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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0715/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0715/2012

Concede la acción de libertad por persecución indebida por parte de las autoridades demandadas, ya que el Fiscal emitió mandamiento de aprehensión a pesar de la presencia en el proceso del accionante; y la autoridad judicial no atendió con celeridad la denuncia de indebida persecución hacia el accio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por persecución indebida por parte de las autoridades demandadas, ya que el Fiscal emitió mandamiento de aprehensión a pesar de la presencia en el proceso del accionante; y la autoridad judicial no atendió con celeridad la denuncia de indebida persecución hacia el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Sin embargo de lo manifestado y afirmado por, el Fiscal demandado remitiéndonos a las declaraciones testificales producidas por el ahora representado, insertas en el acta de acción de libertad que cursa de fs. 73 a 80, se establece que el accionante concurrió a la audiencia de declaración informativa de 22 de mayo de 2012, incluso se entrevistó con el Fiscal ahora demandado, consecuentemente esta autoridad en un evidente exceso de poder, en lugar de adecuar sus actos a la normativa procesal penal afirmando hechos alejados de la verdad incurre en una persecución indebida al disponer se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado sin la existencia de los requisitos legales para optar por esta medida; el que si bien no se materializó con su ejecución; empero este aspecto no justifica la vulneración en que incurrió esta autoridad conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, cuyo razonamiento se colige que para que se tutela -vía acción de libertad- una persecución indebida, no necesariamente implica que la persona este privada de su libertad físicamente; sino que es suficiente la existencia de actos o acciones que permitan advertir la existencia de una amenaza latente a este derecho, supuesto que ocurrió en el caso presente con la providencia de 22 de mayo de 2012, a través de la cual, el Fiscal ahora demandado dispone indebidamente la aprehensión del accionante aplicando el art. 224 del CPP, precepto que es aplicable cuando el imputado no concurre a la audiencia de declaración informativa o no justifica este hecho, lo que no aconteció en el caso del accionante. En cuanto a la actuación del Juez codemandado; por los antecedentes se constata, que una vez que el Fiscal dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, este denunció estos actos al Juez contralor de garantías solicitando se deje sin efecto la aprehensión dispuesta por el Fiscal; sin embargo a pesar de haberse reiterado en tres oportunidades este petitorio conforme consta de los memoriales que cursan de fs. 66 a 72, no fue resuelto por el Juez codemandado con la celeridad que ameritaba el caso conforme se infiere de los proveídos que merecieron estas solicitudes, incumpliendo el deber imperativo que tienen los jueces de tramitar con carácter prioritario las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad, siguiendo los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 8.1, previene que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. En esta misma línea, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; preceptos que no fueron observados por la autoridad judicial codemandada, quien no atendió en tiempo razonable las denuncias del accionante, soslayando la función activa a la que está obligado bajo el principio de dirección procesal, en virtud de la cual le correspondía incluso de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias necesarias para mejor proveer, con mayor razón si en esta clase de actos procesales rige el principio de celeridad procesal establecido por el art. 178 de la CPE, que exige a los administradores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos donde se encuentre vinculada la libertad personal y las garantías constitucionales, máxime si tenemos presente las obligaciones inherentes del Juez codemandado en su condición de Juez cautelar descritas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia. De lo expuesto, se concluye que ambas autoridades demandadas a su turno incumplieron con el deber de actuar en el marco de sus atribuciones y de manera diligente, incurriendo en una persecución indebida del representado de los accionantes que lógicamente atentó contra su derecho a la libertad que se vio amenazada con estos actos indebidos; que ameritan la tutela demandada, ante la evidente lesión de sus derechos invocados, a través de la acción de libertad de carácter correctivo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 00980-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 015/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Morales Vargas y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Juan Marcelo Paredes Moreira contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; Juan Carlos Murillo Suxo, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ambos en suplencia legal de su similar Octavo, todos del departamento de La Paz; y Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 23 a 28, los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de mayo de 2012, a horas 8:30, su representado se apersonó a la Fiscalía conjuntamente Javier Espejo Medrano, asistente de su Abogado Alberto Morales Vargas, quien fue a averiguar si existía providencia al memorial presentado el 21 del citado mes y año, a través del cual solicitó la suspensión de la declaración informativa señalada para el 22 del indicado mes y año, porque su abogado de confianza tenía un impedimento justificado debido a su viaje a la ciudad de Cochabamba; por lo que a horas 9:00 se apersonó ante Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia asignado al caso con la finalidad que se fije nueva fecha para su declaración informativa; empero el mencionado Fiscal de Materia codemandado, manifestó que su solicitud era un acto dilatorio y que se consiga otro abogado, e inmediatamente suspendió la audiencia de declaración informativa disponiendo se emita mandamiento de aprehensión en su contra; en razón de no haberse hecho presente en la audiencia de acuerdo al informe prestado por la secretaria de su despacho y el investigador asignado al caso, extremos falsos afirmados por esta autoridad Fiscal que constan en el acta de suspensión de este actuado.

