Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación y falta de resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto las autoridades judiciales demandadas señalaron audiencia de cesación de la detención preventiva fuera del plazo de tres días señalado por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...con relación a la dilación y falta de resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva, cabe manifestar que de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se constata que luego de haber sido rechazada la primera solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 379/2012, el accionante volvió a solicitar el 12 de diciembre de 2012 a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, éstos señalaron la audiencia para el 19 del mismo mes y año, fuera del plazo de tres días hábiles, y pese a que no se llevó adelante por una recusación cuando asumieron nuevamente funciones del mismo caso no llevaron la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que se evidencia la lesión a su derecho fundamental por haber señalado la audiencia fuera del plazo de los tres días hábiles, que para el efecto estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y denegar respecto a los Jueces Técnicos Tercero y Cuarto de Sentencia Penal".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la protección que brinda la acción de libertad con relación a las lesiones al debido vinculadas con la extinción de la acción penal por duración máxima es la siguiente: 1. Inicialmente, la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, estableció que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no podía efectuarse a través del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, al constituir una problemática que, según aquel entendimiento, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria. 2. Reforzando este razonamiento y analizando una problemática relacionada con la solicitud de extinción de la acción penal, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó: “…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”, razonamiento que fuera reiterado por las SSCC 0071/2011-R, 0395/2011-R de 7 de abril, entre otras. 3. La SCP 0193/2013 de 27 de febrero, discernió dos situaciones distintas; en tal sentido, estableció que la extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no constituirse en causal de su restricción, misma que, en todo caso, podría deberse a la decisión asumida por autoridad competente, por lo que, correspondería a la esencia del debido proceso, el cual, es tutelable a través de la acción de amparo constitucional. 4. La SCP 1971/2013 en análisis modula el entendimiento referido y establece que cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad. 5. Posteriormente, la SCP 217/2014 efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y determinó que la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía. Sin embargo, este razonamiento ha sido modificado por la SCP 1609/2014, que recondujo la línea jurisprudencial a la escricta vinculación de las denuncias de lesiones al debido proceso con la libertad para que sean objeto de tutela a través de esta acción, es decir al razonamiento expresado en las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02909-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 24 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luciano Julio Ticona Cocasapa contra Bernardo Soria Cuevas y Ernesto Macuchapi Laguna, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; Ignacio La Fuente Urddinena y Rolando Soliz Plata, ambos Jueces Técnicos del Tribunal Tercero y Cuarto de Sentencia Penal respectivamente, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 2 a 11 vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por supuestos hechos atípicos, se le procesó ilegalmente, quebrantando las fases del proceso establecidos en la “ley”, y en juicio oral se dictó la Sentencia condenatoria de 20 de junio de 2012, por lo que interpuso excepción de prescripción y los incidentes de nulidad antes de la lectura integral de la referida Sentencia, los mismos no fueron resueltos por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, señalando que no pueden ser planteados porque correspondía resolverlos en audiencia conclusiva; y, luego de haber sido remitido el proceso al Tribunal Departamental de Justicia, se devolvió al mismo Tribunal para que resuelva, provocando una indebida retardación de justicia.
Refiere que, en varias oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, las cuales a pesar de ser fijadas fueron suspendidas; por lo que se encuentra detenido preventivamente en el Penal de “San Pedro” de La Paz, desde el 26 de abril del 2011, veintiéis meses y veinte días, sin que se considere ninguno de los extremos.
