Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto la resolución que dispuso la detención preventiva de los accionantes fue apelada y se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el presente caso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, como resultado de una apelación, revocó el Auto de 11 de agosto de 2011, que favorecía con medidas sustitutivas a Augusto Antunes Neto y Lidia Vidal Aguilar, disponiendo su detención preventiva, Resolución que fue apelada ante la Sala Penal Primera, la cual anuló dicho Auto y dispuso que el Juez a quo, señale audiencia y convoque a las partes en el plazo de veinticuatro horas a fin de dictar nueva resolución bajo los lineamientos esgrimidos en dicho fallo, consiguientemente, la autoridad ahora demandada, dispuso nuevamente la detención preventiva de ambos accionantes. Del informe remitido por la autoridad demandada se advierte que existe un recurso pendiente de resolución, puesto que los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra el Auto de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 15 a 16 vta., aspecto recogido en la conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que a la fecha de la presentación de esta acción no fue resuelto. Por lo que, este tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo al no haberse agotado los recursos previstos por ley, denotándose un comportamiento inusitado por los accionantes al activar de forma paralela dos mecanismos de reclamación y estando el más idóneo en ese momento pendiente de resolución, soslayando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Entendiéndose que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, y los accionantes al no haber agotado dichos medios, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se debe denegar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02910-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 176 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Augusto Antunes Neto y Lidia Vidal Aguilar contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 76 a 80 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de Gregorio Carrillo y “otra”, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante Auto de “11” de agosto de 2011, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas, imponiéndoles una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), a cada uno, dicha resolución fue apelada inicialmente por la querellante y luego por los imputados por ser el monto de la fianza de imposible cumplimiento, la cual fue declarada procedente en parte; dejándose sin efecto la detención domiciliaria y modificando el plazo de presentación ante el Ministerio Público para ambos accionantes.
Arguyen que se les imputa de haber recibido $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), monto el cual indican que fue invertido en la bolsa de valores, aspecto que era de conocimiento de los querellantes, quienes por el riesgo que se corría, perdieron dicho dinero conjuntamente el de los propios accionantes.
Ante tales hechos, solicitaron por memoriales de 18 de abril y 4 de diciembre de 2012, la modificación de la fianza económica, misma que era de imposible cumplimiento por lo que la primera audiencia se suspendió; y la segunda fue señalada para el 4 de febrero de 2013, la cual no secelebró, fecha en la cual los accionantes se encontraban con detención preventiva.
Por su parte, los querellantes solicitaron la revocatoria a las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, audiencia que se celebró el 4 de enero de 2013, por lo que el Juez demandado, revocó las mismas, decisión que fue recurrida de apelación incidental por los accionantes, emitiéndose el Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló el Auto impugnado por falta de fundamentación y análisis de la detención preventiva, disponiéndose además que el Juez a quo en el plazo de veinticuatro horas pronuncie nueva resolución, bajo los parámetros referidos en dicha Resolución.