Añaden que, su representado compareció el día de la audiencia e inclusive conversó con los investigadores, el Asistente del Fiscal y el Fiscal de Materia ahora codemandado, resultando falsas el acta de audiencia y el “requerimiento del fiscal” (sic), además que ese mismo día, fue notificado con.el provéido del 22 de mayo de 2012, que determinaba no ha lugar a la suspensión de audiencia formulada, en mérito a que la justificación expuesta era irrelevante; por lo que, el Fiscal codemandado, no consideró el art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que las declaraciones del imputado no pueden llevarse a cabo si la presencia de su abogado y en caso de inasistencia se debe fijar nueva audiencia, no existiendo ningún motivo para que se expida el mandamiento de aprehensión, ya que su representado cumplió con el llamado de la autoridad Fiscal conforme señala el art. 224 del CPP y las SSCC “0284/2002” y “1051/2012”. Finalizan expresando que, si el Fiscal condenado consideraba que la justificación era invalida debió fijar nuevo día y hora para la declaración de su representado, toda vez que se encontraba presente o en su caso designar un abogado de oficio y proceder a recibir su declaración; sin embargo en franca vulneración de los principios de presunción de inocencia, legalidad y derecho a la defensa dispone se emita mandamiento de aprensión, razón por la cual denunció estos extremos ante el Juez cautelar, quien no obstante las reiteradas solicitudes de que ejerza el control jurisdiccional dejando sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra no emitió respuesta a estos petitorios dentro los plazos establecidos por ley, por lo que se consideran que se agotó todos los medios ordinarios que posibilitan la apertura de la la jurisdicción constitucional en forma directa conforme señalan las SSCC 0088/2010-R y 0080/2010-R. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados  Los accionantes consideran lesionado los derechos a la libertad y defensa; y el principio de inocencia y legalidad de su representado, citando al efecto los arts. 22, 109.1, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio  Solicitan se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en contra de su representado, con condenación de costas y reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías  Efectuada la audiencia pública el 29 de mayo de 2012, según consta del acta cursante de fs. 73 a 80, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  Los accionantes a nombre de su representado ratificaron inextenso su acción de libertad y ampliando la misma expresaron que; a) Juan Marcelo Paredes Moreira, presentó memorial el 22 de mayo de 2012, solicitando al Fiscal demandado deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, el cual fue providenciado pero no existe notificación expresa de acuerdo a los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) por lo que sigue vigente el requerimiento de 22 de igual mes y año, que dispone el mandamiento de aprehensión; b) El 25 del citado mes y año, solicita que de forma expresa se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, empero hasta el 29 del igual mes y año, no se decretó ni notificó a la defensa; y, c) El 22 de mayo de 2012, se hizo conocer al Juez codemandado los actos ilegales del Ministerio Público, no mereciendo ninguna respuesta de acuerdo al art. 130 y 132 inc. 1) del CPP debía ser providenciado dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que se solicita se pronuncie por segunda vez sobre los hechos denunciados, empero jamás salió de despacho este petitorio. I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandadosJuan Carlos Murillo Suxo, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción Penal en Suplencia de su similar Octavo, por informe escrito de fs. 44 a 45 señala que: 1) Su persona carece de legitimación “activa” ya que es un funcionario de apoyo por lo que no tiene jurisdicción ni competencia, limitando sus actos al ordenamiento jurídico; 2) Por memorial de 22 de mayo de 2012, el accionante solicita control jurisdiccional, decretando el Juez codemandado, se ponga en conocimiento del representante del Ministerio Público para que informe en el plazo de veinticuatro horas; 3) De acuerdo al art. 56 del CPP, dispuso la notificación al Fiscal de Materia, empero no pudo ser efectuado por los diversos memoriales presentados donde asume la suplencia, además que el accionante el 23 de igual mes y año, presentó memorial impetrando pronunciamiento expreso al memorial de 22 de mayo de 2012, y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, 4) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad debido a que no se puede interponer esta acción de libertad sin haberse agotado las vías respectiva.

