Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, debido a que, entre los aspectos cuestionados por los accionantes con el Auto de Vista 174/15, se evidencia que los Vocales demandados omitieron pronunciarse sobre los puntos 2.2 y 6 del memorial de apelación interpuesto, los cuales debieron ser absueltos de una u otra manera conforme lo expresó la jurisprudencia señalada, por lo que las autoridades demandas al no haber observado uno de los elementos constitutivos del debido proceso incurrieron en vulneración del citado derecho a momento de pronunciar el Auto de Vista 174/15, correspondiendo otorgar la tutela en relación a este extremo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ahora bien, haciendo la relación entre los aspectos cuestionados por los accionantes con el Auto de Vista 174/15 ahora cuestionado, se evidencia que los Vocales demandados omitieron pronunciarse sobre los puntos 2.2 y 6 del memorial de apelación interpuesto, los cuales debieron ser absueltos de una u otra manera conforme lo expresó la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que las autoridades demandas al no haber observado uno de los elementos constitutivos del debido proceso incurrieron en vulneración del citado derecho a momento de pronunciar el Auto de Vista 174/15, correspondiendo otorgar la tutela en relación a este extremo. Sobre el punto, el accionante considera que los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al pronunciar el Auto de Vista 174/15 y Auto de Vista complementario 120/15, no tomaron en cuenta que, i) La Sentencia se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada material; ii) La medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos debidamente registrados en DD.RR. anteriores a la inscripción de la adjudicación de Genaro Castro Campos; y, iii) Los efectos de la medida precautoria (eficacia práctica de la sentencia), al respecto, corresponde precisar que la actuación en la etapa de ejecución de sentencia constituye un elemento esencial e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores comportamientos o actuaciones que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrá satisfacer los derechos de quienes han vencido en un juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procedimientos, Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa, por lo que al no tomar en cuenta los argumentos señalados por el accionante, ciertamente afectaron el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14839-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 432 vta., a 435, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ignacio Salazar Torrez contra Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 383 a 393, y su complementario a fs. 395, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de septiembre de 2009 el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, declarando probada su demanda, disponiendo la nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999, la cancelación del Asiento B-3 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132; y, disponiendo que en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) quede plenamente vigente su derecho propietario.
Indica que, en ejecución del citado fallo, solicitó la cancelación del Asiento A-2 de 23 de junio de 2006, registrada a nombre de Genaro Castro Campos y que éste proceda a la restitución o entrega inmediata de su bien inmueble; así como la cancelación de los Asientos B-7, B-8 y B-9 de la referida Matrícula; solicitud que fue dispuesta por decreto de 23 de julio de 2014 ordenando la fractura deltestimonio el cual lo registró en la oficina de DD.RR., bajo el Asiento A-3 de 8 de septiembre de 2014, quedando plenamente vigente su derecho propietario conforme el punto 4 de la Sentencia.
Contra la indicada providencia, Genaro Castro Campos interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la que fue resuelta por Auto 65/15 de 13 de febrero, declarando improbado el mismo y rechazando la apelación alternativa; empero, de manera totalmente oficiosa, estableciendo que la Sentencia debía ejecutarse tal cual fue redactada y como en ella no se ordenó la cancelación del Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, no se podía utilizar el testimonio ordenado para cancelar el registro y de ser así, era necesario corregir tal situación, toda vez que no fue ordenado; circunstancia que no fue solicitada en el recurso de reposición; completando dicha ilegalidad el Juez emitió la providencia de 3 de marzo de 2015, mediante la cual ordenó la restitución de la matrícula computarizada referida a nombre de Genaro Castro Campos, decisión totalmente contraria a lo dispuesto en la Sentencia.