Siendo que, el Juez a quo, dejando de lado las disposiciones del Auto de Vista; emitió Auto de 8 de febrero de mismo año, revocando nuevamente el Auto de “11” de agosto de 2011, que disponía las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva de los accionantes, alegando que concurrían los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2 del CPP, modificado por Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y bajo el fundamento de que los accionantes habrían cambiado de domicilio, sin considerar que los mismos informaron dicho extremo al Juez cautelar, mediante memorial de 27 de abril de 2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, petición, “seguridad jurídica” y debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo su libertad y se deje sin efecto los mandamientos de detención preventiva de 4 de enero y de 8 de febrero de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 174 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el tenor íntegro de acción de libertad y la ampliaron señalando que: a) Se vulneró el derecho a la libertad, por parte del Juez demandado al no haberse tomado en cuenta el derecho a la petición, el derecho a la “seguridad jurídica” y sobre todo al debido proceso, en razón a que mediante Auto de 4 de enero de 2013, se había dispuesto la detención preventiva de los accionantes por el no cumplimiento del pago de la fianza; b) A pesar de haberse solicitado en dos oportunidades la modificación de esa medida cautelar por ser de imposible cumplimiento, dicho aspecto no fue tomado en cuenta por la autoridad ahora demandada, porque si bien el art. 247 del CPP, señala las causales para la revocatoria, no establece, que por el no cumplimiento del pago de fianza, se tenga que determinar la detención preventiva, debiendo haber visto la favorabilidad en razón a que han cumplido desde el principio con sus presentaciones a todas las audiencias señaladas por el fiscal, por lo que no existía el riesgo de fuga; y, c) El Auto de de 4 de enero de 2013, fue anulado y el Juez demandado no dio curso a la orden ni tomó los parámetros del Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, fundamentado su decisión en la causal del art. 233.1 aumentando además la causal del num. 2; mencionando que al vender su casalos -ahora accionantes-, no pusieron en conocimiento del Juez este extremo, lo que para su entender significa riesgo de fuga y obstaculización, lo cual es falso toda vez que el mismo día que se iba a trasladar, fue presentado un memorial ante el Juez de la causa y ante la Fiscal Tatiana Salazar, habiéndose presentado los registros domiciliarios, en consecuencia arguyen que se encuentran ilegalmente detenidos, sin fundamento alguno, debiendo considerarse que el art. 241 del CCP, señala claramente que la fianza debe ser fijada en un monto que no sea de imposible cumplimiento y que garantice el sometimiento al proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez demandado, mediante informe cursante a fs. 172 a 173, señaló lo siguiente: 1) Por Auto de 8 de agosto de 2011, se concedió libertad bajo medidas sustitutivas, a los imputados -hoy accionantes-, la fianza económica fue impuesta, en la suma de Bs500 000.-, para cada uno de ellos, Resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 24 de febrero de 2012, suprimiéndose la detención domiciliaria y modificando el plazo de presentación de ambos imputados, manteniéndose la fianza económica; 2) Ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas, la parte querellante solicitó la revocatoria del Auto de 8 de agosto de 2011, a tal efecto, se señaló audiencia para el 4 de enero de 2013, en la que se dispuso la detención preventiva de ambos imputados, por incumplimiento de las medidas dispuestas en el art. 274 del CPP; Resolución que fue apelada y mereció el Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, emitido por la Sala Penal Primera que ordenó que dentro de las veinticuatro horas de recibidos los antecedentes se convoque a las partes y se lleve a cabo audiencia a fin de que se dicte nueva resolución; 3) Dando cumplimiento al señalado Auto de Vista, se fijó audiencia para el 8 de febrero de 2013, habiéndose emitido nueva resolución por la que se dispuso la detención preventiva de los imputados "hacer notar a vuestras autoridades que el Auto de Vista mencionado no indica que esta autoridad dé libertad a los imputados, sino que emita nueva resolución" (sic), además que refuta el argumento de los accionantes que manifiestan que no se estaría cumpliendo; por otro lado, se debe señalar que la referida resolución fue objeto de apelación, que radica ante la Sala Penal y que se halla pendiente de resolución; 4) La acción de libertad es un mecanismo extraordinario que tutela el derecho a la libertad y que sólo se puede accionar una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios que en el presente se tiene que la resolución emitida fue recurrida en apelación; 5) Con relación a la supuesta vulneración de los derechos de defensa, petición, "seguridad jurídica", debido proceso y libertad, se hace notar que en ningún momento se negó, coartó, suprimió o restringió derechos de los imputados por cuanto éstos tuvieron en defensa técnica y material, se expresaron y manifestaron lo que creyeron conveniente sin restricción alguna, a este respecto los accionantes no han acreditado con prueba alguna que esta autoridad esté lesionado el debido proceso y con relación a la libertad, sólo se aplicó la norma legal de acuerdo al criterio que otorga la ley y la sana crítica; y, 6) De obrados se tiene que, con la imposición de la medida cautelar no se está atentando contra la vida de los accionantes, que no existe una persecución ilegal ni proceso indebido.
I.2.3. Resolución
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