Por su parte, Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia, a través del informe escrito que cursa de fs. 46 a 48 vta. manifestó que: i) El 17 de abril de 2012, a horas 16:50, Juan Marcelo Paredes Moreira, fue citado para que preste su declaración informativa policial el 22 de mayo de igual año a horas 9:00, en oficinas de la División Económica Financiera de la Fiscalía Departamental de la Paz; empero el accionante mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2012, a horas 16:05, solicita la suspensión de la audiencia indicando que su abogado se encontraba en Cochabamba, la cual fue rechazada por considerarse irrelevante; ii) Que Juan Marcelo Paredes Moreira no se presentó en la fecha establecida para efectuar su declaración informativa; razón por la cual mediante proveído de 22 de mayo de 2012, dispuso la aprehensión del denunciado; sin embargo el mandamiento no fue emitido; iii) A través de memorial de 22 de mayo de 2012, el accionante solicitó se rectifique el proveído de igual fecha y se fije nuevo día y hora de audiencia, decretándose que el 28 de igual mes y año a horas 9:00, se recepcione su declaración informativa; y, iv) De acuerdo a la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, la persecución indebida debe materializarse en actos que permitan concluir respecto a la existencia de una amenaza, en consecuencia sino se advierte la emisión del mandamiento que disponga la privación de libertad, no se puede admitir que estuviera indebidamente o ilegalmente perseguido, ya que es irracional suponer que podría ejecutarse un mandamiento que no existe ni existió jamás, por ello solicita se declare “improcedente” la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de la Paz en suplencia legal de su similar Quinto, mediante Resolución 015/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 vta., denegó la acción de libertad, dejando sin efecto el acta y providencia de 22 de mayo de 2012, con los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, instituye esta acción de defensa para que toda persona que crea estar ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad la interponga, debiéndose entender como persecución indebida la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades o requisitos de la “SC 1287/2001”; b) El accionante pretende que mediante este recurso heroico se restablezca la supuesta vulneración de sus derechos relativos al debido proceso; y, c) El abogado del denunciado presentó memorial justificando su inasistencia a la declaración informativa, el cual no fue considerado por el Fiscal codemandado conforme señala el art. 94 del CPP, quien aplicó con exceso el celo judicial al art. 224 del citado Código, aun cuando se estableció que Juan Marcelo Paredes Moreira estaba presente, empero al no haberse efectivizado el mandamiento de aprehensión corresponde denegarse la tutela ya que por el informe del Fiscal codemandado se reprogramo ladeclaración informativa policial del denunciado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa querella presentada por Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Jemio Fernández representantes del CLUB BOLIVAR contra Juan Marcelo Paredes Moreira por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en cuyo mérito se cita a Juan Marcelo Paredes Moreira para que preste su declaración informativa el 22 de mayo de 2012 a horas 9:00, en oficinas de la Fiscalía Departamental de La Paz División Económica y Financiera (fs. 53 a 59).

