Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el accionante no fue notificado como tercero dentro el proceso que involucran sus intereses.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En consecuencia, la ABT, al no haber hecho partícipe del proceso a Franz Giesbrecht Guenther, determinando de manera arbitraria el decomiso de un bien, cuyo derecho de propiedad individual no ha sido desvirtuado por la ABT, ha lesionado el debido proceso del accionante, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa, hecho que ha derivado en la pérdida de su derecho propietario sobre la oruga D60 marca Camak, color amarillo, seriales D 60-73k104, k 4236, sin que se le haya permitido controvertir o argumentar en el proceso, lo cual afecta la seguridad jurídica que garantiza a todos los ciudadanos por igual, el libre acceso a la justicia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05102-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2013 de 3 de octubre, cursante de fs. 394 a 395, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Giesbrecht Guenther contra Redmy Padilla Polanco, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, cursante de fs. 380 a 384 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo sustanciado por la presunta contravención forestal de desmonte ilegal, contra la Colonia Menonita “Steinbach” legalmente representada por Jhon Braun, Jhon Suderman Fehr y Henry Penner, a la cual pertenece, se emitió Resolución Administrativa (RA) RU-ABT-SIV-PAS-124-2012 de 29 de febrero, mediante la cual se declaró responsables de la contravención forestal de desmonte ilegal a los procesados, disponiéndose en el punto tercero de la parte resolutiva, al decomiso definitivo de un tractor oruga D60, marca Camak, color amarillo, seriales D 60-73k104, k 4236 de su propiedad.
Agrega que, durante la sustanciación del proceso administrativo nunca fue notificado con ningún actuado, por lo que no tuvo conocimiento de su tramitación -lo que le impidió actuar en el mismo- y en consecuencia, la decisión final asumida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, afecta directamente su derecho a la propiedad sin que haya tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Finaliza puntualizando que, no pretende impugnar el proceso administrativo en sí, sino que únicamente busca la reivindicación de su propiedad, en apego al derecho que le asiste de uso, goce y disfrute del referido bien.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la garantía jurisdiccional, a la seguridad jurídica y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad del punto tercero de la RA RU-ABT-SIV-PAS-124-2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 387 a 393 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda.
Haciendo uso del derecho a la réplica, indicó que la representación debe ser debidamente acreditada de acuerdo al art. 58 del Código Civil (CC), por lo que debió presentarse acta constitutiva, estatuto y reglamentos debidamente protocolizados que perfeccione dicha representación; en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la acción tutelar que se revisa (inmediata), su cliente no fue notificado nunca para establecer desde cuando le corre los plazos, pues no puede adivinar cuando lo están procesando; y, si se desconocía su paradero, debió notificárselo mediante edictos para que se ponga a derecho; además, en contravención a la propia Constitución, se aplica el instructivo de noviembre de 2011, para una falta contravencional supuestamente cometida en junio de igual año; es decir de manera retroactiva, hecho que al ser nulo de pleno derecho, debe declararse sin eficacia alguna.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Manuel Valencia y “Dra. Silvia”, en presumible representación del demandado, toda vez que no se evidencia documento alguno que les arrogue representación legal de Redmy Padilla Polanco, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco-Santa Cruz, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) El proceso administrativo se inició contra la Colonia Menonita Steinbach, a través de sus representantes legales, por la presunta comisión de la contravención tipificada como desmonte ilegal, otorgándoles el plazo de quince días para la presentación de descargos, decisión que fue notificada personalmente a los procesados, por lo que no puede alegarse desconocimiento del proceso; b) En uso de su derecho a la defensa, los procesados formularon recurso de revocatorio, lo que ratifica su conocimiento respecto al proceso seguido por la ABT; c) Una vez concluido el proceso, se emitió resolución mediante la cual se declaró responsable de desmonte ilegal a la colonia menonita Steinbach legalmente representada por Jhon Stuart Braun, Jhon Suderman Fehr y Henry Penner, disponiéndose el decomiso definitivo de los medios de perpetración (dos tractores oruga), cuyo decomiso inicial se ordenó mediante instructivo de la ABT emitido en 2011, que fue personalmente notificado a los procesados; y, d) Conforme ha manifestado el propio accionante, pertenece a la Colonia Menonita Steinbach, por lo que, durante el proceso tuvo conocimiento del mismo a través de sus representantes legales, siendo su responsabilidad suya reclamar o acudir ante autoridad competente en su momento, en caso de que alguno de sus derechos hubieran sido afectados, sin embargo no lo hizo, por lo que el plazo dispuesto en el art. 129 de la CPE, para activar la acción de amparo constitucional ha precluido.Con el uso de la palabra, la “Dra. Silvia” señaló que escapa de la responsabilidad de la ABT la poca o