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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0713/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0713/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto al haber activado el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Sancionatoria de contrabando, ya no procede el amparo directo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto al haber activado el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Sancionatoria de contrabando, ya no procede el amparo directo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." (...) en procesos de origen administrativo, esta vía se considera agotada con la resolución del recurso jerárquico y no con la emergente de un proceso contencioso administrativo, toda vez que éste, se constituye en una nueva vía de orden judicial, por lo que su agotamiento no es imprescindible previa activación de la jurisdicción constitucional; es decir, cuando ha concluido la vía administrativa con la emisión de la resolución de recurso jerárquico y se ha constatado la infracción de derechos fundamentales, de manera directa se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, sin necesidad de la previa interposición de demanda contencioso administrativa en la vía judicial ordinaria; por lo que su activación o agotamiento no se constituye en prerrequisito imprescindible para interponer el amparo solicitado. Sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional generada por este Tribunal, aclaramos en el mismo Fundamento Jurídico III.2, que si bien no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, antes de activar la jurisdicción constitucional, es imprescindible que ninguna de las partes procesales haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, de haberlo hecho, se entiende activada la vía judicial, por lo cual, en mérito al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional se ve impedida de conocer o pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar deducida, en mérito -se reitera- a que otro mecanismo fue activado en otra jurisdicción, existiendo entonces, otro procedimiento de defensa por el cual se estarían verificando las posibles incidencias del proceso administrativo tramitado; entonces, ante la posibilidad de que la jurisdicción constitucional llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podrían ser contradictorias. En aplicación de estos argumentos a la problemática que se revisa, corresponde señalar inicialmente que el accionante, pretende confundir a este Tribunal con la activación simultánea de ambas jurisdicciones, cuando aunque las pretensiones formuladas ante ambas instancias parecen distintas, persiguen el mismo objetivo: anular el proceso de fiscalización aduanera posterior sustanciado en su contra y que culminó con Resolución Sancionatoria por el delito contravencional tributario de contrabando".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04988-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide” contra Ernesto Ruffo Mariño Borquez y Daney David Valdivia Coria, ex y actual Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de la Impugnación Tributaria (AIT-General); Julio Vera De la Barra y Rosa Cecilia Vélez Dorado, ex y actual Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz; y, Wilder Fernando Castro Requena, Administrador Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 67 a 79 vta. y ampliación de 8 de enero de 2014 que corre de fs. 100 a 101, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante procedimiento de fiscalización aduanera posterior, culminado por acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 de 27 de diciembre, que dio origen a la Resolución sancionatoria en contrabandoAN-GROU-ORUOI-SPCCR 1952/2012 de 6 de julio, se dispuso sancionar a la empresa que representa por supuesta contravención tributaria de contrabando, imponiéndole el pago de multas así como la responsabilidad solidaria a su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide.

