Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional siendo que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de inmiscuirse en las tareas propias y exclusivas de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Respecto a la solicitud que este Tribunal ordene a los Vocales demandados resolver el fondo del recurso de casación planteado por el accionante, el mismo está sujeto al análisis de dichas autoridades; de ahí, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de inmiscuirse en las tareas propias y exclusivas de la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, corresponderá a las autoridades demandadas determinar la admisibilidad del referido recurso, planteado por el accionante el 23 de abril de 2012 y ampliado el 27 de agosto del mismo año, debiéndose emitir un fallo motivado y fundamentado como se explicó precedentemente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S3
Sucre, 6 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09803-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36 de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 214 vta. a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Oscar Aliaga Czerniewicz contra Editha Pedraza Becerra, Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 199 a 206 de obrados, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Yashira Sotez Borjas instauró en su contra un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con anterioridad al matrimonio y ruptura de la misma, además de la división y partición de bienes comunes, demanda que en Sentencia de primera instancia fue declarada probada en parte; señaló que, contra dicha Resolución, la entonces demandante planteó recurso de apelación adjuntando prueba documental; empero, el Juez de alzada omitió radicar el proceso y directamente dictó autos para sentencia emitiendo el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, revocando la Resolución de primera instancia ydeclarando probada la unión conyugal libre o de hecho de 2003 a 2007, determinación basada -en parte- en la documental aportada por la parte apelante sin noticia contraria.
Ante esa situación, interpuso recurso de casación en el fondo, con el fundamento -entre otros-, que el referido Auto de Vista, se basó en prueba documental ilegal; la cual, no fue “opuesta” a su persona vulnerándose el principio de igualdad jurídica de las partes y el derecho al debido proceso; tal recurso, fue resuelto por Auto 164/2012 de 24 de octubre, que “extrañamente” declaró improcedente el recurso al considerar que no cumplió con los requisitos de interposición.
Añadió que, con esa actuación los Vocales demandados lesionaron sus derechos fundamentales, en razón a que el fallo no se encuentra debidamente motivado además de ser incongruente; puesto que por un lado, afirmaron que no se cumplió con requisitos de procedencia; y por otro, emitieron criterio sobre el fondo al considerar que no hubiera demostrado la manifiesta equivocación del Juez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como a la congruencia de las mismas; y, al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 164/2012 de 24 de octubre, ordenando la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del recurso de casación interpuesto y sea conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 214 y vta., presente la parte accionante; y, ausente la demandada así como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso elcontenido de su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra, Alaín Nuñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante de fs. 209 a 211.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Yashira Sotez Borjas, no asistió a audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 212.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36 de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 214 vta. a 219, denegó la tutela impetrada, sin costas ni multa por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: a) Las autoridades demandadas a momento de resolver el presente caso, lo hicieron de manera coherente y congruente, sin ir en contra del debido proceso en sus “cinco puntos” como alegó el accionante, porque verificado el memorial de casación se constató que solo hace una relación de antecedentes; y, b) No se incurrió en ninguna violación al no contravenir el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que la inexistencia de radicatoria no es causal de nulidad conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial (LOJ); así “…la nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia” (sic), lo que no ocurre en el presente caso, al no haber atacado el recurrente esos aspectos, conforme se establece en los arts. 247, 250 y 251 del citado Código; por lo que, no se incurrió en ninguna vulneración al debido proceso ni a la legítima defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho seguido por Yashira Sotez Borjas contra Oscar Aliaga Czerniewicz -ahora accionante-, el Juez de primera instancia, por Sentencia 21 de 2De marzo de 2011, declaró probada en parte la demanda (fs. 94 a 97); posteriormente, a través del memorial presentado el 7 de abril del mismo año, la nombrada formuló apelación a tal determinación, concediéndose el recurso en efecto devolutivo mediante Auto 247 de 26 de igual mes y año (fs. 119 a 123; y, 127).
II.2. A través del Auto 03/12 de 9 de abril de 2012, el Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, revocó la Sentencia citada en el párrafo anterior (fs. 158 a 159).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2012, el actual accionante interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 162 a 165); obteniendo como respuesta, el Auto 164/2012 de 24 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, quienes declararon improcedente dicho recurso (fs. 182 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que el Auto 164/2012 de 24 de octubre, declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por su persona, sin fundamentación ni motivación alguna.
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