos de hecho y de derecho, previa valoración de los elementos de convicción colectados en el transcurso de la investigación; la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que puede ser concisa pero clara, satisfaciendo de esa manera, todos los puntos demandados “SC 1365/2005-R de 31 de octubre”; iv) Asimismo, no vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia; por cuanto, responde a la estructura misma de una resolución; la entonces Autoridad Jerárquica del Ministerio Público, para resolver el recurso, contestó y absolvió cada una de las alegaciones expuestas en el memorial de objeción, contando con una armonía lógica-jurídica entre la fundamentación y la valoración efectuada; más aún, cuando se consideró el hecho denunciado, los elementos indiciarios colectados, las resultas de la misma y los argumentos de objeción a la Resolución de Rechazo; todo esto, en cumplimiento a la jurisprudencia de la SCP 0632/2012 de 23 de julio; v) El haberse hecho alusión a la Ley 1178 en la fundamentación referente al incumplimiento de deberes, no es argumento suficiente para acudir a una acción tutelar; además, no se estableció de manera clara y precisa cuál el derecho vulnerado, debido a que dicho ilícito, a efectos de determinar indicios de responsabilidad penal, necesariamente requería de un proceso ulterior tramitado en la vía administrativa; y, vi) En consideración a lo arguido, los extremos manifestados por el ahora accionante, carecen de fundamento, soslayando incluso las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme prevén los arts. 32, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), máxime, si las resoluciones emitidas por la mencionada Autoridad, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas en el fondo por presuntas conjeturas; por lo cual, impetra se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Se debe declarar la improcedencia de esta acción por falta de legitimación activa, pues tal cual se demuestra en los documentos que presentaron ante este Tribunal, DIRCABI, única y exclusivamente está constituida en denunciante dentro de la causa penal que origina esta acción; al respecto, los arts. 284, 285 y 287 del CPP, expresan que el denunciante no será parte del proceso, por lo tanto, DIRCABI sólo formuló denuncia en su contra; es decir, no es parte ya que debieron haberse querellado; b) Si DIRCABI no es parte del proceso penal en su contra, la decisión asumida por la Autoridad ahora demandada, no lo afecta; es así que, encumplimiento de lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe declarar la improcedencia de esta acción; c) No se sabe qué norma interpretó arbitraria e ilógicamente el Fiscal Departamental de La Paz, en virtud a que no se dijo nada al respecto en audiencia y menos en el memorial de demanda. Sobre este tema, la “…SC 008/2006-R…” -no indica fecha-, establece que cuando por la vía de amparo constitucional se pretende la revisión de la legalidad ordinaria, que es privativa de los jueces ordinarios, quien solicite dicho análisis, debe alegar que existió insuficiente motivación; asimismo, que resulte arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; es obligación identificar las reglas de la interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, circunstancia que no ocurrió en este caso; d) Si por el delito de incumplimiento de deberes, no se demandó primero por la vía disciplinaria, entonces la parte accionante se estaría convirtiendo en fiscal de materia; por otro lado, una vez que el "…Fiscal del Distrito…" (sic) emitió una disposición que resolvió en la vía de impugnación el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez de la causa pierde competencia para ejecutar el control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que, en un determinado momento no fueron reparadas por el entonces "Fiscal de Distrito", no obstante que fueron denunciadas a momento de impugnar las resoluciones; e) En esos casos, las partes deberían acudir al Juez cautelar para impugnar el Requerimiento Conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar el rechazo o sobreseimiento; en otros términos, DIRCABI tenía la vía expedita para cuestionar la resolución hoy alegada como lesiva a sus derechos; así establece la citada jurisprudencia en un caso exacto; empero, no lo hicieron; f) En su condición de Juez, negó la devolución de un vehículo, apelaron esa decisión y el Tribunal de alzada revocó dicha resolución; es decir, ordenaron la devolución, habiendo sido notificada DIRCABI con la misma, con la expectativa de que iban a plantear una acción de amparo contra esa disposición, pero no sucedió. Convocó a tres audiencias, "…no les ha dado gana de presentarse…" (sic); les pidió que respondan, no lo hicieron; dictó resolución devolviendo el vehículo, no apelaron y ahora "…¡él es el culpable?..." (sic); no fueron diligentes, no formularon queja y ahora acuden a la acción de amparo constitucional con total falta de lealtad; y g) Si consideraban que su decisión era vulneradora de derechos, debieron haber reclamado ante la autoridad pertinente en la vía ordinaria; sin embargo, la orden de devolución de un vehículo, ya fue incidentada ante el Juzgado de Instrucción Séptimo de la Capital, emitiéndose