Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; por cuanto: a) No obstante haber solicitado cuarenta ocho horas antes de la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, orden de salida judicial para obtener boleta de su renta dignidad y presentarla en el referido acto procesal, el Juez demandado, omitió expedirla oportunamente, ocasionando retardación de justicia; b) La autoridad judicial mencionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tampoco dio curso a su incidente de actividad procesal defectuosa, transcurriendo más de treinta días sin emitir pronunciamiento alguno; y, c) El Fiscal de Materia codemandado, señaló audiencia de reconstrucción e inspección ocular, bajo conminatoria de “rebeldía” de no hacerse presente a dicho acto, sin considerar que no existía orden judicial para su salida del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, donde se encontraba indebidamente privado de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve DENEGAR la tutela; toda vez que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2" En ese marco jurisprudencial, las referidas problemáticas planteadas –supuesta falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y señalamiento de audiencia de inspección ocular por parte del Fiscal de Materia–, no inciden directamente en el derecho a la libertad del accionante, ya que no son la causa para su restricción o limitación, por lo que al no existir vinculación entre el supuesto procesamiento indebido que se alega y la libertad del impetrante de tutela, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa, pudiendo el peticionante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la presente jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2018-S4 Sucre, 30 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navia Acción de libertad
Expediente: 25455-2018-51-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 577/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Ledo Jiménez contra Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro; y, Lucio Alberto Cruz Loza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad personal por más de cinco meses producto de supuestas ilegalidades incurridas por Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro –ahora demandado– y Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia, mismas que no obstante haber sido tuteladas mediante otra acción de defensa que interpuso contra éstos, continua siendo víctima de irregularidades y anomalías, por cuanto en su condición de adulto mayor de casi setenta y ocho años de edad y habiéndole exigido el mencionado Juzgador que presente papeleta de renta dignidad a efecto de desvirtuar el riesgo procesal de trabajo, solicitó a citada autoridad judicial, emita orden de salida al banco, cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva (fijada para el 27 de agosto de 2018); empero, su petición fue omitida con la intención que se rechace nuevamente su pedido de libertad por falta de dicho requisito.El Fiscal de Materia codemandado, Lucio Alberto Cruz Loza, en reemplazo de Erick Bruno Herrera Herrera, titular de la dirección funcional de la investigación, pretendió consolidar irregularidades y omisiones incurridas por dicho funcionario (quien quiso llevar adelante una audiencia de reconstrucción ocular para legalizar la entrega en su favor de Bs13 000.- (trece mil bolivianos), realizada supuestamente por parte de la víctima cuatro años atrás), señalando dicho acto procesal para el 22 de agosto de 2018 a las 15:00; actuado del cual “maliciosamente” ordenó su notificación en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, recién a las 12:00 de la citada fecha, bajo conminatoria de declararse su rebeldía en caso de no concurrir a dicho acto, sin considerar que a dicho fin no existía orden judicial para su salida.
En base a actuados del Ministerio Público que determinaron la investigación de Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia por la presunta comisión de delito de incumplimiento de deberes, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta ante el Juez demandado, porque el accionar de la nombrada autoridad durante la etapa investigativa, vulneró sus derechos y garantías constitucionales invocados; sin embargo, pese a haber transcurrido más de treinta días de su solicitud, no resolvió su pedido, incumpliendo el plazo previsto en la citada normativa, que determina que debe ser resuelto dentro de dos días, sin necesidad de audiencia por tratarse de un privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado, y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) Solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, en mérito a lo cual, el Juez demandado le manifestó que en audiencia debía presentar la papeleta de cobro de su renta dignidad, a cuyo efecto presentó un memorial con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del citado acto, pidiendo se expida orden de salida para ir al banco; empero, la autoridad judicial insólitamente señaló la.audiencia para el 27 de agosto de 2018 a las 15:00, sin autorizar su salida, la cual, posteriormente, en lugar de ser entregada al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, fue pegada en el “tablero de notificaciones” (sic), motivando retardación de justicia al provocar que hubiese tenido que asistir a la audiencia programada sin dicho documento, por lo que devolvió la misma; b) El 12 de julio del señalado año, el Fiscal de Materia codemandado, emitió varios requerimientos para la obtención de prueba, los cuales fueron entregados en su despacho; sin embargo, en la citada audiencia, no fueron presentadas las certificaciones emitidas, pues la nombrada autoridad no concurrió a dicho actuado, por lo que “presume” iba a ser rechazada su solicitud de libertad; y, c) Mediante memorial de 2 de agosto de 2018, presentó incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad de todo lo obrado; empero, el Juez demandado, quien fue cambiado de Juzgado, no resolvió el mismo en el plazo de tres días establecido en el Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia pública, pese a su legal notificación, cursante a fs. 5.
