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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0715/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0715/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir derechos controvertidos, toda vez que la hoy accionante, el 1 de septiembre de 2014, interpuso interdicto de recobrar la posesión contra la ahora demandada, respecto al citado bien inmueble, que también se encuentra en trámite; de lo descrit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir derechos controvertidos, toda vez que la hoy accionante, el 1 de septiembre de 2014, interpuso interdicto de recobrar la posesión contra la ahora demandada, respecto al citado bien inmueble, que también se encuentra en trámite; de lo descrito, se evidencia que el derecho propietario de la accionante se encuentra controvertido, al existir dos procesos civiles pendientes

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Previo a ingresar a analizar el caso, es preciso señalar que en la presente acción de amparo constitucional, se observó el principio de inmediatez; por cuanto, se entiende que la accionante impugnó la expulsión de manera violenta de su propiedad por parte de la actual demandada, culminando dicha medida de hecho, al no poder ingresar a su inmueble por cambio de chapas, en julio de 2014 y la presente acción tutelar fue interpuesta el 4 de ?noviembre? de ese año, dentro de los seis meses previstos en la normativa constitucional. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde analizar si la accionante demostró su derecho propietario, y además, si existió medida de hecho impugnada; en cuanto, a la acreditación del derecho propietario, se evidencia en obrados que el mismo se encuentra controvertido, ya que el 8 de agosto de 2013, Margarita Escalera Vda. de Rocabado -hoy demandada- en la vía sumaria formalizó demanda de recisión de contrato por lesión contra la hoy accionante respecto a la venta que le hizo del bien inmueble de su propiedad, que cuenta con una superficie de 300 m2, ubicado en la zona de Tamborada, urbanización Las Delicias, barrio Magisterio, signado como lote 2, proceso radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, el cual se encuentra en trámite; asimismo, la hoy accionante, el 1 de septiembre de 2014, interpuso interdicto de recobrar la posesión contra la ahora demandada, respecto al citado bien inmueble, que también se encuentra en trámite; de lo descrito, se evidencia que el derecho propietario de la accionante se encuentra controvertido, al existir dos procesos civiles pendientes; uno, iniciado por ésta y otro, por la demandada. De igual forma, la accionante no presentó prueba alguna que respalde las medidas de hecho ahora impugnadas; en consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S1

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09240-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 75/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 305 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Bonifaz Zambrana contra Omar Salinas Ortuño, José Luís Begazo Ampuero, Edwin Zeballos Ugalde, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicao Ampuero y Gina Reque Terán Gumucio; Presidente, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal del Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de demanda y de subsanación presentados el 17 y 25 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 102 a 105 y 119 a 120 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2014, mediante fotocopia simple tomó conocimiento de la Resolución 011/2014 de 31 de enero, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército, por la cual se le sancionó con retiro obligatorio de dicha institución; por lo que el 17 de ese mes y año, interpuso recurso de reconsideración conalternativa de apelación, disponiéndose al efecto por Resolución 025/2014 de 18 de marzo, conceder solo la apelación, determinación que notificada el 29 de abril de ese año, dio lugar a que el 12 de agosto del mismo año, presentara memorial fundamentando la apelación ante el Jefe del Departamento II de Informaciones "del Estado Mayor de Ejército" (sic), que no fue considerado por no haber utilizado el conducto regular conforme a oficio DIC. JUR. C.J.FF.AA. 689/14 de 13 del citado mes y año, por lo que vía subsanación remitió memorial al Comandante General, y Presidente del aludido Tribunal, sin que con ello se eleven obrados como correspondía.

