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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0712/2019-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0712/2019-S2

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de in...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, durante la realización de los actos preparatorios, con carácter de previo y especial pronunciamiento, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con la finalidad de ser resuelto antes de la celebración de la audiencia de juicio oral; sin embargo, las autoridades demandadas reservaron su tratamiento para juicio oral; decisión contra la cual planteó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar, manteniéndolo firme e incólume; en consecuencia, considera que ambas Resoluciones son ilegales y arbitrarias, por inobservar el contenido de los arts. 314 y 315 en concordancia con los arts. 344 y 345, todos del CPP y por carecer de la debida fundamentación y motivación. Por lo que, solicita se disponga: 1) La anulación de los actos ilegales consistentes en el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019; y, 2) Que, las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de legalidad; vale decir, que tramiten y se pronuncien sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la fase preparatoria de juicio oral, aplicando el art. 314.II del CPP en concordancia con la SCP 1092/2016-S2.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al debido proceso penal, en su elemento de fundamentación y motivación, al ser evidente que el decreto y el auto interlocutorio no contienen una explicación razonable respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…al tiempo de realizar el control de constitucionalidad tutelar del decreto de 24 de enero de 2019 y del Auto Interlocutorio 53/2019, sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos señalados precedentemente, se evidencia que estas Resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, por las siguientes razones: a) Porque contienen afirmaciones retóricas y subjetivas al afirmar que la solicitud realizada por la demandante de tutela -de resolverse su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con carácter de previo y especial pronunciamiento antes de la realización del juicio oral-, es perniciosa porque pretende la dilatación del proceso, pues de otorgarle un tratamiento fuera del desarrollo del juicio oral, “abriría la posibilidad” de recurrir incidentalmente de su resolución, paralizando los actos preparatorios para juicio, conllevando a demoras en su sustanciación y en la resolución del fondo de la causa penal, en cambio sí es resuelta durante el juicio “no existiría la posibilidad de paralizarlo” ante una eventual apelación; es decir, de dar viabilidad a dicha petición, se “distorsionaría” el proceso, evitando la realización del juicio oral programado, en contravención de los principios de celeridad e inmediatez; consiguientemente, este argumento se basa en presunciones, al señalar que la demandante de tutela “podría” asumir determinada conducta, y a consecuencia de ello, el proceso penal “podría” dilatarse maliciosamente; lo cual lesiona, los derechos a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la defensa de la accionante; toda vez que, las autoridades demandadas tienen el deber de asumir absoluta convicción, antes de emitir un criterio a través de sus resoluciones, las cuales deben estar sostenidas en suficientes elementos objetivos y razonables que permitan explicar el porqué de estas consideraciones; empero, al no haber procedido de esta forma, vulneraron también el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. En todo caso, si consideraron que no era pertinente la resolución de la referida excepción durante los actos preparatorios del juicio, debieron responder a la peticionante de tutela, con razonamientos lógicos y coherentes que otorguen certeza y seguridad jurídica respecto al fondo de la pretensión, más aún, al tratarse de una excepción de carácter extintivo y sustancial, donde confluyen derechos, garantías de ambas partes; observando el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia en sus Resoluciones; y, b) Porque, frente a la pretensión de la impetrante de tutela, los Jueces demandados tampoco observaron todas las normas aplicables al caso concreto; puesto que, frente a una interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, asumieron únicamente el contenido del art. 314 del CPP, interpretándolo sobre la base de presunciones y criterios personales, sin fundamentos legales ni jurisprudenciales que puedan refrendar sus posiciones; por el contrario, sin realizar una previa construcción jurisprudencial indispensable para catalogar la calidad de sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmaron que la SCP 1092/2016-S2 era aislada, objetando su aplicación al caso concreto, porque supuestamente al ser emitida en otro asunto en particular, no era una regla imperativa, sino optativa o potestativa para el juzgador, desconociendo el alcance del carácter vinculante de su jurisprudencia. Sobre el particular, cabe aclarar que dicha Sentencia se motivó sobre la base de un acto lesivo análogo al presente asunto, y a efectos de la reparación de los derechos lesionados, moduló entendimientos jurisprudenciales para actualizar el tratamiento de los incidentes y excepciones conforme a las modificaciones de la Ley 586, a través de interpretaciones que condicen con las finalidades para las cuales fue pronunciada, armonizadas con el principio de celeridad que regula entre otros, la administración de justicia, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, garantizando una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, esta Sentencia al haber sido emitida por el máximo Órgano intérprete de constitucionalidad y garante de los derechos fundamentales, y al haber realizado razonamientos integrales en base a normas que regulan el tratamiento de los incidentes y excepciones -arts. 314, 315 y 345 del CPP- respecto a principios y derechos reconocidos y protegidos constitucionalmente, debió servir de base a las autoridades demandadas para argumentar adecuadamente tanto el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019; lo que no aconteció en el caso en examen, pues únicamente sobre la base de los dispuesto en el art. 314.III del CPP, pretendieron justificar el rechazo de la petición de la demandante de tutela, a sabiendas, que no solo los arts. 314 y 315 del CPP regulan el tratamiento de las referidas excepciones e incidentes; sino también el art. 345 del mismo cuerpo legal, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, donde se sistematiza las posibilidades de presentación, tramitación y resolución de las excepciones e incidentes, según la fase en la que se encuentre el proceso penal, velando además, por el derecho a recurrir de los fallos emitidos como consecuencia de sus resoluciones favorables o no, a las pretensiones de la parte interesada. Ahora bien, una vez advertidas las arbitrariedades cometidas por los demandados, al haber realizado interpretaciones sesgadas únicamente del art. 314 del CPP, sostenidas en meras suposiciones; amerita dejar sin efecto tanto el decreto de 24 de enero de 2019 como el Auto Interlocutorio 53/2019, a efectos de que se emita una nueva resolución fundamentada y motivada sobre la base de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2.4 de este fallo constitucional, respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juico o en el juicio oral, tomando en cuenta que si optan por: 1) Conocer y resolver la petición de la accionante, en la fase de preparación del juicio, deben fundamentar y motivar su resolución, en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o en el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, señalando por qué no se justificaría la continuación del mismo, dada la cualidad extintiva de la excepción planteada, correspondiendo su tramitación y resolución inmediata conforme al procedimiento establecido en el art. 314.II del CPP, respetando el derecho a recurrir de ambas partes procesales, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.4 inc. d.1) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; o por, 2) Considerar la solicitud de la impetrante de tutela en la fase juicio oral, deben fundamentar y motivar esta decisión sobre la base de lo dispuesto por el art. 345 del CPP y a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre la excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolverla, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha una debida argumentación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S2 Sucre, 21 de agosto de 2019