la Resolución 204//2018 de 20 de agosto en la que les dijeron, "…oigan se han dormido…" (sic), no reclamaron oportunamente, este ya es un tema cerrado; el hecho es que teniendo los mecanismos intraprocesales en el proceso común ordinario, no reclamaron oportunamente, evidenciando así su negligencia e inoperancia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 073/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 122 a 128, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La ampliajurisprudencia estableció las auto restricciones a la jurisdicción constitucional, una de ellas, es no poder efectuar la revisión de legalidad ordinaria cuando no se cumplen los presupuestos referidos a que el peticionante de tutela debe demostrar por qué razones la interpretación de la autoridad demandada, inobservó los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; 2) En relación al delito de incumplimiento de deberes, los argumentos expuestos en el memorial de objeción al rechazo de la denuncia, no cumplieron con el cuestionamiento que recientemente se expuso en la presente audiencia; la Resolución de Rechazo, efectúa un análisis de dicho delito, señalando que el sujeto activo es el servidor público, el sujeto pasivo inmediato, el bien jurídico, la función pública, que es un delito doloso; 3) También se refiere a las llamadas faltas disciplinarias ,que no recaen sobre el tipo penal; es necesario que el funcionario omita, retarde, rehúse algún acto al que legalmente está obligado. Conforme a los "actos" del cuaderno de investigaciones, no se advierte acto que se hubiera omitido, retardado o rehusado conforme los antecedentes, la parte interesada promovió nuevo incidente con la misma petición y que este aspecto fue promovido y resuelto, extremos que no fueron enervados; 4) En el mencionado memorial, no existen los cuestionamientos y argumentos recientemente vertidos en la acción de amparo; en ese mérito, no se puede pretender que la autoridad jerárquica emita una resolución con el análisis que se ha expuesto hoy en audiencia, cuando ello no fue cuestionado ni solicitado con anterioridad; al respecto, corresponde referirse al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; el mecanismo idóneo efectivo que se tenía para cuestionar era precisamente la impugnación al rechazo; 5) Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación, debe considerarse que toda disposición administrativa o jurisdiccional, está impregnada de fundamentación y motivación, lo contrario se refiere a que la autoridad jurisdiccional y/o administrativa, no hubiera realizado la cita de preceptos normativos, jurisdiccionales ya sean constitucionales u ordinarios y citando los mismos, fueran ilógicos, incoherentes en relación a la decisión del caso; en ese marco, no se advierte ausencia de carga "fundamentadora" en la Resolución Jerárquica; por consiguiente, no amerita efectuar mayor análisis, al no advertirse que la autoridad demandada hubiese inobservado el deber de fundamentar su determinación; 6) Se alegó también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene que ver esencialmente con la decisión pronta, oportuna y efectiva de la autoridad judicial; un dictamen que no contemple estos presupuestos, no implica tutela judicial efectiva; la regla es que sea pronta y efectiva porque además tenga relación con los criterios que se postula, a esto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha llamado justicia material; en relación a esos criterios se entiende que no existe lesión alguna a los derechos postulados por DIRCABI; 7) Habiendo la entidad accionante, realizado de manera constante peticiones, participó impugnando el rechazo, de manera posterior también promovió incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado improcedente en primera instancia, aduciendo después a una acción de amparo constitucional, instancia en la que el 14 de agosto de 2018 tuteló sus derechos; por consiguiente, no se advierte vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; 8) En cuanto a la vulneración al derecho al "debido proceso sustantivo material", está vinculado alhecho de que las autoridades jurisdiccionales tengan un mismo “cause” a sus decisiones y determinaciones, indistintamente de los casos que se les presenten; asimismo, está vinculado con el principio de igualdad. En la presente causa no se habló de alguna supresión a este, subsidiariamente se podría entender tal situación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional está revestida de cierto formalismo y cumplimiento de requisitos; en ese mérito, si no se podía ingresar a analizar este argumento que no fue objeto de análisis por parte de la autoridad demandada, razón por la cual, se determina, que tampoco existe vulneración a este derecho; y, 9) Con relación a la incongruencia denunciada, los textos que corresponden a la plantilla original, no afectan el fondo de la decisión, si bien el accionante tiene absoluta razón al impugnar y observar sobre este error de forma, no guardan relación con la cuestión principal, el apartamiento del texto cuestionado no haría cambiar el carácter dispositivo -el por tanto- de la Resolución impugnada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 74 parrafos.