Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el derecho a la defensa toda vez que cuando existe observación a la liquidación de una asistencia familiar, solo podrá librase mandamiento de apremio una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas a la liquidación efectuada; y si después de resuelta y aprobada dicha liquidación, el obligado no hubiese efectuado el pago dentro del término previsto luego de ser intimado, dicho incumplimiento hace procedente la emisión del mandamiento de apremio; por lo que, en el presente caso se lesionó el derecho a la defensa del accionante, el cual estaría relacionado directamente con su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 "Por lo expuesto, si bien el Juez demandado dio a conocer al accionante el 14 de enero de 2016, la planilla de liquidación de asistencia familiar para que cancele la obligación devengada, la misma fue observada por el mencionado; motivo por el cual, luego de correr en traslado a la parte contraria, el aludido Juez emitió resolución, rechazando la referida observación y aprobando la liquidación; empero, no dispuso la cancelación al tercero día de la notificación con el citado fallo, la suma adeudada bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, por el contrario libró mandamiento de apremio en su contra; por lo tanto, no se cumplió lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendido que cuando existe observación a la liquidación de una asistencia familiar, solo podrá librase mandamiento de apremio una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas a la liquidación efectuada; y si después de resuelta y aprobada la liquidación, el obligado no hubiese efectuado el pago dentro del término previsto luego de ser intimado, dicho incumplimiento hace procedente la emisión del mandamiento de apremio; por lo que, en el presente caso se lesionó el derecho a la defensa del accionante, el cual estaría relacionado directamente con su derecho a la libertad. Respecto a que el Juez demandado no hubiera verificado antes de emitir el Auto de 14 de marzo de 2016, los depósitos que realizó a la cuenta de Lisbett Esperanza Veizaga con el objeto de pagar su obligación de asistencia familiar, no es posible pronunciarse sobre ello, al no ser un aspecto que esté dentro de los alcances de la acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S1
Sucre, 28 de julio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14628-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2016 de 7 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elvis Castillo Guzmán en representación sin mandato de Pablo Fernández Huanca contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 27 a 30 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio que siguió contra Lisbett Esperanza Veizaga, se dictó la Sentencia “204/2015” –siendo lo correcto 328/15– de 8 de septiembre de 2015, declarando probada la demanda y fijando una asistencia familiar mensual de Bs800.- (ochocientos bolivianos) en favor del menor AA, Resolución que fue complementada mediante decreto de 11 de igual mes y año, por el cual se ordenó que el depósito de la referida asistencia debía efectuarse en una cuenta a nombre de la demandada en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).
El 13 de enero de 2016, Lisbett Esperanza Veizaga, presentó liquidación de asistencia familiar, señalando que a esa fecha se devengaba Bs1800.- (un mil ochocientos bolivianos), la cual se le corrió en traslado el 14 de igual mes y año; por lo que, el 28 de idéntico mes y año, observó la planilla de liquidación por considerar que el cómputo de la misma debía efectuarse desde la emisión.de la Sentencia y por consiguiente esta ascendía a un total de Bs3200.- (tres mil doscientos bolivianos); por lo que, hasta el momento de realizar la observación a la liquidación depositó Bs4800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos), teniendo por ello un saldo a su favor, que no fue reconocido por la demandada, quien el 10 de marzo de 2016, contestó a su observación indicando que la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda -8 de “julio” de 2015-. El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, mediante Auto de 14 de marzo de 2016, rechazó la observación realizada a la planilla de liquidación y aprobó la misma, ordenando se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar ni reconocer los depósitos efectuados a la cuenta de Lisbett Esperanza Veizaga hasta dicha fecha –Bs6800.- (seis mil ochocientos bolivianos)–, por tanto la Resolución citada sería ilegal; en el entendido que la autoridad demandada debió verificar previamente si canceló la suma de dinero que indicaba la planilla de liquidación o debió proceder a conminarlo para que dentro los tres días de su legal notificación proceda a cancelar la suma de dinero que adeudaba, bajo pena de librase mandamiento de apremio, y no ordenar directamente la restricción de su libertad. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante mediante su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a la defensa en directa relación con su derecho a la libertad, además del principio de verdad material, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, dejándose sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra ordenado a través del Auto de 14 de marzo de 2016. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso el contenido de la acción de libertad presentada. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia.I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 7 de abril, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la SCP 0882/2015-S3 de 14 de septiembre, se colige que ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar dentro del plazo otorgado para el efecto, procederá el apremio, con la única condición de haberse practicado previamente la notificación legal con la liquidación e intimación; b) El accionante tenía pleno conocimiento de la liquidación de asistencia familiar, por lo que la observó, y una vez contestada por Lisbett Esperanza Veizaga, se emitió el Auto de 14 de marzo de 2016; y, c) En cumplimiento al art. 127.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no corresponde conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de enero de 2016, Lisbett Esperanza Veizaga, presentó memorial de liquidación de asistencia familiar devengada (fs. 17).
II.2. El 14 de enero de 2016, el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– decretó el memorial precedentemente citado, determinando que el mismo sea puesto a conocimiento del demandante –ahora accionante– a efecto que cancele al tercero día de su legal notificación la asistencia familiar devengada, bajo pena de librarse mandamiento de "aprehensión" (fs. 17 vta.).
II.3. El 28 de enero de 2016, Pablo Fernández Huanca –ahora accionante–, observó la planilla de liquidación antes referida y dio a conocer a la autoridad demandada que cumplió el pago de la asistencia familiar; memorial que fue contestado de forma negativa por Lisbett Esperanza Veizaga (fs. 23 a 24 vta.).
II.4. El 14 de marzo de 2016, el Juez demandado emitió Auto rechazando la observación a la planilla de liquidación y consiguientemente la aprobó; asimismo, en concordancia al art. 127.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, libró mandamiento de apremio contra el accionante (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, mediante su representante alegó como lesionado su derecho a la defensa en directa relación con su derecho a la libertad, además del principio de verdad material; al considerar que, el Juez demandado emitió Resolución.rechazando la observación que realizó a la planilla de liquidación de asistencia familiar y consiguientemente aprobó la misma, ordenando se libre mandamiento de apremio en su contra, sin verificar los depósitos que realizó y sin conminarlo a depositar la suma adeudada.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece la Constitución Política del Estado en su arts. 8 y 22, este último que expresamente establece: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo efectúan en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles, y en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos –según se vea– que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional establecieron, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal" y que esta libertad personal "sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales", entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
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