SALA SEGUNDA Magistada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional Expediente: 28242-2019-57-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 13/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Siles Gareca contra Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 87 a 99 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, una vez presentada la acusación formal, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija radicó la causa mediante Resolución de 12 de octubre de 2018, con la cual fue notificada el 3 de enero de 2019; en consecuencia, encontrándose dentro de los diez días hábiles para presentar prueba de descargo, con carácter de previo y especial pronunciamiento, de manera fundamentada y adjuntando abundante prueba documental, el 17 de enero de 2019 interpuso extinción de la acción penal por prescripción, solicitando expresamente que antes de considerar cualquier acto jurisdiccional, sea resuelta dicha excepción conforme lo establece el art. 314.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; ello, en razón a la naturaleza de orden extintivo, pues deresultar procedente, la acción penal quedaría extinta; sin embargo, el referido Tribunal no tramitó su petición y mediante providencia de 24 de igual mes y año dispuso correr en traslado a las demás partes para que estén a derecho, pero reservando el tratamiento de la excepción para el juicio oral.

Contra la referida providencia de 24 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición; toda vez que, planteada la excepción correspondía que las autoridades demandadas en observancia de los arts. 314 y 315 en concordancia con los arts. 344 y 345, todos del CPP, la resuelvan como especial y previo pronunciamiento durante los actos preparatorios, es decir, antes del juicio oral; con la finalidad de reducir la carga procesal y evitar la realización de actos procesales innecesarios como la iniciación del mismo, o en el caso de su improcedencia, se ingrese a dilucidar el problema de fondo en juicio oral, pero materializándose con plenitud su derecho a la defensa; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 53/2019 de 14 de febrero, los Jueces demandados declararon sin lugar el referido recurso.

