Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, “seguridad jurídica”, debido proceso, al trabajo y dedicarse al comercio, por cuanto: 1) El Alcalde demandado dispuso directamente la reversión a dominio municipal y declaró de libre disponibilidad los sitios municipales que antes les fueron adjudicados, sin darles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; determinación que fue ratificada por Resolución Ejecutiva y, 2) Los Concejales demandados confirmaron ambas Resoluciones sin reparar los actos denunciados de ilegales, y sin someter a debate el recurso en ninguna de las sesiones del Concejo Municipal. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, pero antes se pronunció sobre el plazo de caducidad en la presente acción.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela, pero previamente se sostiene que si bien en el caso concreto los accionantes equivocaron la vía, interponiendo recurso de reconsideración contra la resolución del recurso jerárquico, no obstante que dicha resolución pone fin a la vía administrativa y es a partir de su notificación que debe computarse el plazo de seis meses para la activación de la acción de amparo constitucional; empero, el Concejo Municipal tiene la obligación de resolver el recurso de reconsideración dentro de un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113, que se aplican supletoriamente, por lo que la demora de cinco meses para la resolución del recurso de reconsideración, no puede perjudicar a los accionantes en su acceso a la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, es necesario analizar la resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela bajo el argumento que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de seis meses que establece tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional, en mérito a que dicho plazo se inició a computar desde la notificación con la resolución del recurso jerárquico, por ser esta la resolución que, de acuerdo al art. 142.1 de la LM, pone fin a la vía administrativa. Sobre el particular debe considerarse que si bien, de conformidad a dicha norma y a la jurisprudencia constitucional es evidente que la resolución pronunciada en el recurso jerárquico pone fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no procede contra ella el recurso de reconsideración; sin embargo, también es evidente conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que los recursos de revocatoria que se presente ante el Concejo Municipal, aún no se constituyan en los medios idóneos, deben ser resueltos en un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113, que se aplican supletoriamente. En el caso analizado, consta que el recurso de reconsideración fue presentado -erróneamente- el 16 de marzo de 2012, y el Concejo Municipal de Cochabamba emitió Resolución Municipal 2514/2012, por la cual se rechazó la solicitud de reconsideración con el argumento que la vía administrativa quedó agotada con la Resolución del recurso jerárquico el 15 de agosto de 2012; es decir, que los concejales demandados se tomaron cinco meses para pronunciar la Resolución que ni siquiera ingresó al análisis de fondo; de lo que se concluye que los cinco meses transcurridos de ninguna manera pueden perjudicar a los accionantes en su acceso a la justicia constitucional; pues correspondía que los Concejales demandados, actuando diligentemente y en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales, respondieran de manera pronta a los accionantes. En ese entendido, debe reiterarse que la demora excesiva en la resolución del recurso de reconsideración municipal, indudablemente coloca a los accionantes en una desventaja total, que de ninguna manera les puede desfavorecer para denegar la tutela por incumplimiento del plazo de caducidad, pues ello implicaría dar por bien hecha la demora en que incurrió el Concejo Municipal al resolver el recurso de reconsideración.
Precedentes
Precedente implícito
FJ. III.5. "...los recursos de revocatoria que se presente ante el Concejo Municipal, aún no se constituyan en los medios idóneos, deben ser resueltos en un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113, que se aplican supletoriamente (...) la demora excesiva en la resolución del recurso de reconsideración municipal, indudablemente coloca a los accionantes en una desventaja total, que de ninguna manera les puede desfavorecer para denegar la tutela por incumplimiento del plazo de caducidad, pues ello implicaría dar por bien hecha la demora en que incurrió el Concejo Municipal al resolver el recurso de reconsideración".
Titulacion jurisprudencial
La demora en que incurran las autoridades municipales en la resolución del recurso de reconsideración, formulado erróneamente, no puede desfavorecer a las partes para denegar la tutela por incumplimiento del plazo de caducidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial de la inmediatez de la acción de amparo constitucional debe ser entendida en el siguiente contexto:
1. La inmediatez como requisito de procedencia del recurso de amparo constitucional: El Tribunal Constitucional, en la SC 1202/2001-R, estableció en su tercer considerando, que el amparo constitucional contra actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes es un recurso extraordinario instituido para otorgar una protección inmediata, razonamiento en virtud del cual, en el caso concreto, declaró improcedente por haber sido activado después de mas de dos años desde que el recurrente fue destituido del cargo de director y un año después de haber sido designado profesor de aula. Posteriormente, la SCP 0260/2002-R, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional porque la recurrente activó este mecanismo de forma extemporánea después de más de ocho meses del acto supuestamente ilegal, desnaturalizando por tanto el principio de inmediatez, este requisito, entre otras sentencias, fue aplicado por la SC 0040/2012 que es la primera sentencia confirmadora de línea.
2. Fundamento del principio de inmediatez: La SC 1157/2003-R, estableció que por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que “si en este tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”, similar criterio fue asumido por la SC 1013/2003-R, similar criterio fue asumido posteriormente en la SC 0128/2010-R.