Señala también que, en la etapa del juicio oral reclamó las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, en el que no se cumplieron las disposiciones legales, doctrinales, jurisprudenciales y precedentes constitucionales, cometiendo errores in judicando e in procedendo, hechos inverosímiles; ante lo cual solicitó oportunamente en cada etapa y fase procesal, haciendo constar...que no existe pronunciamiento a las excepciones e incidentes presentados ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, tampoco al memorial de explicación complementación y enmienda, por lo que interpuso el recurso de apelación restringida a efectos que los hechos se conozcan en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, a la igualdad procesal, a la petición, al acceso a la justicia y a la libertad, sin mencionar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga que los Jueces Técnicos demandados, se pronuncien respecto a sus solicitudes, disponiendo se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, determinándose la responsabilidad de estas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Jueces Técnicos demandados, intervinieron en audiencia pública de la siguiente manera:
Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, expresó lo siguiente: a) Es cierto que cumpliendo todos los principios del juicio oral, debido proceso y derecho a la defensa que consideran que se ha vulnerado, al contrario han tenido toda la oportunidad de ejercer ese derecho por varios abogados, es que evidentemente después de un juicio oral, se dictó la Resolución 11/2012 de 20 de junio, por la cual se condenó al ahora accionante a la pena de cinco años, por haberse establecido autoría en la comisión de los delitos de estafa y estelionato; b) Concluido el juicio se señaló la lectura íntegra de los fundamentos de la Resolución para el 20 de junio del mismo año, a horas 17:30, día en el que el accionante habría presentado una excepción de prescripción e incidente de nulidad absoluta, que era el último día de actividades y porque se ingresaba en vacación judicial, el memorial no fue de conocimiento del Tribunal, razón por la que al retorno del receso se determinó mediante un proveído que la solicitud “está a los antecedentes del caso y sentencia 11/2012” (sic); c) El Tribunal en varios proveídos y autos manifestó que la pretensión de la defensa era únicamente suspender la lectura de la sentencia, por eso se presentó media hora antes a dicho acto y como es de conocimiento que la actividad de la lectura no se puede suspender por ningún motivo; el accionante pidió complementación y enmienda indicando el por qué no se habían pronunciado sobre la solicitud de extinción de la acción, que extemporáneamente fue entregada y el Tribunal se pronunció con todos sus miembros incluyendo los Jueces Cuidadores a esa determinación frente a ello planteó apelación restringida a la Resolución y muchos de los fundamentos plasmados en audiencia están en esa apelación; d) Pese a las explicaciones e informes enviados al Presidente de la Sala Penal Tercera, éste devolvió el expediente indicando que debería pronunciarse sobre la excepción. Radicada la misma se señaló día y hora audiencia para tal efecto;sin embargo, por ausencia de los propios abogados del accionante ésta se suspendió; e) Solicitaron cesación a la detención preventiva, misma que fue atendida inmediatamente, mediante Resolución 379/2012 de 30 de noviembre, se decidió rechazar, ante lo cual no se presentó ninguna apelación incidental, asimismo para el análisis de extinción nuevamente se señaló audiencia para el 11 de diciembre de 2012 a horas 9:30, misma que no se llevó por insistencia de la defensa. Finalmente se formuló otra solicitud de cesación a la detención preventiva, providenciada el 13 de diciembre de 2012, para considerar dicha solicitud, fijando día y hora de audiencia para el 19 de diciembre del mismo año; pero, inmediatamente el accionante presentó recusación contra los Jueces Técnicos, suspendiéndose de la misma forma por una razón imputable a la defensa, dejando sin competencia a los Jueces para conocer dicha solicitud; el proceso se remitió al Tribunal de Sentencia de turno. Devuelto por éste no se recepcionó ninguna otra solicitud de cesación a la detención preventiva, mas se resolvió el 16 de enero de 2013, la recusación formulada contra los Jueces Técnicos hoy demandados, determinando rechazar la recusación y la multa de Bs.1000.- (mil bolivianos) porque la misma fue infundada; y f) El imputado ahora accionante está con detención preventiva dispuesta en audiencia pública por el Juez de Instrucción cautelar, y en la etapa de la Resolución el Tribunal demandado se pronunció rechazando la misma, el imputado tenía todos los medios y recursos para impugnar y no lo hizo, tampoco está indebidamente procesado porque existe una sentencia y todos los fundamentos que no habría cometido el delito de estafa y estelionato corresponden hacerla valer en grado de apelación restringida y no en acción de libertad por tal razón no es aplicable el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que se deniegue la presente acción.
Ernesto Macuchapi Laguna, Juez del Tribunal Segundo de Sentencia Penal señaló: Que el accionante no fue indebidamente procesado, “...tiene sentencia de condena; (...) ha utilizado el camino equivocado, razón por la que tomar este extremo y se deniegue esta acción de libertad” (sic).
Rolando Soliz Plata, co-demandado, manifestó: 1) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal conoció el caso por el receso judicial de fin de año, que fue pasado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal; sin embargo, el accionante presentó memorial de cesación a la detención preventiva de 26 de diciembre de 2012; 2) “...Dr. Espinosa Ramírez Juez técnico que también ha estado en turno señala para fecha 28/12/2012 de diciembre 2012 a horas 16:00” (sic), realizadas las diligencias la audiencia se instaló el día señalado y la Secretaría informó que en las notificaciones hubo un error con otro caso y que el imputado -accionante- tenía el número de “IANUS 200805841 y no el IANUS que refería en el memorial de cesación que es el 200900730...” (sic), por lo leído el accionante tenía dos procesos; y, 3) En la solicitud de cesación, remitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, el imputado ha presentado la referida solicitud, confundiendo en su memorial a ambos juzgados, esa situación hizo que el Tribunal incurra en error, puesto que el mismo señala el proceso del mencionado Tribunal, ya que éste, fue remitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y no por el Tercero, motivo que hizo se haga incurrir en error a las diligencias de notificación, pese a que los abogados del imputado conocían esa situación con anticipación y es por ello que se notificó a la Fiscal de Materia del otro proceso, motivo por el cual se suspendió, por no estar el Fiscal asignado al caso, por error de los abogados del accionante; sin embargo, a efectos de no afectar ningún derecho se señaló audiencia.
