Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez el Auto de Vista ahora impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme a los actuados procesales y pruebas aportadas, resolviendo los puntos expuestos en el recurso, expresando que el accionante no cumplió con la carga de la prueba a efectos de desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización por lo que no pudo aplicarse medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En el caso concreto, se puede establecer que de acuerdo al informe verbal realizado por los Vocales demandados en audiencia de acción de libertad, estos confirmaron el Auto 18/16, emitido por el Tribunal a quo, en base a las pruebas aportadas por el accionante, indicaron que realizaron una valoración integral del proceso, como también sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo que este no desvirtuó con prueba alguna el riesgo procesal de obstaculización contenida en el art. 235.2 del CPP, emitiendo una respuesta negativa y motivada; conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; las resoluciones emitidas por los tribunales de alzada deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, resolviendo los puntos expuestos en el recurso de apelación incidental, teniendo la facultad de modificar o mantener la determinación de primera instancia, en ese sentido, se evidencia que los Vocales demandados dieron respuesta negativa y fundamentaron su decisión, expresando que el accionante no cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización y poder aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; por tanto, no se advierte la vulneración de los derechos denunciados, pues las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, conforme los actuados procesales y pruebas presentadas, correspondiendo denegar la tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2016-S1
Sucre, 28 de julio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14614-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eloy Carlos Siancas Hinojosa contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 21 a 24 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 234.1 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ejerciendo su derecho a la defensa técnica, después de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización “en más de dos audiencias tanto en el juez instructor como en la sala penal” (sic); por lo que, aportando nueva prueba documental solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, señalándose la misma para el 26 de febrero de 2016, en la cual demostró que su situación jurídica mejoró considerablemente tornándose conveniente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal, realizando una incorrecta valoración de la prueba, sintomar en cuenta la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, “a través de las SSCC 1037/2004 y 1285/2004-R” (sic), rechazaron su petición.
De igual forma en la audiencia referida, ante la falta de correlación del Auto 201 de 17 de septiembre de 2015, solicitó la modificación del mismo; empero, el aludido Tribunal la rechazó; ante ello, interpuso recurso de apelación incidental conforme dispone el art. 251 del CPP, denunciando la errónea interpretación de las sentencias constitucionales, el principio de favorabilidad, legalidad y el debido proceso, señalando que existe un solo riesgo procesal por el cual se encontraría privado de libertad; en ese sentido, llevada a cabo la audiencia el 31 de marzo de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestó que concurre el peligro de obstaculización conforme dispone el art. 235.2 del mencionado Código, y el delito por el cual se lo juzga es de lesa humanidad, por tanto, confirmaron la Resolución de 26 de febrero de 2016, sin realizar una correcta compulsa de los agravios sufridos y sin tomar en cuenta la “SC 1174/2011-R” (sic), la cual estableció que por un solo riesgo procesal no se puede negar la cesación a la detención preventiva; por lo que, se encontraría detenido, sin razón, causa o motivo justificado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos, al debido proceso, a la “tutela efectiva”, a la libertad, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la certeza y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad, más la determinación de responsabilidad civil y penal contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que: a) Se encuentra detenido desde el 27 de marzo de 2015, “por un supuesto hecho deshonesto, hoy abuso sexual” (sic); b) Solicitó en cuatro ocasiones la cesación a la detención preventiva, las que fueron negadas al no desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, conforme se tiene de la Resolución de 17 deseptiembre de 2015; c) En audiencia de 26 de febrero de 2016, presentó prueba pertinente para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, y además la “SC 1037/2004 establece que el juez que atiende una solicitud de cesación debe ponderar dos motivos: 1) Cuales fueron los motivos que determinaron para la detención preventiva, 2) los nuevos elementos que desvirtúan el riesgo procesal” (sic); el Tribunal debió analizar cuáles fueron las razones que determinaron el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva en la audiencia de 17 de septiembre de 2015, debieron sostener su determinación a lo resuelto por el Juez a quo; d) De manera subjetiva el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, hizo caso a la parte civil que indicó que, una tercera persona se habría constituido en el colegio de la menor para amedrentar a la víctima y con ese argumento le negaron su petición; y, e) Debieron analizar su solicitud de cesación a la detención preventiva, aplicando el principio de favorabilidad conforme establecen las sentencias constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia manifestaron que: 1) El 17 de septiembre de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva por que el proceso se encontraría en fase de investigación, determinación que fue ejecutoriada; 2) Se resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto 18/16 de 26 de febrero de 2016; sin embargo, si tal determinación no fue conforme a la pretensión del accionante, no significa que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; 3) El proceso penal es seguido por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en el cual se respetó la presunción de inocencia, existiendo dos víctimas menores de edad; 4) El riesgo procesal de obstaculización no termina con la etapa preparatoria, puede persistir en el juicio, pues no se recepcionó prueba testifical ni pericial y se puede influir en los mismos de forma negativa, siguiendo vigente dicho riesgo procesal; y, 5) Se realizó un análisis integral, tratándose de dos víctimas menores de edad, así como la existencia de familiares y policías que trataron de influir en estas; por lo que, no existe falta de fundamentación ni vulneración al debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 49 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, pronunciado por las autoridades demandadas, se ajustó a los datos procesales cursantes en el expediente; y, ii) El accionante no cumplió con los requisitos necesarios para desvirtuar el riesgo procesal por el que el Tribunal a quo, negó la cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Carlos Siancas Hinojosa –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; emitiendo el Auto 18/16 de la misma fecha, determinando rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 3 a 14 vta.).
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