Contra el referido Auto 65/15 y providencia de 3 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 174/2015 de 19 de agosto que confirmó el Auto y providencia impugnados, fallos que vulneran los derechos que ahora alega, toda vez que no tomaron en cuenta que, la Sentencia se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada material; la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos debidamente registrado en DD.RR. anteriores a la inscripción de la adjudicación de Genaro Castro Campos; los efectos de la medida precautoria (eficacia práctica de la sentencia); no se pronunciaron sobre todos los puntos expuestos en su recurso de apelación siendo una resolución citra petita, sin ninguna motivación ni congruencia; afectando su derecho propietario sobre su bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva en cuanto a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, al debido proceso en su vertiente de eficacia de los fallos judiciales, a la motivación y congruencia y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando o dejando sin efecto el Auto de Vista 174/15 y Auto de Vista complementario 120/15 de 1 de octubre de 2015 y se ordene el pronunciamiento de uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 420 a 432 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos señaló: a) En su recurso de apelación señaló “siete” fundamentos de agravio: 1) La incongruencia existente en el Auto 65/15; La ilegal providencia de 3 de marzo de 2015 que lesiona el derecho a la eficacia de los fallos judiciales; 2) La inscripción en DD.RR. realizada por el demandado Genaro Castro Campos es posterior a la medida precautoria adoptada dentro del proceso: 3) No se tomó en cuenta el efecto de las medidas precautorias; 4) Tampoco el efecto de la nulidad establecida en el art. 547 del Código Civil (CC); y, 5) Se pretende desconocer la Sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial; b) No pretende modificar la Sentencia sino efectivizar la misma, conforme se dispuso; c) El Auto de Vista 174/2015, refiere que no se podía ordenar la cancelación del asiento de Genaro Castro Campos, porque la misma es posterior a la interposición de la demanda, habiendo inscrito su adjudicación el 17 de diciembre de 2005, en el Asiento B-6 y la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos adoptada dentro el proceso fue inscrita el 29 de noviembre de 2004, con el objeto de asegurar la eficacia de la Sentencia, argumento que no mereció pronunciamiento; d) La aplicación del art. 523 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) no resulta aplicable a los procesos ordinarios, es decir, es aplicable el art. 514 y no así el 523, cuando dichos artículos se encuentran dentro de un mismo título de la ejecución de la Sentencia; e) Tampoco se valoró y ni se tomó en cuenta que por efecto del art. 547 del CC, al haberse declarado la nulidad de la transferencia de María Eugenia Landívar Aguilera y su consiguiente cancelación en el registro de propiedad de DD.RR., todo debe retroceder hasta el estado en el que se encontraba, es decir hasta antes de fraguar el documento que fue declarado nulo; f) El Auto de Vista no refirió nada acerca de la prelación que pueda existir entre el derecho y los efectos que tiene la medida precautoria inscrita con anterioridad al registro del derecho de propiedad del tercero interesado; g) Se privó su derecho a ejercer el uso, goce y disposición de su bien inmueble; y, h) La única verdad material y coherente es que su persona es el único propietario del bien inmueble que fue objeto de falsificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia pese haber sido legalmente notificados (fs. 397).
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosGenaro Castro Campos, mediante su abogado en audiencia, señaló: 1) La Sentencia no declaró la nulidad de su adjudicación en remate judicial, por lo tanto tampoco ordenó la cancelación de ese derecho propietario, bastando simplemente leer el art. 1558 del CC, no siendo una consecuencia lógica; 2) el accionante en el proceso coactivo, perdió una tercería por no cumplir requisitos formales, no ordinario>01 el proceso tampoco presentó una acción tutelar de defensa, hace más de trece años; 3) En la demanda ordinaria no se pidió la nulidad de la adjudicación del remate, habiendo consentido la misma; 4) El accionante no pidió complementación, aclaración, enmienda ni apeló la Sentencia pidiendo su ejecutoria, consintiendo los términos de la misma, pretendiendo una ejecución extra petita, de algo que no se pidió; 5) El Auto de Vista impugnado se sustenta en los arts. 514 del CPCabrg. y 1319 del CC, indicando que la Sentencia se ejecutará sin alterar ni modificar su contenido; 6) Existe una prohibición de no innovar y contratar registrado bajo el Asiento B-5, empero, ese fue cancelado el 13 de septiembre de 2005; y; 7) El Auto de Vista impugnado se pronunció sobre todos los puntos demandados.
En uso de la réplica, dijo: Si una autoridad judicial ordenase la cancelación del asiento registrado a su nombre en virtud a la sentencia 19/2009, se le estaría dejando en indefensión, si bien fue demandado, empero el objeto del proceso no fue la nulidad de su adjudicación.