ninguna comunicación existente entre los representantes de la Colonia Menonita Steinbach con sus miembros, pues si bien la representación legal de esta comunidad recae sobre Jhon Stuart Braun, Jhon Suderman Fehr y Henry Penner y por ende el proceso no se encuentra directamente dirigido contra el ahora accionante, por el poder notarial existente que faculta representación a los procesados, el accionante tuvo conocimiento del inicio del proceso el 2011, por lo que pudo en su momento cuando se produjo el decomiso de la oruga, apersonarse en calidad de tercero y demostrar su derecho propietario, sin embargo nunca se apersonó, por lo que los actos realizados por sus representantes son válidos, no habiéndose vulnerado derecho alguno al ser dichas autoridades las que él eligió y a quienes correspondía notificar y poner al tanto respecto a los actos del proceso, además, no es competencia de la ABT cerciorarse sobre la constitución de la colonia y sus integrantes, máxime si al momento de iniciarse el proceso, se presentó poder notarial 370/2009, otorgado a los procesados en calidad de representantes; de donde se infiere que, la falta de comunicación entre colonos no es de responsabilidad de la ABT; en consecuencia, y siendo que el tractor oruga que el accionante ahora reclama fue decomisado el 2011, porque esperó tres años para reclamar, pues resulta incomprensible que desconociera que dicha maquinaria se encontraba decomisada y paralizada durante todo ese tiempo, durante el cual no se presentó nunca y ahora que va a ejecutarse la resolución administrativa decide apersonarse; por lo que se reitera que los seis meses establecidos para interponer acción de amparo han vencido, máxime si se considera que el ahora accionante nunca acreditó documentalmente su derecho propietario sobre el bien en disputa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2013 de 3 de octubre, cursante de fs. 394 a 395, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del punto Tercero de la Resolución impugnada; argumentando que: 1) Las citaciones y notificaciones, de acuerdo al ordenamiento legal, se constituyen en instrumentos vinculados al debido proceso y a la defensa, ambos entendidos como elementos constitutivos de la seguridad jurídica (arts. 108, 115 y 116 de la CPE); 2) El art. 37 concordante con los arts. 34 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina qué actos son carentes de efectos legales; 3) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria no es tarea de la jurisdicción constitucional; sin embargo, sí le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso, ante el cual se hallan sometidas todas las autoridades responsables de sustanciar procesos; caso contrario, corresponde a la jurisdicción constitucional reparar los derechos que no hayan sido protegidos oportunamente; y, 4) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, implica el agotamiento de todos los medios legales previos su interposición; es decir, el previo agotamiento de cuanto recurso le franquee la ley al accionante ante la autoridad que lesionó sus derechos o ante la instancia superior a efectos de que ante el acto ilegal u omisión indebida, se le otorgue protección inmediata; en consecuencia, “se debe aplicar la excepción de la inmediatez, que también se encuentra reglada por el art. 54 del Código Procesal Constitucional” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante poder notariado 370/2009 de 18 de agosto, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos “Colonia Mennonita Steinbach”, legalmente constituida mediante Resolución Prefectural 212/2009 de 23 de julio y representada por John Stuart Brauncomo Primer Jefe-Presidente; John Sudermann Fehr como Segundo Jefe-Vicepresidente; Henry Penner como Tercer Jefe-Vocal y Franz Griesbrecht Guenther como Cuarto Jefe-Vocal, confieren poder especial amplio, suficiente, bastante a favor de John Stuart Braun; John Sudermann Fehr; Henry Penner y Franz Griesbrecht Guenther, a efectos de que representen a la Asociación en actos, gestiones y otros (fs. 43 a 45 y 50 a 53).
II.2. El 9 de junio de 2011, en la Colonia Menonita Steinbach, la ABT levantó acta provisional de decomiso de los presuntos medios de perpetración de la presunta infracción de desmonte ilegal, identificados como: oruga marca Caterpillar, modelo D76 3N 93878, transmisión 26300931 y oruga D60 marca Camak, color amarillo, seriales D 60-73k104, k 4236 en estado de funcionamiento regular, habiendo firmado el acta Jhon Braun y Jhon Suderman, quienes, en la misma fecha fueron designados depositarios de dichos bienes, entregándoles citación a efectos de que el 15 de igual mes y año, comparezcan ante la Unidad Operativa de Bosques y Tierras, a objeto de responder por la presunta comisión de desmonte y quema ilegal (fs. 2 a 5).
II.3. La Responsable Jurídica de la UOBT-SIV-SMT, mediante Dictamen Jurídico DJ-ABT-SIV-329-2011 de 22 de junio y luego de analizar el Informe Técnico ABT-DGGTBT 231/2011 de 30 de marzo, arribó a la conclusión de la existencia de indicios que evidencian la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 1514,17 ha, presuntamente cometidas por John Stuart Braun; John Suderman Fehr y Henry Penner al interior de la Colonia Menonita Steinbach, por lo que resolvió iniciar proceso administrativo sancionador en su contra, aperturando periodo probatorio de quince días hábiles a efectos de que los administrados asuman defensa y presenten pruebas de descargo, a cuyo efecto se emitió el Auto Administrativo AU-ABT-SIV-251-2011 de 22 de junio (fs. 24 a 31).
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