Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas si pretende el cambio o modulación de un precedente judicial se debe realizar el mismo de manera fundamentada y no como en el presente caso que se limitó a referir al principio de la eficacia de las resoluciones judiciales, sin exponer los fundamentos de hecho y derecho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De la misma manera, el precedente jurisprudencial agroambiental establecido en el Auto de 1 de julio de 2014 (fs. 863 a 864), que definió que la titulación realizada por el INRA: “…no es argumento suficiente para incumplir una Sentencia Plurinacional ni para que este Tribunal se separe del conocimiento de un proceso contencioso administrativo que se inició antes de la emisión del referido Título Ejecutorial” y que en el presente caso pretende ser cambiada, si bien lo referido es totalmente posible en base al dinamismo y evolución de la jurisprudencia, no es menos evidente que esa modulación debe encontrarse fundamentada y motivada conforme a los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que no ocurre en este caso, puesto que las autoridades demandadas al momento de conocer la excepción planteada se limitaron a resolver la existencia del título ejecutorial, basando su decisión en el principio de eficacia de las resoluciones judiciales, sin pronunciarse si cuentan o no con competencia para resolver el caso sometido a su conocimiento, debate sobre el cual, las autoridades demandadas debieron circunscribir su resolución, tomando en cuenta la naturaleza de la excepción de incompetencia, exponiendo los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, que disciplinan su competencia, expresando a través de razonamientos lógico-jurídicos por qué se consideran competentes o no, para ejercer jurisdicción en el asunto sometido a su conocimiento, considerando que: “…la competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Constitución o las leyes a objeto de que, en representación del Estado, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. La competencia puede ser definida a partir de diversos criterios, es decir por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver” (SC 0087/2003-R de 9 de septiembre), al no haber actuado de esa manera, vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, razón por la cual corresponde conceder la tutela. Sobre la “modulación de criterio”, realizada por los Magistrados del Tribunal demandado se advierte que las razones de dicha modulación se limitan a invocar el principio de eficacia de las resoluciones judiciales, sin exponer los fundamentos de hecho y derecho, ni la constancia de haber efectuado un proceso de ponderación de principios, que sustenten su decisión; además de confundir el concepto real de modulación de línea que esencialmente se caracteriza por dotar a la línea básica matices o modulaciones sin contradecir los fundamentos determinantes o rationes decidendis de la sentencia fundadora de la línea. Estos fallos pueden estrechar o ampliar el entendimiento jurisprudencial primigenio, conservando incólume el precedente (Willman Ruperto Durán Ribera, Líneas Jurisprudenciales Básicas del Tribunal Constitucional, pág. 20); criterios que no se configura en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014, pues lo que se pretende en el fondo es un cambio de precedente jurisprudencial, sin que para ello exista la debida fundamentación y motivación, por las cuales se muestre que en el caso se hace necesario el cambio de precedente con la finalidad de precautelar los principios de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico e igualdad”.
Precedentes
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas si pretende el cambio o modulación de un precedente judicial se debe realizar el mismo de manera fundamentada y no como en el presente caso que se limitó a referir al principio de la eficacia de las resoluciones judiciales, sin exponer los fundamentos de hecho y derecho.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09835-2015-20-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 019/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 984 a 988, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Víctor Ibarra Peñaranda en representación legal de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano contra Juan Ricardo Soto Butron, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucarca Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 867 a 889 de obrados, los accionantes a través de su representante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en la tramitación del proceso contencioso administrativo, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014 de 25 de julio, incurrieron en actos ilegales e indebidos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al haber declarado probadas las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con el único argumento de que el predio "NUEVA CANAAN" se encuentraTitulado, Resolución carente de la debida fundamentación y motivación.