I.2.4. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 432 vta. a 435, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 174/15 y su complementario 120/15 debiendo pronunciar una nueva resolución tomando en cuenta los parámetros expuestos en la audiencia de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos: i) Las autoridades ahora demandadas, no observaron los principios de verdad material que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal y el de eficacia de las decisiones que establece la norma constitucional respecto a la jurisdicción ordinaria; de haberse tenido en cuenta dichos principios, en concordancia con lo dispuesto por el art. 514 del CPCabrg., que claramente establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse sin modificar su contenido; ii) Las autoridades demandadas, así como el juez de primera instancia no tuvieron en cuenta la disposición contenida en el numeral cuarto de la parte dispositiva de la Sentencia 19/09, que dispone la nulidad de la transferencia efectuada por María Eugenia Landívar Aguilera y que reconoce como único propietario al ahora accionante, siendo obvio que su inobservancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la ejecución coactiva de la sentencia; y, iii) Sería un exceso pretender que se demande la nulidad de la adjudicación o de la inscripción del derecho emergente de la adjudicación a favor del hoy tercero interesado; pues, al reconocer la plena vigencia del derecho propietario delaccionante, obviamente que todas las inscripciones efectuadas a partir de la interposición de la demanda, teniendo en cuenta una medida precautoria dispuesta en el curso del proceso ordinario, puedan tener vigencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento, pronuncio la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, declarando probada en parte la demanda en lo referente a la nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, así como la cancelación de su inscripción en DD.RR. y otros gravámenes, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, sin costas; resolviendo en consecuencia, declarar nula y sin valor la transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, bajo la partida computarizada 010371195 de 17 de mayo de 1999, inscrita nombre de María Eugenia Landívar Aguilera sobre el inmueble ubicado en la zona Noreste, uv 18, manzano 18, lote 77, con una superficie de 330 m²; la cancelación del Asiento B-3 sobre gravamen hipotecario a favor de Víctor Castro Flores que pesa sobre la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132; y, que en el registro de DD.RR. quede plenamente vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez, sobre el inmueble ubicado en la zona Noreste, uv 18, manzano 18, lote 77, con una superficie de 330 m², cuyo derecho propietario lo tenía registrado en la oficina de DD.RR. a "fs. 1001", libro tercero del registro de propiedad, con matrícula computarizada actual 7.01.1.99.0000132 (fs. 37 a 44).
II.2. Ignacio Salazar Torrez, ahora accionante, mediante memorial de 21 de julio de 2014, considerando la ejecutoria de la Sentencia, solicitó testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en la oficina de DD.RR., solicitud que fue dispuesta por decreto de 23 de julio de 2014 (fs. 204 y vta.).
II.3. Por memorial de 1 de agosto de 2014, Genaro Castro Campos interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación pidiendo se revoque la providencia de 23 de julio de 2014, en la que no se tomó en cuenta que: "(1) Pasado un año, el cumplimiento de la sentencias con autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse siguiendo los tramites del proceso ejecutivo (art. 487.8 CPC).Dado que la sentencia de este proceso (fs.798 a 805) se dictó hace casi 5 años atrás (3 de septiembre de 2009), su"autoridad no tiene competencia para ejecutar la sentencia y por tanto, para emitir la providencia del 23 de julio de 2014. (2) LA SENTENCIA DEBE EJECUTARSE SIN ALTERAR NI MODIFICAR SU CONTENIDO (art. 514 CPC), y, dado que esa pretensión no fie formulada en la demanda, la sentencia de fs. 798 a 805, no ordena la inscripción de la sentencia en Derechos Reales"(sic) (fs. 206 vta.).
II.4. El Juez Primero de Partido Civil y Comercial, mediante Auto 65/15 de 13 de febrero de 2015, declaró improbado el recurso de reposición planteado, rechazando el recurso de apelación alternativo conforme el art. 226 del CPCabrg., estableciendo en relación al cumplimiento de la Sentencia 19/09, que la misma debe ejecutarse tal cual es redactada, conforme establece el art. 514 de CPC ; en consecuencia, “como en ella no se ha ordenado la cancelación del asiento A-2 matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, no puede utilizarse el testimonio ordenado a fs. 1206 vta., para cancelar tal registro. De ser así, es necesario corregir tal situación, por cuanto no fue ordenada por este juzgado” (sic) (fs. 219 y vta.).
II.5. Genaro Castro Campos mediante memorial de 2 de marzo de 2015, en aplicación estricta a lo resuelto en Sentencia y decreto de 13 de febrero de 2015, solicitó ordenar a la oficina de DD.RR., la inmediata restitución del asiento A-2 del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132 a nombre de Genaro Castro Campos, toda vez que su derecho propietario no fue discutido en el proceso (fs. 222 y vta.).
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