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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0716/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0716/2013-L

Concede la acción de libertad, empero, previamente aclara que no procede el desistimiento de la acción después de que el Tribunal de Garantías señaló día y hora de audiencia pública, aplicando la jurisprudencia contenida en la SCP 103/2012-AL.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, empero, previamente aclara que no procede el desistimiento de la acción después de que el Tribunal de Garantías señaló día y hora de audiencia pública, aplicando la jurisprudencia contenida en la SCP 103/2012-AL.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."Si bien el accionante presentó desistimiento, éste fue presentado después de que el Tribunal de garantías decretó el señalamiento de audiencia, por tanto mal podría -dicho Tribunal- admitir ese desistimiento, ya que la jurisprudencia es clara al respecto, como se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo ingresar a analizar el fondo de la causa, tomando en cuenta la informalidad descrita en la normativa constitucional en la presentación de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24626-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 945/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Seifert Danschin en representación sin mandato de Mariano Molina Taborga contra Miryam Aguilar Rodríguez, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 190 a 193, el accionante a través de su representante formuló acción de libertad manifestando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se tramitó un proceso de beneficios sociales a instancia de Otto Edwin Saucedo Arzabe contra el Consorcio SANTOS EMBOC, de la que es representante; en el mencionado proceso ya se dictó sentencia, misma que no fue puesta en su conocimiento, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer los recursos que la ley le permite; sin embargo, la Corte Superior del citado Distrito Judicial, reconoce que la notificación con la sentencia es “nula y no cumplió con su objetivo teleológico principal que es la de poner en conocimiento a una de las partes de un determinado acto procesal” (sic), posteriormente se prosiguió realizando notificaciones irregulares, que no fueron de su conocimiento, como con la ejecutoria de sentencia, las conminatorias de pago y con la disposición de emitirse “mandamiento de apremio”, por lo cual se encontraba privado de libertad en el penal de San Pedro; ante esta situación interpuso incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Resolución 105/11 de 20 de mayo de 2011, por lo que presentó recurso de apelación, consecuentemente la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre, revocó la referida Resolución 105/11 y anuló obrados hasta fs. 152 “del expediente principal” (sic), es decir, hasta la diligencia de la citación con el fallo, continuando “aprehendido”, siendo que esta Resolución se emitió veinte días antes de interpuesto ese recurso.Continúa indicando que la Sala Social Administrativa Primera, “da pie a una serie de actos dilatorios de los contrarios a fin de que permanezca detenido” (sic), ya que se presentó anuncio de recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de Vista pronunciado por esta Sala, en razón de que el recurso de casación contra dicho Auto de Vista fue negado. Hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad no se ha recibido la “provisión compulsoria”, en consecuencia, las autoridades no pueden dilatar el proceso, debiendo proseguir el trámite como señala el art. 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC), viabilizando su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos de locomoción y libertad, citando al efecto los arts. 125, 126, 127 y 134 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 208 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó en audiencia siendo que por memorial desistió de la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miryam Aguilar Rodríguez, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 207 en los siguientes términos: La Sala a la cual pertenece únicamente conoció en grado de apelación un incidente de nulidad interpuesto por el accionante, el cual fue declarado probado, disponiendo la anulación de obrados hasta la citación con la Resolución, para que se proceda nuevamente con la diligencia en forma legal, por lo que al no conocer el proceso principal, no intervino en la detención del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 945/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 209 a 210, denegó la acción de libertad, aceptando el desistimiento bajo el siguiente fundamento: En fecha 26 de octubre de 2011, Mariano Molina Taboorga, desistió de “la acción mixta de libertad y cumplimiento”, solicitando la devolución de los obrados adjuntados en calidad de prueba, por lo que revisados los antecedentes no existe prueba que pueda hacer viable ingresar al fondo de la causa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual se declara probado el incidente de nulidad planteado por el accionante y se revoca la Resolución 105/11 de 20 de mayo, anulando obrados (fs. 186 a 187).

II.2. Memorial presentado el 17 de octubre de 2011, dirigido a la Presidenta de la Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual, Mariano Molina Taborga, solicita se devuelva en el día todo lo obrado al juzgado de origen (fs. 175 a 177).

II.3. Memorial presentado el 19 de octubre de 2011, dirigido a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, por el cual Freddy Castro Oviedo, anuncia recurso de compulsa contra la Resolución 33/2011 de 18 de octubre (fs. 181 y vta.).

II.4. Memorial presentado el 26 de octubre del referido año, mediante el cual el accionante desiste de la acción de libertad planteada, arguyendo mejorar y complementar la misma (fs. 199).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, alega la vulneración de sus derechos de locomoción y libertad, al estar apremiado a causa de un proceso laboral de pago de beneficios sociales, toda vez que, el proceso se llevó adelante -supuestamente- en su desconocimiento, ya que al dictarse la Resolución no fue notificado como corresponde, como tampoco con los actuados relacionados a la ejecutoria de la misma y los mandamientos de apremio librados; es en este sentido, que planteó incidente de nulidad, mismo que fue resuelto por la Sala Social Administrativa disponiendo la nulidad de obrados, debiendo citarse nuevamente con el referido fallo; sin embargo, la parte adversa anunció recurso de compulsa por lo que la Sala mencionada supra no ha devuelto actuados al juzgado de origen para efectivizar lo dispuesto, siendo que, dictaminado el Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre, hasta la presentación de esta acción no se efectivizó la devolución de obrados al juzgado de origen.

En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y de libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

Al respecto la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previojuzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

La '...acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuyo finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPU, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarisimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .

Como señala el autor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez la acción de libertad es “...única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.

III.2. Retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

Antes de analizar la problemática planteada y considerando la presentación del desistimiento de la acción de libertad, presentado por el accionante el 26 de octubre 2011, a horas 14:05, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1090/2012 de 5 de septiembre, señala: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: 'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, empero, previamente aclara que no procede el desistimiento de la acción después de que el Tribunal de Garantías señaló día y hora de audiencia pública, aplicando la jurisprudencia contenida en la SCP 103/2012-AL.

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Confirmadora
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