Refirieron que con esa actuación las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales e indebidos: a) Considerar como válida la emisión del Título Ejecutorial por parte del INRA estando en trámite el proceso contencioso administrativo; b) Ausencia de fundamentación fáctica al no considerar la fecha de la interposición de la demanda contencioso administrativa que data de 31 de mayo de 2011 -cuando aún el predio no estaba titulado-, que determinó la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el asunto en esa vía, por mandato de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Vulneración de la prohibición de alterar la competencia de procesos en curso; d) Los Magistrados demandados, sostienen que la resolución del presente caso sería ineficaz porque solo podría enervar los alcances de la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009 de 13 de agosto, que fue originalmente impugnada, manteniéndose inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 de 13 de junio de 2011, entendimiento inaceptable porque ellos impugnaron la Resolución Administrativa en el plazo establecido por Ley y porque se les está dejando en una absoluta denegación de justicia y tutela judicial efectiva, acarreando una posible responsabilidad internacional del Estado; e) Resuelven las excepciones planteadas en audiencia con el mismo genérico como si se tratara de institutos jurídicos iguales; f) Los demandados con el Auto en cuestión emiten una resolución contradictoria a otro precedente sobre un caso análogo alegando modulación de la línea jurisprudencial, pero omiten nuevamente su deber de motivación para ese cambio de criterio; g) Existe contradicción entre el considerando tercero con el cuarto y la parte resolutiva del Auto, lo cual les impide entender el iter lógico de la decisión, conforme a la congruencia de las decisiones judiciales que desarrolló la SCP "1589/2014"; y, h) Concluyen que los Magistrados a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014, injustamente, declararon probada las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas por el INRA, disponiendo el archivo de obrados, sin la debida compulsa objetiva de la prueba y los antecedentes que rodearon al proceso contencioso administrativo y sin considerar la data de la presentación de la demanda, vulnerando sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad de la decisión y a la inmodificabilidad de la competencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, justicia material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014 de 25 de julio, disponiendo que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 979 a 983, encontrándose presente el abogado y apoderado de los accionantes, la apoderada de la autoridad codemandada Gabriela Cinthia Armijo Paz y la apoderada del Director Nacional del INRA, como tercero interesado, ausentes las otras autoridades demandadas y los otros terceros interesados a quienes se notificó legalmente, conforme consta en obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 974 a 977 vta., señalaron lo siguiente: 1) De la revisión del proceso contencioso administrativo seguido por los accionantes contra el Director Nacional del INRA y el Responsable Jurídico de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de Beni y Santa Cruz, consta que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014, declarando probada la excepción de incompetencia del Tribunal Agroambiental para proseguir la tramitación de la acción contencioso administrativa, en virtud a encontrarse el predio “NUEVA CANAAN”, objeto de la citada acción, actualmente titulado, y probada la excepción de impersonería en el demandado, lo que implica dejar sin efecto el Auto 87/2014 de 16 de abril, debiendo archivarse el proceso; 2) De la revisión del expediente se establece, que los ahora accionantes, interpusieron proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, emitida dentro delproceso de saneamiento del predio denominado “NUEVA CANAAN”; el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 31/2010 de 28 de septiembre, dentro del referido proceso, determinó declarar de oficio la perención de instancia, disponiendo el correspondiente archivo de obrados; posteriormente, los accionantes interpusieron nuevo proceso contencioso administrativo que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2011 de 10 de junio, resolvió rechazar la demanda interpuesta, por haber sido presentada fuera del término previsto de treinta días establecido en el art. 68 de la LSNRA, Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional que determinó la concesión de la tutela impetrada, dejándose, por tanto, sin efecto el referido Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2011; la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto 87/2014, en cumplimiento a la SCP 1164/2013-L de 2 de octubre, dispuso admitir la demanda contenciosa administrativa, que una vez notificado al INRA, esta institución a tiempo de apersonarse al proceso, opuso excepción de incompetencia e impersonería, adjuntando como prueba el informe de emisión de Título, donde se evidencia que el predio “NUEVA CANAAN” a esa fecha, ya se encontraba titulado mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115, extendido a favor de Adán Cordichi Ribera y Peter Cordich Susano, el que fue firmado por el Presidente Constitucional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y no por el Director Nacional a.i. del INRA; 3) La jurisprudencia y la doctrina agroambiental define que el proceso contencioso administrativo procede exclusivamente contra resoluciones administrativas y no contra Títulos Ejecutoriales. De acuerdo a lo establecido en el art. 263.1 