Lucio Alberto Cruz Loza, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2018, cursante a fs. 21 y vta., refirió que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, señaló audiencia de reconstrucción e inspección ocular para el 22 de agosto del indicado año a las 14:30, la que no se llevó a cabo por falta de notificación oportuna al imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, toda vez que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, recién notificó con la orden de salida a las 12:10; por lo que ante la falta de tiempo y estar fuera de plazo la mencionada diligencia, suspendió dicho actuado a objeto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales del procesado; 2) En mérito a la imputación formal presentada contra el imperante de tutela, el Juez demandado en audiencia de medidas cautelares de 15 de enero de 2018, dispuso su detención preventiva; razón por la cual, no puede alegar falta de actos investigativos; y, 3) El imputado no agotó las vías legales que la ley le franquéa, pues tenía la facultad de solicitar cesación a la detención preventiva ante el Juzgado que determinó su privación de libertad, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 577/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 60 a 62, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Juez demandado, disponiendo que al haber asumido funciones en suplencia legal, dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación con la Resolución emitida, imprima el trámite conforme a procedimiento al escrito o incidente planteado por el imputado Silverio Ledo Jiménez y denegó la tutela respecto al Fiscal de Materia.codemandado, Lucio Alberto Cruz Loza; sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado no dio cumplimiento a la norma legal enunciada, por cuanto, una vez planteado el incidente de actividad procesal defectuosa no dispuso el traslado a las otras partes procesales, quienes debían contestarla dentro del tercer día, contrariamente providenció que el imputado previamente señalé un domicilio procesal, quien mediante escrito de 9 de julio de 2018, se apersonó y cumplió con lo ordenado, emitiendo el Juez de control jurisdiccional, decreto aceptando su apersonamiento y admitiendo el domicilio procesal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); consiguientemente, con ese accionar dicha autoridad vulneró el debido proceso, al no dar cumplimiento a lo determinado en el art. 314 del CPP, ya que la garantía al debido proceso debe ser inmediato con un proceso justo y equitativo, donde se escuche al incidentista y si tiene o no razón, expresarse con una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, en el presente caso, la autoridad judicial demandada, no lo hizo; contrariamente, con su actuar dilatorio, entorpeció la garantía a la defensa y al debido proceso, ya que el imputado anteriormente hizo conocer su domicilio procesal, evidenciándose que incurrió en una actuación por demás dilatoria, no cumplió con la referida normativa legal; y, ii) En relación al Fiscal de Materia codemandado, de las documentales y consideraciones escuchadas, no se advirtió vulneración alguna; sólo recomendar que la solicitud de requerimientos sea resuelta con la celeridad necesaria, puesto que se trata de un privado de libertad y de la tercera edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2018, emitido por Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, Franco Ovidio Sanabria Soliz –ahora demandado–, dentro del proceso penal seguido contra Silverio Ledo Jiménez, por la presunta comisión del delito de estafa, caso 640/2017, por el cual, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro (fs. 30 a 32).
II.2. Por acta de audiencia y Auto Interlocutorio 479 de 24 de mayo de 2018, el Juez hoy demandado, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, al no haberse desvirtuado el presupuesto de trabajo y domicilio; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto Vista 78/2018 de 29 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la impugnación deducida y en su mérito confirmó el fallo recurrido ─Auto Interlocutorio 479─ (fs. 36 a 38; y, 44 a 46).
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