El 1 de septiembre de 2014, se le notificó con el oficio DPTO. I Adm. RR.HH. Sec. Gral. T.P.E. 587/14 de agosto de igual año y con Auto del T.P.E. 011/14 de 5 del mismo mes y año, mediante el cual se establece la ejecutoria de la sanción impuesta, infringiendo los arts. 38 y 40 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, afectándole también a su ascenso de categoría, determinación contra la cual presentó incidente de nulidad el 3 del aludido mes y año, que de igual manera no fue atendido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estimó como lesionados sus derechos al debido proceso a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 13.I y IV; 14.I, III y IV; y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo expresamente que: a) Se deje sin efecto el Auto del T.P.E. 011/2014de ejecutoria; b) Remitan obrados al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) de la Nación, al haberse concedido el recurso de apelación; c) Se restituyan sus trámites de ascenso al grado de Coronel; y, d) Costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, conforme el acta cursante a fs. 300 a 304 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante a tiempo de ratificar la acción interpuesta refirió que los demandados obviaron el cumplimiento del art. 37 del aludido Reglamento del Tribunal del Personal, al desconocer que no existe plazo para presentar laapelación; dado que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, este Tribunal podrá disponer o no la procedencia del recurso de reposición, si optara por lo segundo, concederá la apelación ante el referido Tribunal Superior, en el plazo máximo de quince días, no siendo ya necesaria fundamentación alguna respecto al recurso aceptado; por lo que debió haberse remitido obrados ante dicho Tribunal para que pueda apersonarse y fundamentar; sin embargo, al no haberse cumplido con dicho requisito, se ejecutorió la sanción impuesta, dando lugar a que se le quitara su seguro de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y se le impidiera un posible ascenso; aspectos por los que presentó incidente de nulidad, dentro del cual tampoco se respetó el procedimiento, al no haberse abierto término probatorio.

I. 2.2. Informe de los demandados

Omar Salinas Ortuño, José Luis Begazo Ampuero, Edwin Zevallos Ugalde, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicao Ampuero y Gina Reque Terna Gumucio, miembros del Tribunal de Personal del Ejército, a través de sus representantes legales mediante informe escrito cursante de fs. 192 a 198, refirieron que: 1) Verificados los antecedentes del caso, se evidencia que el accionante vulneró la normativa militar vigente, al haber dispuesto del personal para fines particulares, realizando además cobros irregulares, ajustando su actuar a una inadecuada conducta profesional, por la cual mediante Resolución 011/14, se le sancionó con retiro obligatorio; 2) La determinación sancionatoria al ser notificada el 5 de febrero de 2014, fue objeto de recurso de reconsideración con alternativa de apelación, concediéndosele solo lo segundo ante el Tribunal Superior, para cuyo efecto debía interponerse el mismo en el plazo de quince días, conforme lo establece el art. 37 del Reglamento del Personal, modificado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 008/04 de 8 de marzo de 2004; 3) El mencionado Tribunal de Personal, no tiene conocimiento sobre ninguna apelación presentada por el referido, ni descargo alguno que acredite lo contrario, por lo que fenecido el plazo establecido al efecto, se emitió Auto del T.P.E. 011/14 de ejecutoria, debidamente notificado el 1 de septiembre de 2014, por el cual se da cumplimiento al retiro obligatorio, en el marco de lo establecido en los arts. 45 y 46 del Reglamento del Tribunal Superior; y, 4) A pesar de que el incidente de nulidad presentado estaba fuera de todo contexto normativo militar, al haberse concluido en todas sus fases el procedimiento disciplinario sancionador, fue respondido con oficio DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P. E. 654/14 de 17 de septiembre de 2014.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 75/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 305 a 308, a través de la cual denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que el impetrante planteó la presente acción contra siete de los nueve miembros del Tribunal de Personal del Ejército, que emitieron la Resolución 011/2014, incumpliendo lo establecido en las SSCC 0384/2010-R de 22 de junio y 1342/2010-R de 20 de septiembre, respecto a la legitimación pasiva; pues se entiende que dicho Tribunal de Personal tomó la determinación como ente colegiado y no unipersonalmente.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 011/2014 de 31 de enero, el Tribunal del Personal del Ejército determinó sancionar al ahora accionante, con el retiro obligatorio por haber cometido desacato a la autoridad y afectar con su conducta a la imagen institucional descalificando, como desmereciendo la esencia, principios de honorabilidad y disciplina (fs. 240 a 246 vta.).