El Juez Técnico demandado, Ignacio La Fuente Urdiinea, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 15 vta. no presentó informe, ni asistió a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 24 a 28, denegó la tutela solicitada, con relación a los demandados Bernardo Soria Cuevas y Ernesto Macuchapi Laguna,Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, y concedió la tutela con relación a: Ignacio La Fuente Urdidinea, Juez Técnico Tercero y Rolando Soliz Plata, Juez Técnico Cuarto, ambos del Tribunal de Sentencia Penal, bajo los siguientes fundamentos: i) dentro de un proceso penal seguido contra el accionante, el Ministerio Público emitió resolución de acusación, en juicio oral y público se pronunció sentencia condenatoria contra el mismo; ii) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo se pronunciaron a las excepciones e incidentes resolviendo las mismas de manera oportuna dentro del término y plazo determinado por ley, ello puede establecerse de los antecedentes y actuaciones procesales; iii) Ignacio La Fuente Urdidinea, Juez Técnico del Tribunal Tercero, no remitió informe a ese Tribunal pese a la notificación, ante dicha omisión aplicando la “SC 0038/2011-R de 7 de febrero”, y en base al informe oral del codemandado el Juez Técnico Cuarto, incurrió en una demora procesal injustificada, toda vez que no se puede pretender atribuir a la parte accionante actuaciones propias del Tribunal y del Oficial de Diligencias a través del control que ejerce el Presidente del mencionado Tribunal; y, iv) “...que el tribunal constitucional ha modulado la línea jurisprudencial de la acción de libertad ampliando la procedencia vinculada al pronto despacho en su componente relacionado a la libertad personal o de locomoción, (...) tribunal de garantías constitucionales establece que el pronto despacho ha sido vulnerado en su componente del debido proceso...” (sic).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según el memorial de la presente acción, la excepción de prescripción planteada y los incidentes de nulidad no fueron pronunciados por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal; fue remitido el proceso al Tribunal Departamental de Justicia, y devuelto al mismo Tribunal provocando indebida retardación de justicia; asimismo, se solicitó en varias oportunidades audiencias de cesación a la detención preventiva, señaladas día y hora de audiencia, se suspendieron sin instalación de las mismas (fs. 3).
II.2. Según el informe en audiencia por las autoridades demandadas del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue rechazada por la Resolución 379/2012 de 30 de noviembre, a la misma no hubo ninguna apelación incidental. Posteriormente el 12 de diciembre de 2012, el accionante presentó otra solicitud de cesación a la detención preventiva, se fijó fecha para considerar esa solicitud para el 19 de diciembre del mismo año, inmediatamente el accionante presentó recusación contra los Jueces Técnicos, por esa razón se suspendió dicha audiencia, por que se dejó sin competencia a los Jueces para conocer dicha solicitud (fs. 18).
II.3. De acuerdo el informe oral planteado en audiencia por el codemandado Rolando Soliz Plata, en el receso judicial de fin de año, fue remitido el expediente a su despacho por el Juez de turno; donde el accionante presentó el 26 de diciembre de 2012, memorial de cesación a la detención preventiva; y el Juez Técnico que estuvo de turno señaló audiencia para el 28 de diciembre 2012 a horas 16:00, realizadas las diligencias la audiencia se instaló; empero, la Secretaria informó que en las notificaciones hubo un error porque se notificó a la Fiscal de Materia del otro proceso que tiene el imputado, motivo por el cual se suspendió por no estar el Fiscal asignado al caso, por error de los abogados del accionante; sin embargo a efectos de no afectar ningún derecho se señaló audiencia(fs. 19 y 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de “seguridad jurídica”, debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, igualdad procesal, a la petición, acceso a la justicia y a la libertad, porque dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra se dictó sentencia condenatoria el 20 de junio de 2012; por lo que interpuso excepciones e incidentes antes de la lectura integral de la sentencia referida, las mismas no fueron resueltas por las autoridades demandadas, y al ser remitido el proceso al Tribunal Departamental de Justicia, éste lo devolvió, señalando que previamente debían resolverse las excepciones e incidentes planteadas. Asimismo, solicitó la cesación a la detención preventiva ya que se encontraba detenido desde el 26 de abril de 2011, sin que se considere ninguno de los extremos solicitados en sus memoriales.
Corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcance, objeto de la acción de libertad y presupuestos de activación
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).
Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es garantizarla garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".
III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
La SCP 1000/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose al procesamiento indebido tomó entendimiento de la SCP 0037/2012, señalando que: "De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
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