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, un proceso de saneamiento en trámite comprende desde el inicio del mismo hasta la emisión del título ejecutorial, de acuerdo a lo determinado por el art. 393 del mismo Decreto Supremo, de lo anterior se colige que en el presente caso las etapas del saneamiento fueron ejecutadas por el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por otro lado el ordenamiento jurídico agrario no prevé la tramitación del proceso contencioso administrativo contra una resolución ejecutoriada; 4) De lo anterior se concluye que al estar la Resolución impugnada, ejecutoriada mediante la otorgación del respectivo Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental ya no tendría competencia para resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, por encontrarse la misma ya ejecutoriada; 5) No es evidente que el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014, se hubiera emitido sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, cumpliendo ésta con toda la normativa Constitucional, Agraria, Procesal y Sustantiva Civil; y, 6) De lo planteado por los accionantes en su demanda constitucional, se constata la inexistencia de relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, como lo exige el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no establecer con claridad la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho oJorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, representado por María Eugenia Gareca Llano, por informe escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 963 a 967, alegó lo siguiente: i) Como producto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria "NUEVA CANAAN", se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, que fue notificada a los interesados el 3 de noviembre de 2009, contra la cual los accionantes interpusieron demanda contenciosa administrativa, presentada el 30 de igual mes y año, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 31/2010, se declaró la perención de instancia; ii) Asumiendo los alcances de dicho Auto Interlocutorio Definitivo, mediante Cite DGST-TCO'S SC 0578/2010 se remitió antecedentes del proceso a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, a objeto de la emisión del correspondiente título ejecutorial, el cual fue efectivo el mismo 13 de junio de 2011, titulando la propiedad "NUEVA CANAAN" en favor de los ahora accionantes tal como se evidencia del informe UTC 0330/2014 de 10 de junio, elaborado por la mencionada Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA; iii) El INRA no tuvo conocimiento, ni fue notificado con ningún otro proceso y/o acción de amparo constitucional u otro concerniente al predio "NUEVA CANAAN", hasta la fecha de emisión del Título Ejecutorial; iv) La nueva impugnación planteada por los ahora accionantes a la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, no corresponde porque la misma ya causó efecto jurídico que se traduce en la emisión del Título Ejecutorial el cual fue suscrito por el Presidente del Estado y no por el Director Nacional a.i. del INRA, por lo que plantearon excepciones de incompetencia e impersonería en el demandado las cuales fueron declaradas probadas por el Tribunal Agroambiental, lo que implica dejar sin efecto el Auto 87/2014, que admite la demanda contencioso administrativa, debiendo archivarse el presente proceso; v) Con relación a las supuestas ilegalidades cometidas por los demandados relacionados por los accionantes en los puntos I, II, III, IV, V y VI de su memorial de demanda, cabe referir que la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, notificada el 3 de noviembre de 2009, fue impugnada a través del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, demanda en la que, por el abandono de la acción por más de seis meses, se declaró la perención de instancia, circunstancia por la que el trámite de saneamiento correspondiente al predio "NUEVA CANAAN" fue remitido a la Unidad de Titulación y Certificaciones para su titulación, con lo que la referida Resolución Administrativa se encontraría debidamente ejecutoriada, y siendo el Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado, cuya competencia se reconoce en virtud de lo dispuesto en los arts. 397 y 398 DS 29215, el Tribunal Agroambiental, no tiene competencia para resolver lademanda contenciosa interpuesta por los accionantes. Ante la reiteración de la impugnación de la mencionada Resolución Administrativa, que fuera presentada al Tribunal Agroambiental el 31 de mayo de 2011, se evidencia que trece días después de la interposición de la demanda se emitió el Título Ejecutorial, por lo que el INRA no tiene competencia para actuar en el presente caso; y, vi) El INRA al momento de emitir el Título Ejecutorial desconocía el memorial de reiteración de demanda contenciosa administrativa, por lo que si se hace una relación de fechas, la presentación de la demanda referida data del 31 de mayo de 2011, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2011, que rechaza la demanda interpuesta por haber sido presentada fuera del término de los treinta días, es del 10 de junio de igual año, y el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 corresponde al 13 de junio de 2011, con lo que se puede colegir que el INRA no fue notificado hasta fecha posterior, por lo que se plantearon las excepciones señaladas, refiriéndose, por lo tanto, que en la tramitación del proceso contencioso administrativo se observó el debido proceso y la seguridad jurídica, denotándose una actuación imparcial y equitativa, por parte de las autoridades demandadas, solicitándose, en consecuencia la denegación de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 984 a 988, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014, disponiendo la emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes vertientes, decisión sustentada bajo los siguientes fundamentos: a) La determinación asumida por la autoridades demandadas, es el resultado de un análisis sesgado del contexto fáctico del proceso, pues no tomaron en cuenta todas las variables inherentes a su tramitación a efectos de emitir una resolución eficaz; b) La argumentación empleada se basó exclusivamente en la fecha de emisión del Título Ejecutorial soslayando la fecha de interposición de la demanda contencioso administrativa, que data de 31 de mayo de 2011; sin embargo, no esgrimieron razonamiento alguno sobre este presupuesto fáctico denotando falta de concordancia práctica con el resto de los escenarios de hecho de la causa y sobre todo con las normas que establecen sus atribuciones y competencias para conocer demandas contenciosas administrativas, como son los arts. 12 de la LOJ, 36.3 de la LSNRA y 189.3 de la CPE, lo que en definitiva trastoca el debido proceso; c) Sobre la fundamentación de las autoridades demandadas respecto a que en un proceso contencioso administrativo no se puede dilucidar la validez de títulos ejecutoriales, las razones de la decisión expuestas por los demandados se basan en presupuestos futuros e inciertos, por cuanto no se sabe cuál será el resultado de dicho acto a futuro, aspecto no sustancial para denegar la tutela impetrada por los accionantes, quienes padecen vulneración de derechos constitucionales sobre la base de una decisión que se apartó de los presupuestos fácticos y jurídicos reconocidos en el marco del debido proceso, actos que sin embargo desconocen los principios de imparcialidad y necesidad que guían las diferentes actuaciones administrativas en nuestro país.resultado del proceso contencioso administrativo planteado; d) Al haberse activado la vía contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, dentro del plazo previsto por ley, implica que dicho proceso debía tramitarse hasta su conclusión, de donde resulta que la emisión del Título Ejecutorial, en esas condiciones, estaba comprometida, por originarse en una Resolución Administrativa que no gozaba de calidad de cosa juzgada y que estaba siendo cuestionada en la vía jurisdiccional, elementos que fueron de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando emitió la SCP 1164/2013-L, a través de la cual revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela impetrada; e) En cuanto a la excepción de impersonería, los demandados en su análisis únicamente se circunscriben a la emisión del Título Ejecutorial y no así a la fecha de presentación de la demanda, obviando que la Resolución impugnada fue suscrita por el Director Nacional a.i. del INRA; y, f) Respecto a la modulación del entendimiento del Auto de 1 de julio de 2014, a través del cual, en un caso análogo, se prosiguió con el trámite de la causa hasta la emisión de la sentencia, no es evidente por cuanto en el presente caso asumieron criterios disímiles y contrarios a dicha resolución, lo que se aleja del escenario de la modulación, ya que las autoridades demandadas declararon su incompetencia para conocer el proceso y la impersonería del demandado, determinación asumida sin brindar los motivos y fundamentos necesarios cuando se modula una línea jurisprudencial. Por lo que es evidente la vulneración que se aduce en la acción de amparo constitucional.
II.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano -ahora accionantes- a través del memorial presentado el 30 de noviembre de 2009 (fs. 54 a 59), impugnaron mediante la interposición del proceso contencioso administrativo, la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009 de 13 de agosto (fs. 1 a 2), emitida por el INRA, pidiendo la revocatoria de la misma, proceso contencioso administrativo que es admitido mediante Auto 27/2010 de 19 de febrero (fs. 76 y vta.); sin embargo, por Auto Interlocutorio Definitivo S¹ª 31/2010 de 28 de septiembre, el entonces Tribunal Agrario Nacional declaró de oficio la perención de instancia (fs. 80 y vta.). Posteriormente los accionantes mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2011, reiteraron el recurso contencioso administrativo contra la referida Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009 (fs. 344 a 350 vta.), el cual fue rechazado por el Tribunal Agrario Nacional, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S¹ª 25/2011 de 10 de junio, con el argumento de que fue presentado fuera delII.2. Contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2011, los accionantes plantearon acción de amparo constitucional que fue resuelto mediante SCP 1164/2013-L de 2 de octubre (fs. 357 a 369), en base a la ratio decidendi, -inter alia- de que el proceso contencioso administrativo fue admitido por el entonces Tribunal Agrario Nacional mediante Auto 27/2010, y en ese marco la perención de instancia declarada, posibilitó su interposición por segunda vez conforme a lo preceptuado en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, por lo que la segunda presentación de la demanda contenciosa administrativa se dio en el año que la Ley faculta, resolviendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocar la Resolución 080/2012 de 21 de marzo, mediante la cual el Tribunal de garantías denegó la tutela solicita y en consecuencia se concedió la misma, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2011, disponiendo la emisión de una nueva resolución que considere que fue el entonces Tribunal Agrario Nacional, que admitió la demanda contenciosa administrativa inicial el 19 de febrero de 2010; es decir, que el segundo recurso intentado fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley.
