Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el juez hoy demandado, no explicó de manera fundamentada los motivos por los cuales correspondería la anulación de obrados dentro del procedimiento conciliatorio, alegando simplemente que el acuerdo conciliatorio no establecía desapoderamiento para el caso de incumplimiento, por lo que dicho argumento no constituye una debida fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Por lo expuesto, se tiene que la Resolución de 27 de agosto de 2013, emitida por el Juez hoy demandado, por una parte, no explicó de manera fundamentada los motivos por los cuales correspondería la anulación de obrados dentro del procedimiento conciliatorio, alegando simplemente que el Acuerdo conciliatorio no establecía desapoderamiento para el caso de incumplimiento, por lo que dicho argumento no constituye una debida fundamentación; para la nulidad de obrados era preciso argumentar cuáles fueron los defectos procesales que le obligaron a tomar dicha decisión, por cuanto el régimen de las nulidades exige el cumplimiento de presupuestos que necesariamente deben ser exteriorizados a momento de disponer la nulidad de los actos procesales; y, por otra parte, tampoco fundamentó la parte resolutiva por cuanto solamente anuló expresamente el Auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2012 y no así la Resolución de 3 de junio de 2013 y si bien indica que se modifica la frase “bajo apercibimiento de procederse al retiro forzoso de las mismas cuyos gastos correrán por su cuenta (auto de fojas 29)” (sic), ésta no corresponde a la última Resolución nombrada; por lo que, lo referido conlleva a la lesión al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por lo que, en el presente caso corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente. Respecto al derecho a la defensa y a la igualdad, la accionante no expuso ni fundamentó el motivo por el que considera la vulneración de los mismos; y, en cuanto a la “seguridad jurídica”, ésta se configura en un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178.I de la CPE); por lo que, directamente no es tutelado a través de la acción de amparo constitucional, el cual fue diseñado para la protección de derechos y garantías constitucionales; por ende, este Tribunal se ve impedido de ingresar a su análisis”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09782-2015-20-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 116 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Antonio Barrientos Iñiguez, representante legal de la agrupación ciudadana “Bien Común” (BICO) contra Nolberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 32 a 43 vta., la agrupación ciudadana BICO a través de su representante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue ilegalmente inhabilitada en las elecciones subnacionales, en franca lesión a sus derechos y garantías constitucionales.
El Tribunal Supremo Electoral, emitió la Circular TSE-PRES-SC-065/2014 de 11 de diciembre, mediante la cual señaló que, de acuerdo a los arts. 21 de la Ley de Partidos Políticos y 20 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, las organizaciones y alianzas políticas que participarán en las elecciones subnacionales del 29 de marzo de 2015, deberían presentar un acta notariada que acredite que la nominación de sus candidatas y candidatos fue realizada por los órganos y procedimientos dispuestos en el Estatuto Interno de la organización política o alianza, hasta el momento mismo de la inscripción de candidatas y candidatos, cuya fecha límite fue el 29 de diciembre de 2014.
Ocurre que con dicha Circular, jamás se le notificó, dejándolo en un completo estado de desconocimiento respecto a lo dispuesto en el documento de referencia, siendo imposible tomar las previsiones del caso, cuando en realidad hasta el momento cumplió con todas las determinaciones respecto a las cuales tuvo la comunicación oportuna, como ser la Circular TSE-PRES-SC-050/2014 de 20 de octubre, que mereció inclusive respuesta de su parte, documental que se acompañó para demostrar que en otras oportunidades se le puso al tanto de las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral.Supremo Electoral, a diferencia de la referida Circular, la cual no se le hizo conocer oficialmente tal situación y se decidió, simplemente excluirle de los tantos veces mencionados comicios.
Cumplió con los requisitos establecidos por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existiendo recurso ordinario alguno ni otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías infringidos, puesto que de acuerdo al calendario electoral se tiene que el acudir a instancias como el Tribunal Supremo Electoral, implicaría quedar fuera de los comicios, ya que para el 13 de enero de 2015, se tiene prevista la presentación de listas enmendadas de candidatas y candidatos por las organizaciones políticas por incumplimiento del art. 11 de la Ley del Régimen electoral (LRE), lo que quiere decir, que el agotar la vía ordinaria dejaría prácticamente fuera de la citada contienda electoral; por lo que, ante esa situación, corresponde la consideración de la problemática planteada.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa amplia e irrestricta, a participar libremente del ejercicio del poder político y/o a ser elegidos en los cargos de autoridades en las elecciones subnacionales citando al efecto los arts. 26.I, 28, 115.I y II, 117.I.I, 137 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga se le notifique o se le haga conocer la Circular TSE-PRSC-065/2014 de 11 de diciembre, concediéndole un plazo adicional de veinticuatro horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, así como para todos los plazos que estuvieren por vencer durante la tramitación de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 109 y 116, presentes la parte accionante como la demanda, asistidos de sus respectivos abogados, ausentes el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que se detallan a continuación:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda, y ampliando el mismo, refirió que las autoridades demandadas indicaron que no hay un procedimiento para la notificación, pero en otros casos sí aplicaron uno; al respecto, a través de la "SC 2017/2014", se establece la obligación de toda autoridad judicial o administrativa de ver mecanismos para que sus determinaciones lleguen de manera efectiva y eficaz al destinatario, de lo contrario, no se puede exigir el cumplimiento de una decisión que no se conoce, y en este caso, si bien es evidente que toda agrupación debe cumplir el contenido de una determinación, lo hará en la medida en que la misma sea conocida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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