En consecuencia, considera que el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019 se constituyen en Resoluciones ilegales y arbitrarias por las siguientes razones: **a)** Ilegales, porque inobservaron los arts. 314.II, 315, 344 y 345 del CPP, puesto que debieron correr en traslado su excepción a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten, ofrezcan pruebas y con carácter previo a la audiencia de juicio oral, se conozca y resuelva su solicitud; empero, no debió determinar que su resolución sea trasladada a juicio oral, porque al ser de previo y especial pronunciamiento, correspondía tramitarla y resolverla durante los actos preparatorios; y, al tener carácter extintivo su excepción, podía contrarrestar a la acción promovida por el Ministerio Público y la acusación particular, evitando llegar a la instalación del mismo, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción formulada, y de esta forma poder garantizar su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; y, **b)** Arbitrarias, porque no motivaron ni fundamentaron su decisión de postergar el tratamiento y resolución de la excepción planteada a la audiencia de juicio oral, a partir de la necesidad de generar mayor debate y de tener mayores elementos para resolverla; no siendo correcto rechazar su petición, con el argumento que su persona especulativamente podría apelar la excepción en caso de no declararse procedente, provocando voluntariamente una dilación indebida; en todo caso, el recurrir de una resolución que resuelve una excepción es una garantía y derecho constitucional.

### **I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política.del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anule el acto ilegal consistente en la providencia de 24 de enero de 2019; y, 2) Se disponga que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de legalidad; vale decir, que tramiten y se pronuncien sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la fase preparatoria de juicio oral, aplicando el art. 314.II del CPP en concordancia con la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 117 a 118 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó inextenso el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por informe de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 103 a 105, manifestaron lo siguiente: i) Se ratifican en los fundamentos del Auto Interlocutorio 53/2019, porque se sostienen en el marco del principio de legalidad; es decir, sobre la base del art. 314.II del CPP -modificado por la Ley 586-; de lo contrario, darle una aplicación o entendimiento distinto a lo reglado en dicha norma, como pretende la accionante, se incurriría en una disfunción procesal, contraria a su finalidad, cual es evitar la demora en la celebración de la audiencia de juicio oral y en la ejecución de las diligencias; impedir conductas procesales de litigantes y sus abogados que hacen humanamente imposible el cumplimiento de plazos, el abuso y desnaturalización de las excepciones e incidentes, la formulación reiterada de excusas y otras actuaciones que dilatan el proceso meses e incluso años; en todo caso, se pretende enfrentar la mora procesal y garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Norma Suprema; ii) No se desconoce el derecho que tiene la impretante de tutela, a interponer la excepción o incidente que crea útil para asumir defensa; sin embargo, en el sistema procesal penal vigente, está reglado de manera clara, con relación al momento o etapas en el que debe ser interpuesto, tratado y resuelto, excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral; ello, con la finalidad de evitar que provoquen demoras y dilaciones procesales, siendo uno de los deberes de los jueces, evitar estas incidencias; iii)De los datos del proceso penal incoado contra la solicitante de tutela, este se rige por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586; en consecuencia, conforme al art. 314 del CPP tenía la oportunidad de formular todos los incidentes y excepciones por la vía incidental, por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente ante la o el juez de instrucción penal dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar, al no hacerlo dejó precluir la oportunidad procesal, más cuando la relación fáctica de los hechos de la acusación no fue modificada ni sufrió variaciones con relación a la imputación formal, siendo exactamente iguales; iv) Por otra parte el art. 345 del CPP, únicamente prevé la consideración y resolución de incidentes y excepciones por cuestiones sobrevinientes, que no hubieren surgido durante el plazo de diez días de notificada con el inicio de investigación; además, no existe otra norma contraria que permita que la resolución de incidentes y excepciones se efectúe en otro momento procesal, que no sea en el acto del juicio oral; v) La norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, de donde se infiere que deben presentarse durante el acto del juicio; por lo que, corresponde imprimir el trámite previsto en la parte final del art. 345 del CPP, una vez que el Ministerio Público y el querellante fundamenten sus acusaciones; y, vi) Extraña que la parte accionante no hubiera planteado oportunamente la excepción durante la etapa preparatoria y esperado con absoluta deslealtad procesal que radique la causa en el Tribunal a su cargo; no obstante, no se le está negando la posibilidad de conocer y resolver su solicitud, sino, se está reservando para un mayor debate en la audiencia de juicio oral, donde prime la inmediación, la contradicción y el derecho a la apelación. Por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ricardo Cabezas Gutiérrez, en calidad de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta demanda tutelar, indicó: a) Se adhiere al informe presentado por las autoridades judiciales demandadas, respecto a que el momento preciso para conocer y resolver incidentes y excepciones sobrevinientes, es la audiencia de juicio oral, a efectos del debate jurídico, la inmediación, el contradictorio y la posibilidad de presentar pruebas de cargo y descargo, considerando que no se puede retrotraer ni adelantar actos o fases procesales; y, b) La pretensión de la impetrante de tutela con el planteamiento de la referida excepción antes de la realización de la audiencia de juicio oral, es dilatar la resolución de fondo del proceso penal instaurado en su contra; pues, de darse viabilidad a la misma, tardaría su tramitación por lo menos unos quince días, siendo que la audiencia de juicio estaría programada para el viernes siguiente de la realización de la presente audiencia; por lo que, no existe la necesidad de interponer una acción de amparo constitucional. Consecuentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Perci Ávila Moscoso en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló que se adhiere al informe presentado por las autoridades judiciales demandadas ypor la víctima en calidad de tercero interesado; añadiendo además, que cuestiona la deslealtad procesal de la solicitante de tutela, al interponer esta acción de defensa a solo dos o tres día de llevarse adelante la audiencia de juicio oral, donde bien pudo conocerse y resolverse la misma; y, refuta el hecho de no haberla planteado antes de ingresar a la fase del juicio oral.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 13/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 119 a 123, *concedió* la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: **1)** Dejar sin efecto la providencia de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019, haciendo constar que no es obligatorio que la excepción de prescripción de la acción sea resuelta de manera previa, sino, debiendo tomar en cuenta, que si las autoridades demandadas optan por conocerla y resolverla en audiencia de juicio oral, tienen el deber fundamentar su resolución acorde a los lineamientos establecidos por la SCP 0473/2018-S2 de 27 de agosto; y, **2)** Se concede el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución, a efectos que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: **i)** Las excepciones son un medio de defensa que tiene el imputado para oponerse a la pretensión procesal del Ministerio Público y de la acusación particular; en especial, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, tiene naturaleza extintiva y de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal es de previo y especial pronunciamiento; lo cual, no es un capricho del legislador, sino, tiene una razón de ser, pues en el caso de ser probada, extingue el proceso, en consecuencia no se justificaría la instalación del juicio oral; **ii)** Conforme al art. 314 del CPP modificado por la Ley 586, el juzgador tiene la potestad de definir, si las excepciones son resultas como previo y especial pronunciamiento o *excepcionalmente por motivos fundamentados* en la audiencia de juicio oral; para lo cual, deben observar sus subreglas establecidas en la SCP 0473/2018-S2; es decir, *“…si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia deberá motivarla, a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación…”*; lo cual no aconteció en el caso de autos, si bien argumentaron su decisión, empero al margen de lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, **iii)** El argumento con el cual las autoridades demandadas rechazaron la solicitud del demandante de tutela en sentido que: *“En el supuesto caso de que se negara la excepción de prescripción la apelación de la misma, será un apelación incidental que al esperar turno en Sala dilatará el proceso…”* (sic), desnaturaliza el carácter de inmediatez y de atención prioritaria que tiene las excepciones de previo yII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 17 de enero de 2019 dirigido a las autoridades que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandadas-; a través del cual, Lidia Siles Gareca -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de previo y especial pronunciamiento; alegando que se conozca y resuelva antes de la audiencia de juicio; pues de resultar procedente, la acción penal quedaría extinta, siendo innecesaria la realización del juicio oral (fs. 10 a 25 vta.).

