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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0716/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0716/2012

Deniega la acción de libertad por autorestricción de la justicia constitucional en la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios en la imposición de fianza económica.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por autorestricción de la justicia constitucional en la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios en la imposición de fianza económica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se establece que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 23 de abril 2012, han obrado conforme sus facultades jurisdiccionales y en uso de su potestad privativa; por ende, siendo la valoración de la prueba una atribución de la jurisdicción ordinaria en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación así como a su ponderación, solo de manera excepcional, en los presupuestos ya señalados por dicha jurisprudencia constitucional. En el presente caso, no existiendo a criterio de este Tribunal los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2, conforme el entendimiento de la SC 0026/2012 de 16 de marzo; este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01028-2012-03-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de junio de 2012, cursante a fs. 32 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato del menor AA contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 20 a 21 vta. de obrados, el accionante, por su representado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El representante sin mandato del menor AA, señala que éste fue detenido el 28 de enero de 2011, y remitido al penal de San Sebastián (varones) de la ciudad de Cochabamba, por el presunto delito de asesinato.

Habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva en varias oportunidades y siendo rechazadas las mismas planteó apelación incidental, emitiéndose Auto de Vista de 1 de diciembre de 2011, que concede la cesación a la detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas a la misma, entrelas cuales, se impone una fianza económica de Bs.50 000.- (cincuenta mil bolivianos), por lo que solicitó la modificación el 20 de marzo del 2012, adjuntando al efecto certificados negativos de Derechos Reales, Alcaldía, COMTECO, informe social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo y certificados emitidos por los delegados del Penal de San Sebastián, siendo modificada la fianza económica parcialmente por Auto de la fecha mencionada, fijándose un monto de Bs.30 000.- (treinta mil bolivianos), dicha Resolución también fue apelada, por la cual los Vocales ahora demandados, confirman la Resolución del juez de la causa.

Considera que la suma fijada a efecto de la fianza económica, al ser de imposible cumplimiento, le impide hacer efectiva su libertad convirtiendo la misma en detención indebida y una condena anticipada.

Asimismo, refiere que la documentación presentada en el proceso avala la situación de pobreza, como el informe psicosocial elaborado por personeros de la defensoría de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que en su parte conclusiva indica que la madre se dedica a lavar ropa y que su padre falleció hace años atrás, hechos que no han sido valorados por el Juez a quo y por los demandados, los cuales no modificaron el monto de la fianza económica referida, a pesar de la prueba aportada referente a la situación patrimonial del imputado, apartándose de lo dispuesto por el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por consiguiente, el accionante considera que ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado, haciendo que su detención se torne en indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa técnica y material de su representado, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela a favor de su representado y se ordene a las Autoridades demandadas disponer que el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, modifique la referida medida debiendo aplicarse otras que garanticen su presencia en el proceso y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2012, con la única presencia del accionante y su representado, según consta del acta cursante de fs. 30 a 31 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en la demanda de libertad interpuesta.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

El Presidente y la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez -ahora demandados-, remitieron informe escrito, puntualizando: a) Que, previa valoración armónica e integral de los elementos de prueba aportados por el imputado ahora accionante y en función de la normativa procesal que rige la materia, la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SC 887/2003-R de 30 de junio, se consideró que el imputado no había acreditado de manera suficiente e idónea su imposibilidad y la de su entorno familiar para cubrir el monto de la fianza, por lo que se ratificó el criterio de la Juez a quo en sentido de que los elementos de prueba aportados por el imputado tenían una significación relativa respecto a la situación económica del imputado y de su entorno familiar y que justificaban únicamente la rebaja parcial del monto de la fianza, habida cuenta que inclusive no se había acreditado que las personas que figuran en varios de los certificados presentados sean miembros de la familia del imputado; b) Estos criterios constituyen motivos suficientes para confirmar la Resolución apelada, la cual al no asumir firmeza material o sustancial, puede ser modificada en posteriores solicitudes basadas en nuevos elementos de convicción que podrá aportar el imputado en el futuro; c) Se denuncia la vulneración de los derechos a la locomoción, al debido proceso, a la defensa técnica y material y a la garantía de la seguridad jurídica sin ninguna fundamentación que los vincule con el derecho a la libertad; y, d) El accionante pretende que a través de esta acción de defensa se proceda a la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento para el pronunciamiento de la Resolución y se determine que ha acreditado su estado de pobreza y la imposibilidad de cubrir la fianza.