II.3. Mediante Auto 87/2014 de 16 de abril, el Tribunal Agroambiental admitió la demanda contencioso administrativa, y dispuso la citación del demandado, del representante de la TCO de Guarayos y del Presidente de la Central Comunal Indígena de Yaguaré, como terceros interesados, a ser cumplida a través de orden instruida (fs. 409 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2014 (fs. 741 a 743) Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó y opuso excepciones de incompetencia e impersonería, señalando que en vigencia del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 31/2010, y al no haber sido notificados con otro actuado, dentro del referido proceso, se remitió actuados a la Unidad de Titulación y Certificaciones de la indicada entidad, la que el 13 de junio de 2011, emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 (fs. 826). Razón por la cual refirió que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para resolver el indicado proceso, por cuanto el Auto mencionado se encontraría ejecutoriado, a la vez el INRA habría perdido personería para actuar al haberse otorgado el Título Ejecutorial por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria. El planteamiento de excepciones, más la contestación a lademanda, es ratificada por Jorge Gómez Chumacero nuevo Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2014 (fs. 756 a 759 vta.).
II.5. El Tribunal Agroambiental mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014 de 25 de julio, declaró probada la excepción, de incompetencia del Tribunal Agroambiental para proseguir la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, que impugnó la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, en virtud a encontrarse el predio “NUEVA CANAAN”, actualmente titulado y la excepción de impersonería en el demandado, por lo que dejó sin efecto el Auto 87/2014 -que admite la demanda contencioso administrativa- y ordena el archivo de obrados. Determinación asumida bajo las siguientes consideraciones: 1) La emisión del Título Ejecutorial impide que el Tribunal Agroambiental prosiga la acción contencioso administrativa con referencia a un trámite agrario ya titulado, al no ser de su competencia modificar títulos ejecutoriales a través de la referida acción, situación para la cual la norma específica de la materia ha previsto otro tipo de acción que permite a las partes precautelar sus derechos que pudieren verse afectados como producto de la emisión de los mismos. De otra forma resultaría que la sentencia que pudiera emitir el Tribunal Agroambiental de proseguir con la presente demanda contencioso administrativa no cumpliría con el principio de eficacia que debe observar, dado que su alcance sería solo con referencia a la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009; 2) Respecto a la excepción de impersonería, si bien la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, se encuentra firmada por el Director Nacional a.i. del INRA que fue objeto del proceso contencioso administrativo y que a la fecha se encontrará admitido mediante Auto 87/2014, el haber perdido competencia el INRA con la conclusión del señalado trámite administrativo que actualmente se encontraría titulado, el INRA carece de legitimación para actuar dentro del referido proceso por el estado actual del trámite; y, 3) En mérito a la uniformidad que deben tener los fallos judiciales, al principio de seguridad jurídica y ante la existencia del Auto de 1 de julio de 2014, donde se resolvió rechazar un incidente de declinatoria de competencia del INRA y proseguir con el proceso contencioso administrativo, se modula el criterio en razón a la eficacia de las decisiones (fs. 766 a 768 vta.).
II.6. A fs. 739 y 740 cursa informe legal DGST-JRLL-INF-SAN 24/2014 de 10 de junio, mediante el cual se informa respecto al estado de trámite del predio denominado “NUEVA CANAAN”, ubicado en el cantón Yaguará, sección segunda, provincia Guayaros del departamento de Santa Cruz-, el mismo que se encuentra titulado el 13 de junio de 2011, con elnúmero PPD-NAL-013115, en una superficie de 500.0000 has (quinientas hectáreas), estando declarada como tierra fiscal la superficie de 1583.1522 has (mil quinientas ochenta y tres hectáreas con mil quinientos veintidós metros cuadrados), situación que es dada a conocer por el INRA a momento de oponer excepciones y contestar a la demanda contenciosa administrativa ya que lo adjunta a su memorial de 11 de junio de 2014.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad de la decisión y a la inmodificabilidad de la competencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, justicia material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vinculados al referido principio de seguridad jurídica y al pro actione, toda vez que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 37/2014 de 25 de julio, declararon probadas las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas por el INRA con el solo argumento de la emisión del Título Ejecutorial y sin considerar la data de la interposición del proceso contencioso administrativo ni la autoridad que suscribe la Resolución impugnada.
En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: “...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho” (las negrillas son nuestras) (Argumentación y Constitución, pág. 14).
En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judicialestiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
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