II.2. Se tiene la providencia de 24 de enero de 2019; por la cual, se corre en traslado a las demás partes del proceso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la demandante de tutela, reservando su tratamiento para la audiencia de juicio oral, sobre la base de lo estipulado en los arts. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 314.III del CPP. Asimismo, consta Auto Interlocutorio 32/2019 de igual data; a través del cual, el Tribunal de Sentencia Penal demandado resolvió la apertura del juicio penal contra la impetrante de tutela; programando la audiencia de juicio oral público, para el 29 de marzo de 2019 (fs. 68 vta. a 69).

II.3. Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2019, la solicitante de tutela interpuso el recurso de reposición contra la providencia de 24 de enero de 2019, por vulnerar su derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, motivación y fundamentación; y, los principios de celeridad, justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, legalidad y taxatividad de las resoluciones; solicitando que las autoridades demandadas: a) Tomen en cuenta la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, que hace una interpretación correcta de los arts. 314 y 315 del CPP modificados por la Ley 586, respecto a la naturaleza de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de previo y especial pronunciamiento, señalando que es posible el planteamiento y resolución de las excepciones -sobre todo las sustanciales que tienden a contradecir el fundamento de la pretensión-, durante los actos preparatorios del juicio oral, con la finalidad de evitar la realización de actuaciones procesales innecesarias como la iniciación y la substanciación del juicio, y de esta forma, pueda reducirse la carga procesal;Observen los arts. 344 y 345 del CPP, que otorgan la posibilidad que antes del juicio oral y público, en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones y que las mismas sean resueltas como de especial y previo pronunciamiento; y, c) Revoquen la Resolución impugnada, dando aplicación a lo dispuesto en los arts. 308 en relación a los plazos del art. 315, ambos del CPP; y en consecuencia, resuelva su excepción con carácter previo a la audiencia de juicio oral (71 a 74).