Agrega que contra dicha determinación, planteó recurso de alzada y posteriormente recurso jerárquico, mereciendo las Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre y AGIT-RJ 00155/2013 de 5 de febrero, respectivamente, mediante las cuales, se confirmó el primer fallo, sin considerar que el proceso de fiscalización posterior, fue ejecutado en franco desconocimiento de las normas tributarias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de la seguridad jurídica, a la defensa y los principios de congruencia, jerarquía normativa, supremacía constitucional y presunción de veracidad, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela anulándose y declarando sin valor legal alguno el acta de intervención contravención AN-GROU UFIOR-C-11/2011 al constituir el acto ilegal primigenio que dio origen a los actos administrativos definitivos: Resolución sancionatoria en contrabando AN-GROU-ORUOI-SPCCR 1952/2012; y Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0901/2012 y AGIT-RJ 00155/2013, emergentes de los recursos de alzada y jerárquico.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 99/2013 de 26 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Alfredo Leoncio Camacho Effen, a la Resolución 99/2013 de 26 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0250/2013-RCA, por el cual dispuso la admisiónde la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 99/2013.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 30 de enero de 2014, según acta cursante de fs. 276 a 279, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma, manifestó que el objeto del proceso es un vehículo que no formó parte de la fiscalización efectuada y que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) ha excedido sus competencia al tipificar delitos e imponer sanciones más allá de lo establecido en el Código Tributario Boliviano, arrogándose facultades de un juez en materia penal y confundiendo la normativa aplicable al caso de contrabando contravencional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Ruffo Mariño Borquez, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Érika Viviana Fischmann Marquina, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AIT-General, mediante escrito cursante de fs. 108 a 116 vta., informaron lo siguiente: a) En mérito al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la justicia constitucional debe abstenerse de conocer la presente demanda, toda vez que la parte accionante, con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, ha formulado demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, misma que fue admitida el 13 del mismo mes y año; por lo que, aún cuando la instancia administrativa concluye con el recurso jerárquico y, el proceso contencioso administrativos es una vía judicial administrativa diferente y no es preciso agotar ésta previa la interposición del amparo, activó la jurisdicción ordinaria que se encuentra pendiente de resolución, situación que imposibilita a la jurisdicción constitucional a pronunciarse en el fondo, toda vez de actuar en contrario -conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre-, se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, razonamiento concordante con el manifestado en las SSCC 0768/2011-R y 1311/2012, entre otras que, establecieron que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo; b) No existe causalidad entre los hechos, derechos y garantías supuestamente vulnerados, hecho que, de acuerdo al art. 128 de la CPE, amerita la declaratoria deimprocedencia de la acción planteada, toda vez que el accionante, se limita a manifestar que las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, sin individualizar cuál el hecho en que habría incurrido cada demandado y menos establecer la relación con el derecho o garantía lesionada; y, c) El accionante, no expone de manera clara cómo el acta de intervención contravencional AN‐GRORU‐UFIOR‐C 11/2011 y la Resolución sancionatoria en contrabando AN‐GRORU‐ORUOI‐SPCCR 1952/2012, incurren en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, efectuando únicamente una relación de hecho y refiriéndose a vicios formales y a una supuesta aplicación de sanción por analogía; es decir, no establece en qué medida la Autoridad General de Impugnación, incurrió en lesión del debido proceso o su derecho a la defensa, ya que no explica cómo ésta fue limitada o cuándo se le habría impedido tener conocimiento de las actuaciones en la vía recursiva; asimismo, en cuanto al principio de congruencia, se ha establecido jurisprudencialmente que éste responde a la pretensión jurídica o expresión de agravios; sin embargo, en el presente caso el accionante, no explica cómo se hubiera vulnerado este principio afectando sus derechos, habiéndose por el contrario, dado respuesta oportuna a cada una de sus pretensiones, motivos por los cuales solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Marina Elena Timm Parada y Alejandra Vera Villalobos, en representación legal de Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante escrito cursante de fs. 119 a 125 vta., expresaron lo siguiente: 1) No existió vulneración al debido proceso toda vez que el ahora accionante, tuvo conocimiento de todos los actos procesales, lo que demuestra la existencia de un procedimiento adecuado; 2) Las actuaciones de la Administración Aduanera dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, contiene una descripción de los hechos que dieron lugar a la presunta comisión del delito de contravención tributaria, señalando los montos e identificando a las partes involucradas; 3) El accionante, no presentó prueba alguna de descargo por lo que no puede alegar falta de valoración; 4) De acuerdo a los arts. 61 y 101 del DS 25870, el Despachante de Aduana, tiene la función de dar fe respecto a la correcta declaración de la mercancía objeto de importación en base a documentos legales; en consecuencia, la solidaridad es obligada respecto a sujetos pasivos de los cuales se verifique el mismo hecho generador, situación que se presenta en el caso analizado en el que existe diferencia en el año de fabricación de un vehículo de acuerdo a los datos del Usuario de Zona Franca y los datos consignados por la Agencia Despachante en el Formulario de Registro de Vehículo, error que debió ser observado por la Agencia Despachante; al no haberlo hecho, validó una información incorrecta debiendo hacerse responsable de no haber reportado dichas inconsistencias, de donde se infiere que el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica no fueron vulnerados, habiéndoseactuado en cumplimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado, adoptándose una posición congruente en base a la propia impugnación puesta a consideración de la autoridad a la que representan los suscribientes; 5) La responsabilidad solidaria e indivisible determinada contra el ahora accionante, emerge de la presentación y validación de los documentos recibidos de su comitente en los que evidencian diferencias, las cuales no fueron refutadas por la Agencia Despachante, habiéndose apropiado partidas arancelarias prohibidas de importación, aseveración que no fue desvirtuada por la Agencia Despachante, infiriéndose de estos actos el incumplimiento de normas jurídicas pertinentes, incurriendo solidariamente en la conducta de contrabando contravencional, no habiéndose desvirtuado en el proceso estos argumentos; y, 6) De conformidad al art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional se halla sometida al principio de subsidiariedad lo que impide su conocimiento en la vía constitucional cuando no exista otro medio de defensa para la protección de sus derechos y garantías restringidas; sin embargo, en el caso analizado, el accionante formuló demanda contencioso administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que aún se encuentra en trámite, determinándose en consecuencia, la improcedencia "in limine" de la presente acción tutelar.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 144 vta., señaló que dentro del proceso de importación de vehículos, el ahora accionante, no observó la normativa pertinente que lo constituye en auxiliar de la función aduanera, por lo que, al haber consentido la importación de vehículos cuyas características no se adecuán a las previsiones legales en vigencia, se ha constituido en responsable solidario de conformidad a lo previsto por el art. 61 del DS 25870, calidad que le fue impuesta y sancionada mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-SPCCR 1952/2012, decisión que fue recurrida en alzada y confirmada por Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012, que también fue impugnada mediante recurso jerárquico que mereció Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013, que confirmó la Resolución; contra esta determinación, el ahora accionante, planteó demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual habiendo sido admitido el 6 de mayo de 2013, a la fecha aún no ha sido resuelto, por lo cual, al no haberse agotado la vía ordinaria, por el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, corresponde declararse la improcedencia de la misma, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 54 del CPCo y 128 de la CPE.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 280 a 282, denegó la tutela solicitada argumentando que, por la prueba presentada por las autoridades demandadas, se evidencia la existencia de un proceso contencioso administrativo formulado por el ahora accionante que aún se encuentra en trámite; por lo que, al no haberse agotado las vías idóneas, no sea cumplido con el principio de subsidiariedad regido por el art. 54 del CPCo, así como tampoco se ha observado la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0406/2011-R y 1044/2011; en tal sentido, no puede ingresarse al análisis de fondo de la presente acción tutelar, correspondiendo a la vía instancia jurisdiccional de la vía contenciosa administrativa verificar la veracidad o no de los alegatos de Alfredo Leoncio Camacho Effen.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. El 6 de julio de 2012, mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, el Administrador de Aduana Interior Oruro, declaró probada la comisión de contravención por contrabando tipificado contra Alfredo Leoncio Camacho Effen, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide y otros, disponiendo el pago solidario de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando y la captura de un vehículo Vagoneta Toyota SUCCED UL, año de fabricación y modelo 2004; 1496cc cilindrada, con chasis PC410073331 (fs. 24 a 33).

II.2. Mediante recurso de alzada, el ahora accionante, impugnó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012 de 6 de julio, mereciendo Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre, por la que el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, confirmó el fallo impugnado manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional en relación a la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional AN-GRORU- UFIOR-C11/2011 de 27 de diciembre (fs. 34 a 44).

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