I.2.3.Resolución

La Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de junio de 2012, cursante a fs. 32 a 35 vta., por la que.denegaron la acción de libertad formulada por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato del menor AA contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, con los siguientes argumentos: 1) A criterio del accionante, no se ha valorado debidamente toda la prueba presentada ni aplicado en su verdadero sentido los arts. 240.6 y 241 del CPP por lo que corresponde destacar que las normas legales citadas, clara y expresamente admiten que la fianza económica no necesariamente ha de ser cumplida por el imputado, existiendo la alternativa de que la misma sea prestada a favor del imputado por otra persona (fiador), mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca, pudiendo el fiador sustituir la fianza por otra semejante, con autorización judicial, siendo la Autoridad Jurisdiccional la encargada de imponer según cada caso en particular la fianza económica que corresponda; el alcance y finalidad de dichas normas legales ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional reiterada como las SSCC 0850/2011-R de 6 de junio, 0885/ 2011 de 6 de junio y 0990/2010-R de 23 de agosto; 2) Del análisis de la Resolución que a criterio del accionante, vulnera sus derechos invocados, se evidencia que la misma contiene la suficiente fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva, y jurídica; exponiéndose los supuestos de hecho que con relación a la situación legal del imputado dan lugar a que, conforme a la valoración de los elementos de convicción presentados, según las reglas de la sana crítica y en aplicación de las normas legales que regulan la medida cautelar de la fianza económica y jurisprudencia constitucional glosadas precedentemente, la Sala Penal Tercera hubiera confirmado la Resolución impugnada, advirtiendo este Tribunal de Alzada que el accionante no acreditó su relación de filiación con las personas de las cuales presentó documentación, demostrando que no cuentan con bienes sujetos a registro y que tampoco demostró que su entorno familiar y social, esté impedido de proporcionar la fianza a su favor, por lo que al haber confirmado la Resolución impugnada, los Vocales recurridos no han vulnerado el derecho a la libertad del imputado; 3) Respecto al debido proceso, no se evidencia vulneración del mismo, ni a la defensa material, técnica amplia y sin restricción, menos vinculados con el derecho a la libertad, o que se haya generado total estado de indefensión del accionante, toda vez que al contrario, conforme ha manifestado el propio accionante, desde su sometimiento al proceso ha venido ejerciendo todos los derechos y facultades que le asisten, asumiendo defensa amplia e irrestricta y solicitado reiteradamente la cesación a la detención preventiva hasta obtenerla; 4) Lo que corresponde a la seguridad jurídica que fue invocado por la parte accionante como derecho, incumbe reflexionar que no es tutelable por la vía de las acciones de defensa constitucionales pues constituye un principio; en tal sentido interpretó el Tribunal Constitucional en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; 5) En cuanto se refiere a la valoración de la prueba, la SC 0040/2010-R de 20 de abril infiere que este Tribunal de garantías no puede revalorizar la prueba ya valorada porlas Autoridades demandadas bajo las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, máxime si no existe evidencia que en dicha valoración se ha quebrantado el marco legal de razonabilidad y equidad previsibles, que ha omitido infundadamente la valoración de las prueba o que se hayan roto los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y de la psicología; y, 6) Es el propio accionante quién no ha alegado en absoluto de que manera las Autoridades demandadas han vulnerado los derechos y principios invocados por lo que del análisis de los antecedentes procesales no se evidencia vulneración al derecho a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa técnica, material amplia y sin restricción alguna.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por autorestricción de la justicia constitucional en la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios en la imposición de fianza económica.

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