Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0712/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0712/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingresa a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que los accionantes refieran qué reglas interpretativas fueron omitidas por las autoridades judiciales demandadas en la labor interpr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingresa a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que los accionantes refieran qué reglas interpretativas fueron omitidas por las autoridades judiciales demandadas en la labor interpretativa de la legislación aplicable que realizaron cada uno de los demandados, puesto que los mismos únicamente citan jurisprudencia constitucional y la base normativa nacional e internacional de cada uno de ellos, sin vincular las mismas al caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Revisado el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se puede establecer que el accionante en el fondo, lo que pretende es que este Tribunal realice una revisión de la hermenéutica efectuada en la resolución del incidente de prescripción formulado de su parte; empero, de manera previa conforme se estableció por la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar si el accionante, cumplió con los presupuestos necesarios para que esta jurisdicción pueda ingresar a revisar la interpretación realizada tanto por la Jueza a quo como por el Tribunal de alzada. Ahora bien, este Tribunal encuentra que el accionante, dentro de los argumentos señalados en su memorial de interposición de manera previa realiza una síntesis de antecedentes del proceso coactivo fiscal que se le siguió por la entonces Contraloría General de la República y seguidamente por AASANA; sin embargo, al momento de indicar cómo se vulneraron los derechos que invoca se limita a decir en relación a la Jueza de primera instancia que “incurrió en un verdadero error en la aplicación de la ley, no tomó en cuenta … los hechos y actos procesales que se suscitaron” (sic) y que se cometió “un verdadero atentado al principio del justo y debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a la justicia y legítima defensa, así como violando el principio de la irretroactividad de la ley…” (sic), y en lo que concierne al Tribunal de alzada, se limita a indicar que se dictó una ilegal e injusta Resolución vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y es que se utiliza un “…errado argumento de que se debe dar aplicación a la Ley 1778 no siendo aplicable el art. 157 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993…” (sic), y en la fundamentación de los derechos lesionados solamente indica de manera genérica jurisprudencia y la base jurídica que sustenta al debido proceso y al principio de irretroactividad, de donde se establece que no se cumplió con la carga argumentativa requerida que permita determinar qué reglas interpretativas fueron omitidas en este caso por las autoridades judiciales demandadas en la labor interpretativa de la legislación aplicable que realizaron cada uno de los demandados, puesto que se circunscribe en su fundamentación a indicar jurisprudencia constitucional y la base normativa nacional e internacional de cada uno de ellos, por tanto la demanda de amparo constitucional no cumple los estándares necesarios establecidos por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05149-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 62/2013 de 27 de septiembre, cursantes de fs. 94 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Humberto Velasco Jahnsen contra Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Luvia Aspiazu de Vargas y Carmen Rosa Ticona Mamani, ex y actual Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario, ambas del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 60 a 66 y de 69 a 71 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que le siguió la Contraloría General de la República, se emitió la Nota de Cargo 125/94 de 1 de agosto de 1994, contra Juan Manuel Paz Hurtado, Juan René Quintanilla Guerra, Samuel Selum Arce y Carlos Humberto Velasco Jahnsen por la suma de $us3424.- (tres mil cuatrocientos veinticuatro dólares estadounidenses), y posteriormente, se emitió la Resolución 06/2001 de 21 de febrero, que declaró probada la demanda y giró el Pliego de Cargo 06/2001 de igual fecha, con el que fue notificado el accionante el 28 de ese mes.y año, adquiriendo la misma, por el transcurso del tiempo, ejecutoria automática, puesto que ninguna de las partes formuló recurso de impugnación contra la misma.

Posteriormente, el expediente no tuvo ningún movimiento hasta que fue desarchivado el 11 de diciembre de 2002, por una solicitud de fotocopias y otra de 4 de febrero de 2003, por el que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA), impetró oficios para averiguar bienes; empero, no se otorgó ningún oficio, peticiones éstas de mero trámite que no suspenden el término de la prescripción.

Demostrada que fue la inactividad de la causa y que no existió ningún otro movimiento, hasta que se presentó de su parte el desarchivo del expediente y en virtud al art. 157 inc. A).2 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), establece que los jueces administrativo, coactivo fiscal y tributarios, tienen la competencia para ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicten los jueces coactivos de la Contraloría General de la República.

Es así, que tomando el tiempo transcurrido sin actividad del expediente por más de doce años, se solicitó la prescripción de la acción al haberse dado los dos elementos integrantes de la prescripción como ser el tiempo y la inactividad; empero, la Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria, sin considerar los hechos denunciados y actos procesales suscitados que se dieron en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y que demuestran la prescripción solicitada, por Resolución 21/2012 de 14 de agosto, rechazó lo impetrado, haciendo referencia en sus conclusiones a la actual Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009.

Ante la injusticia del indicado fallo, se interpuso recurso de apelación que se radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera, autoridades que nuevamente vulnerando sus derechos y garantías, emitieron la Resolución 06/13 de 8 de enero de 2013, y que le fue notificada el 18 de marzo del mismo año, donde confirman la Sentencia del Juez a quo, con el argumento que se debe aplicar el Código Penal y no el art. 157 de la LOJ.1993, puesto que no existe en el expediente un pliego de cargo ejecutoriado, y por otro lado, al ser la última actuación del proceso de 20 de diciembre de 2010, aún no hubieren transcurrido los diez años y con relación a la aplicación retroactiva de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado(CPE) y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), debe tomarse en cuenta la "SC 1000/2010” y SCP 0979/2012 de 20 de agosto, que declara la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y en consecuencia, el art. 39 de la LMQSC, se constituye en una norma de“desarrollo del referido artículo”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, el acceso a una justicia transparente, a la defensa y el principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y consiguientemente se declare la nulidad de la Resolución 21/2012, de la Resolución 06/13 y su complementario de 20 de marzo de 2013, y se disponga la prescripción de la acción del proceso coactivo fiscal interpuesto en su contra por AASANA y sea con la calificación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 93 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, Luvia Aspiazu de Vargas, ex Jueza Segunda de Partido, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria y el representante legal de AASANA, tercero interesado, ausentes las demás autoridades codemandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo indicó que: a) La Sentencia 06/2001, que declaró probada la demanda y giró el Pliego de Cargo 06/2001 y adquirió ejecutoria por disposición expresa del art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que no se requiere declaración judicial expresa; es decir, queda automáticamente ejecutoriada; b) A partir de la referida fecha AASANA, no hizo absolutamente nada para hacer cumplir la obligación; c) Pese a reconocerse que a través de la SCP 0790/2012, se declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, no aplicó en ningún momento esta Sentencia y realiza elucubraciones totalmente violatorias al principio de legalidad; y, d) La SCP 0770/2012 de 13 de agosto, declara la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley 004, siempre y cuando se interprete esta Disposición conforme a los Fundamentos Jurídicos “3.1-1”, lo que significaría hacer una interpretación sistemática y teleológica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasCarmen Rosa Ticona Mamani, Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria, en audiencia indicó que: 1) La Sentencia 06/2001, señala que el pliego de cargo librado establece el plazo de cinco días de su legal notificación para que se cumpla con la obligación económica más intereses legales y costas; y, 2) Todas las partes fueron notificadas conforme consta a “fs. 101 vuelta”.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingresa a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que los accionantes refieran qué reglas interpretativas fueron omitidas por las autoridades judiciales demandadas en la labor interpretativa de la legislación aplicable que realizaron cada uno de los demandados, puesto que los mismos únicamente citan jurisprudencia constitucional y la base normativa nacional e internacional de cada uno de ellos, sin vincular las mismas al caso concreto.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0712/2014Fuente oficial