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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0713/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0713/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por cuanto respecto a la desproporcionalidad e imposibilidad de cumplimiento de la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas, el accionante deberá dirigir su reclamo ante las autoridades jurisdiccionales, por ser competencia propia de las mismas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto respecto a la desproporcionalidad e imposibilidad de cumplimiento de la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas, el accionante deberá dirigir su reclamo ante las autoridades jurisdiccionales, por ser competencia propia de las mismas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1. “Con relación a la reclamación de la accionante respecto a que la Resolución cuestionada dispuso medidas sustitutivas de imposible cumplimiento y desproporcionales, dicho reclamo debe ser realizado ante las autoridades jurisdiccionales pues no es competencia de la justicia constitucional la modificación de las medidas cautelares, por cuanto son emergentes de un proceso penal, siendo esta prima facie una atribución de la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2016-S3

Sucre, 17 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 14565-2016-30-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Cinthia Astete Medina contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 37 a 56, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, habiéndose dispuesto en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación; sin embargo, mediante Auto de Vista sin una adecuada fundamentación se mantuvo su detención preventiva, aspecto por el cual presentó acción de libertad, emitiéndose en revisión la SCP 0631/2015-S1 de 15 de junio, que concede la tutela, ordenando se emita un nuevo Auto de Vista respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, de forma previa a la emisión de la SCP 0631/2015-S1, solicitó la cesación a su detención preventiva -por encontrarse en estado de gestación-, siendo declarada sin lugar, aspecto por el cual interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.Justicia de Tarija, disponiendo a través del Auto de Vista 46/2015 de 31 de marzo, medidas sustitutivas a la detención preventiva, desproporcionales y de imposible cumplimiento, que afectan su derecho a la libertad, a la salud propia y del concebido, como ser: detención domiciliaria, acreditación de dos garantes solventes con Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) cada uno; y, arraigo nacional y departamental, prohibición de contactarse con personas que están vinculadas en este hecho y otros partícipes o testigos y la obligación de presentarse a todas las audiencias convocadas por el Ministerio Público y Órgano Judicial.

Posteriormente, las autoridades demandadas ante la emisión de la SCP 0631/2015-S1, y en cumplimiento a la misma, a través del Auto de Vista 146/2015 de 6 de octubre, sin una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral del proceso: a) Mantuvieron las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas -mediante Auto de Vista 46/2015-, cambiando la fianza económica reduciéndola de Bs50 000.- a Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), siendo desproporcionada y de imposible cumplimiento; b) Desconocieron la parte in fine del art. 232 del CPP, que establece las causales de improcedencia de la detención preventiva, debido a que no consideraron que es madre de un menor de un año de edad lactante -que estuvo en estado de gravidez-; c) Se la mantiene privada de libertad en el penal de morros blancos por un solo riesgo procesal latente como es el contenido en el art. 235.2 del citado Código, ya que se encontraban en etapa de investigaciones; empero, “a la fecha” el proceso se encuentra con acusación formal; y, d) No considera las características de las medidas cautelares, siendo que las mismas son revisables, modificables, temporales y proporcionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II y 116.I, 117, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9, 10, 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas resuelvan la apelación incidental de cesación a la detención preventiva, observando los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, igualdad, debido proceso en su vertiente fundamentación y considerando su estado de gravidez.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia el 28 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88 vta., presentes la parte accionante y Ernesto Félix Mur, ausentes Blanca Carolina Chamón Calvimontes y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada e informó que:

1) "Hasta la fecha" no fueron notificados con la acción de libertad;

2) La accionante presentó dos anteriores acciones de libertad, en fines de semana o feriados con el propósito de que no se los notifiquen y no presenten el informe correspondiente;

3) Transcurrió casi un año desde la emisión del "Auto Interlocutorio" 46/2015;

4) Respecto a la acreditación de dos garantes cada uno con un monto de Bs50 000.-, no es una fianza que deba depositar, asimismo, dicho monto fue disminuido a Bs25 000.- a través del Auto de Vista 146/2015, la jurisdicción constitucional no puede modificarla, la accionante debió solicitar la modificación de dicha medida al Juez de la causa; y,

5) Si la accionante considera que no se cumplió con una Sentencia Constitucional Plurinacional, no podía aperturar nuevamente la justicia constitucional, sino que debió acudir al Tribunal de garantías para que se efectivice lo dispuesto.

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 83 a 84 vta., indicaron que:

i) La accionante pretende la revisión de una decisión en la que se le otorgó medidas sustitutivas, no siendo la jurisdicción constitucional la competente para revisar las decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal, pues sería incursionar en la legalidad ordinaria, ya que la misma puede modificar las medidas cautelares impuestas aún de oficio, pues de lo contrario la justicia constitucional se convertiría en una instancia casacional, ya que conforme al art. 251 del CPP, estas no tienen recurso ulterior; y,

ii) El solo agotamiento de la vía ordinaria no habilita por sí misma la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

"David Chavarria", representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que en aplicación del art. 250 del CPP, en concordancia con los arts. 241 y 242 del mismo Código, la accionante pudo pedir la reducción de la "fianza"; empero, notiene ningún documento que demuestre que es insolvente económicamente y debió agotar la vía subsidiaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 89 vta. a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: La Resolución que ahora cuestiona la accionante, no tiene relación con su libertad, ya que a través de la misma se le concedió "la cesación a la detención preventiva", "...en consecuencia no correspondía que presente acción de libertad, por cuanto la sentencia constitucional plurinacional 217/2014 y otras...” (sic), dispusieron que procede la acción de libertad en resguardo del debido proceso, cuando tiene una estrecha relación con la libertad de la persona o se encuentra en total estado de indefensión,"...situación que no acontece en esta causa, conforme se ha dado lectura al Auto de Vista 46/2015, en consecuencia (...) corresponde denegar la tutela peticionada...” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, en el cual se resolvió el recurso de apelación planteado por Maribel Cinthia Astete Medina -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio de 12 de noviembre de 2014 (fs. 7 a 8), el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 216/2014 de 24 de noviembre, declarando "...CON LUGAR parcialmente...” (sic), únicamente respecto al peligro contenido en el art. 234.1 del CPP, subsistentes e incólumes la probabilidad de autoría y los peligros procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.2 del citado Código, manteniendo la detención preventiva (fs. 8 a 11).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto respecto a la desproporcionalidad e imposibilidad de cumplimiento de la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas, el accionante deberá dirigir su reclamo ante las autoridades jurisdiccionales, por ser competencia propia de las mismas.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0713/2016-S3Fuente oficial