II.4. Por Auto Interlocutorio 53/2019 de 14 de febrero, los Jueces demandados, resolvieron declarar sin lugar el recurso de reposición señalado precedentemente; en consecuencia, mantuvieron firme e incolume la providencia de 24 de enero de 2019, indicando que las partes deben estar al estado del proceso y a las resultas del mismo (fs. 82 a 83 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, durante la realización de los actos preparatorios, con carácter de previo y especial pronunciamiento, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con la finalidad de ser resuelto antes de la celebración de la audiencia de juicio oral; sin embargo, las autoridades demandadas reservaron su tratamiento para juicio oral; decisión contra la cual planteó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar, manteniéndolo firme e incolume; en consecuencia, considera que ambas Resoluciones son ilegales y arbitrarias, por inobservar el contenido de los arts. 314 y 315 en concordancia con los arts. 344 y 345, todos del CPP y por carecer de la debida fundamentación y motivación. Por lo que, solicita se disponga: 1) La anulación de los actos ilegales consistentes en el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019; y, 2) Que, las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de legalidad; vale decir, que tramiten y se pronuncien sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la fase preparatoria de juicio oral, aplicando el art. 314.II del CPP en concordancia con la SCP 1092/2016-S2.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; y, iii) Análisis del caso concreto.III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre¹, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio² se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

b) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio³,

¹El Cuarto Considerando, señala: “...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.²El PJ III.3, indica que: “... la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.³El PJ III.2.2 señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima parte, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados; efectuar lo contrario, elimina la parte fundamentada de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inadmisible que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados".precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia contienen insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes6.

6El FI III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariarte y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

7El FI III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los titulares superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o de la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (...)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia (...)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b1) Una ‘decisión sin motivación’, o ‘decisión sin motivación arbitraria’; o en su caso, b3) Una ‘motivación insuficiente’.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, la incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y, además, su estructuración no lo es. Esto, más allá la resolución que finalmente resuelve el conflicto en estricto análisis de las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aduce como fundamentación”.

8El FI III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelve un conflicto o una pretensión cuáles son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidadRespecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. El FI III.3, establece: "Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios del nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley". El FI III 3.1, indica: "De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, en definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia de mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos razonamientos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. Este a base esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes". El FI III.2, refiere: "La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos razonamientos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lolas resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 estableció:

"Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendrá como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna."

pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE11. En el FI III.1, manifiesta: "Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que en sentido deben estar relacionados con lo discutido ante el juez o juzgado. Para el mismo objetivo "resolver la apelación", también el juez ad quem, si se tratara de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación", resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelaciónIII.2. La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral

Con carácter previo, resulta necesario realizar una distinción en el trámite para la resolución de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes y después de la modificación que sufrieron los arts. 314, 315 y 345 del CPP con la Ley 586.

III.2.1. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586

Los arts. 314 y 315 del CPP, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586, establecían:

Artículo 314º.- (Trámite).- Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al debido proceso penal, en su elemento de fundamentación y motivación, al ser evidente que el decreto y el auto interlocutorio no contienen una explicación razonable respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, durante la realización de los actos preparatorios, con carácter de previo y especial pronunciamiento, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con la finalidad de ser resuelto antes de la celebración de la audiencia de juicio oral; sin embargo, las autoridades demandadas reservaron su tratamiento para juicio oral; decisión contra la cual planteó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar, manteniéndolo firme e incólume; en consecuencia, considera que ambas Resoluciones son ilegales y arbitrarias, por inobservar el contenido de los arts. 314 y 315 en concordancia con los arts. 344 y 345, todos del CPP y por carecer de la debida fundamentación y motivación. Por lo que, solicita se disponga: 1) La anulación de los actos ilegales consistentes en el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019; y, 2) Que, las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de legalidad; vale decir, que tramiten y se pronuncien sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la fase preparatoria de juicio oral, aplicando el art. 314.II del CPP en concordancia con la SCP 1092/2016-S2.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0712/2019-S2Fuente oficial