II.2 A través de memorial presentado al despacho fiscal, el 21 de mayo de 2012 a horas 16:05, Juan Marcelo Paredes Moreira, solicita la suspensión de la referida audiencia, debido a que su abogado se encuentra en la ciudad Cochabamba, mereciendo providencia de 22 de igual mes y año, que determina no ha lugar a lo solicitado, en mérito a que la justificación expuesta es irrelevante (fs. 60 y vta.).

II.3. Según acta de audiencia de declaración informativa de 22 de mayo de 2012, la secretaria del Fiscal informa que en la sala no se encuentra Juan Marcelo Paredes Moreira, ni su abogado defensor y que el mismo presentó memorial el 21 de igual mes y año, impetrando la suspensión de audiencia. Por su parte el Investigador del caso manifestó que el denunciado fue citado con suficiente anticipación al acto, razón por la cual mediante decreto de la misma fecha el Fiscal comedamando ordena se emita mandamiento de aprehensión contra Juan Marcelo Paredes Moreira con la finalidad de que preste su declaración informativa policial (fs. 61).

II.4. El 22 de mayo de 2012, Juan Marcelo Paredes Moreira, presenta dos memoriales a horas 17:56 y 18:00, respectivamente, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz, solicitando en el primero control jurisdiccional referente a las actuaciones del Ministerio Público y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión por basarse en hecho falsos; el que mereció providio de 23 del citado mes y año, disponiéndose que el memorial se ponga en conocimiento del representante del Ministerio Público a fin de que este informe los extremos señalados (fs. 62 a 63 vta.); en el segundo formula su apersonamiento espontáneamente e impetra expreso pronunciamiento respecto a su estado de libertad en aplicación del art. 223 del CPP, con relación a los arts. 7 y 221 del mismo Código, por lo que a través de decreto de 23 de mayo de 2012, el Juez comedando determina que se tiene presente el apersonamiento espontáneo y se señala que el mantenimiento de su libertad será considerado en su oportunidad (fs. 66 a 67 vta.).

II.5. Mediante memorial de 23 de mayo de 2012, el denunciado, nuevamente impetra al Juez comedamando deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, amparado en el art. 132 del CPP, que establece que las providencias de mero trámite deben ser providenciadas dentro de las veinticuatro horas, decretándose a este memorial estese a los datos del proceso (fs. 68 a 69).

II.6. De fs. 71 a 72 cursa memorial presentado el 24 de mayo de 2012, a horas 15:48, por Juan Marcelo Paredes Moreira a través del cual solicita al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ejerza el control jurisdiccional y deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, decretando el Juez comedamando que previamente a dar curso respecto a lo impetrado se cumpla con la providencia de 23 de igual mes y año.

II.7. El 25 de mayo de 2012, a horas 18:00, se notifica a Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia,con memorial y decreto de 22 y 23 de mayo de 2012, respectivamente (fs. 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad, defensa y al principio de inocencia y legalidad de su representado, materializados en la indebida persecución de la que es objeto por el Fiscal de Materia codemandado, quien de manera injusta arbitraria e ilegal, no obstante de haber comparecido a la audiencia de declaración informativa señalada para el 22 de mayo de 2012, dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra, alegando falsamente que no se hubiere hecho presente a esa audiencia; por lo que ante estos actos ilegales acudió al órgano jurisdiccional encargado de control de garantías denunciando estos extremos; sin embargo el Juez codemandado tuvo una actitud pasiva y no se pronunció sobre su petitorio, no obstante de habérsele reiterado que ejerciera control jurisdiccional en tres oportunidades. En consecuencia, en revisión corresponde establecer los hechos denunciados, a objeto de conceder o denegar la tutela.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por persecución indebida por parte de las autoridades demandadas, ya que el Fiscal emitió mandamiento de aprehensión a pesar de la presencia en el proceso del accionante; y la autoridad judicial no atendió con celeridad la denuncia de indebida persecución hacia el accionante.

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