II.2. Por memorial de 17 de febrero de 2014, el impetrante presentó recurso de reconsideración con alternativa de apelación contra la Resolución 011/2014; en ese sentido mediante Resolución 025/2014 de 18 de marzo, el mencionado Tribunal del Personal compuesto por Omar Jaime Salinas Ortuño, como Presidente; José Luís Begazo Ampuero, Vicepresidente; Freddy Aguilar Valverde; Jorge Julio Vera Ferrel; Reynaldo Machicao Ampuero; Gina Reque Terán Gumucio; Edwin Zeballos Ugalde; Edwin Teddy Ayllón Montaño y José Ángel Solíz Gemio, Vocales, resolvió: i) Disponer la improcedencia del recurso de reconsideración, manteniendo firme y subsistente la determinación recurrida; y, ii) Conceder la apelación ante el Tribunal Superior, manifestando que sea instaurado en el plazo de quince días, en cumplimiento al art. 37.b del Reglamento del Tribunal del Personal, modificado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 008/04 de 8 de marzo de 2004; determinación notificada el "22" de abril del referido año (fs. 8 a 13 vta. y 257 a 264).

II.3. El 12 de agosto de 2014, el Jefe del Departamento II de Informaciones del Ejército, remitió al Presidente del Tribunal Superior de Personal, memorial de la misma fecha, mediante el cual el accionante fundamenta recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 025/2014, alegando que: a) El Comandante en Jefe de las FFAA de la Nación, no tiene competencia ni jurisdicción para modificar ningún reglamento.militar, por lo que la Resolución 008/04, debe ser considerada nula de pleno derecho y no aplicable, más aun cuando la misma se encuentra basada en el art. 41 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA), que instruye los requisitos para ser comandante en jefe, careciendo de atribuciones para modificar normas reglamentarias; b) La Resolución cuestionada fue dictada fuera del plazo de diez días establecido en el art. 37 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, por lo que se realizó sin competencia, considerando para ello que el tiempo se computa a partir de la presentación por conducto regular y no desde que dicho recurso llega a secretaría del Tribunal de Personal del Ejército, según el art. 36 del mencionado Reglamento; y, c) Dicha Resolución infringe los arts. 117 de la CPE, 3, 4 y 35 del "Reglamento de Faltas Disciplinarias y Castigos", dado que los hechos atribuidos ya fueron anteriormente sancionados, además de carecer de fundamento normativo; recurso que no pudo ser atendido al no haber sido presentado por conducto regular conforme a oficio DIR. JUR. C.J. FF.AA. 689/14 de 13 del referido mes y año, por lo que acatando lo observado se recondujo el recurso de apelación el 1 de septiembre de ese año (fs. 82 a 92 vta.).

II.4. El 1 de septiembre de 2014 se notificó al impetrante con Auto del T.P.E. 011/2014 de 5 de agosto de 2014, por el cual se determinó la ejecutoria de la Resolución 011/2014, al no haber sido objeto de recurso de apelación en los plazos establecidos por el art. 46 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA CJ-RGA-220 (fs. 93 y 96).

II.5. Por escrito de 2 de septiembre de 2014, Marco Antonio Bonifar Zambrana, planteó nulidad del Auto del T.P.E. 011/14, que fue denegado por oficio con cite DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 654/14 de 17 de septiembre, con el fundamento de que la Resolución 011/2014, de la cual emerge dicho Auto se encuentra con calidad de cosa juzgada (fs. 99 y vta., y 281).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que los demandados vulneraron su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación al haber omitido remitir su apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, obviando el cumplimiento del art. 37 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RG-A-205, bajo el argumento de no haberse fundamentado el mencionado recurso, cuando éste ya fue concedido, permitiendo de esa manera una inadecuada ejecutoria de la sanción impuesta, dando lugar a que se le quite su seguro de COSSMIL y se le impida su ascenso; aspectos por los que presentó incidente denulidad, dentro del cual tampoco se respetó el procedimiento, al no haberse aperturado el término probatorio.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir derechos controvertidos, toda vez que la hoy accionante, el 1 de septiembre de 2014, interpuso interdicto de recobrar la posesión contra la ahora demandada, respecto al citado bien inmueble, que también se encuentra en trámite; de lo descrito, se evidencia que el derecho propietario de la accionante se encuentra controvertido, al existir dos procesos civiles pendientes

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