3. Cómputo del plazo de caducidad: La SC 0770/2003-R, señaló que el recurso de amparo constitucional, debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados lo medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto. Por su parte, la SC 1157/2003-R en el FJ III.1 estableció que el recurso de amparo constitucional debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis mese, computables desde el conocimiento del acto ilegal o u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato par ala protección del derecho o garantía constitucional. En el marco de la Constitución vigente, la SC 0393/2010-R, estableció que la acción de amparo se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en este contexto, la SC 1216/2010-R estableció que debe computarse el plazo de caducidad desde el último acto administrativo.
De manera específica la SC 1426/2005-R estableció que en caso de sentencias judiciales, el cómputo de seis meses debe ser realizado desde el momento de la ejecutoria formal porque de lo contrario, ésta adquiere cosa juzgada material.
4. Flexibilización del plazo de caducidad: El máximo contralor de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad, ó, pro-actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad, los cuales se resumen en los siguientes puntos.
4.1 La SC 0762/2003-R en el FJ III.1 señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso concreto, en aplicación del principio de favorabilidad, al ser haber excedido el plazo de caducidad en trece días y al ser la lesión al derecho evidente porque los recurrentes no dieron respuesta motivada a la petición formulada por la recurrente, se concedió la tutela pedida. Este criterio fue seguido entre otras, por las SSCC 0200/2006-R y 169/2007-R entre otras.
4.2 la SC 1353/2003-R, en el FJ III.1.2) el Tribunal Constitucional estableció en el marco del principio de inmediatez, el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En base a este entendimiento, en el caso concreto, estableció que el plazo fue interrumpido con la interposición de un recurso de amparo constitucional que concluyó con la SC 0726/2003-R.
4.3 El Tribunal Constitucional, en la SC 0474/2004-R, estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, así, en el FJ II.3 señaló que en el caso concreto, la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida.
4.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0450/2012, que se configura como una sentencia moduladora, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho material en relación a formalismos, in dubio pro hómine, favorabilidad, y pro-actione entre otros, en el FJ III.2, señala lo siguiente: “…cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente…”. En este marco y en el caso concreto, al haberse realizado la diligencia de notificación con el acto cuestionado a las 18.00, para efectos de la jurisdicción constitucional y específicamente de la acción de amparo constitucional, se computó el plazo de los seis meses a partir del día siguiente de realizada esta notificación.
4.5 A su vez, la SCP 0975/2012, en el FJ III.2 señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la Constitución, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro-hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.
4.6 Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1944/2013, flexibiliza el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo, en ese contexto, este entendimiento, en el FJ III.2, estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; ó, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las SSCC 2695/2010-R y SCP 0055/2013.
4.7 El Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL en el FJ II.2 señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento constituye una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se gener una duda razonable sobre una lesión mafifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, entendimiento en virtud del cual, la Comisión de Admisión, revocó la resolución de rechazo realizada por el tribunal de garantías y admitió la acción, razón por la cual, flexibilizado el plazo de caducidad, la SCP 1127/2013-R ingresando al análisis de fondo de la problemática, concedió la tutela.
Posteriormente, la SCP 0030/2013, en el FJ III.3 asumió el entendimiento del AC 0029/2012-RCA-SL, y determinó por tanto la utilización del criterio de la duda razonable en etapa de admisibilidad para aplicar el principio pro-actione, entendimiento aplicable para flexibilizar la causal de improcedencia reglada referente al plazo de caducidad.
5. Supuestos de violaciones continuas y permanentes a derechos: El Tribunal Constitucional, en la SC 0661/2005-R, en el FJ III.4, estableció en el caso concreto que el incumplimiento al principio de inmediatez no era causal para declarar la improcedencia del recurso ya que los actos denunciados como lesivos se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo. Posteriormente, la SCP 0309/2012, en el FJ III.3, señaló que en el caso concreto, si bien el accionante solicitó la continuación del trámite de acción de amparo que quedó paralizado por su delicado estado de salud ya que no se apersonó ante el tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el tiempo transcurrido, no constituye óbice para la no concesión de la acción, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la acción tutelar.
A su vez, la SCP 1938/2012, en el FJ III.3, en una interpretación acorde con los principios de favorabilidad y pro-actione, de manera textual estableció: “…los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa”. Este entendimiento genérico, para vías de hecho fue complementado de la siguiente manera: “….en vías de hecho, pueden existir actoslesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho,de manera conexa y como consecuencia directa del primer actolesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechosfundamentales, al tener directa relación los actos continuosvulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, elafectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados enestrictaconexitud y directamente vinculados con el primer actolesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadaslas lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio delcontrol tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse losderechos hasta el primer acto que origine la lesión”.
6. Suspensión del plazo de caducidad: El máximo contralor de derechos fundamentales, en cuanto a la suspensión del plazo de caducidad estableció los siguientes supuestos:
6.1 La SC 0814/2006-R, en el FJ III.3 señaló que en casos en los cuales se incumpla requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, inclusive en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, corresponde la declaratoria de improcedencia, en este contexto, en el FJ III.5 de manera expresa estableció que la resolución constitucional que no ingresa al análisis de fondo de la problemática, no impide la interposición de un nuevo recurso, en cuyo caso, se suspenden los plazos, por tanto, el cómputo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que se interpone un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional y luego se reinicia o continúa desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo.
6.2 En cuanto a la suspensión del plazo de caducidad en solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, la SCP 0113/2013-L, a partir de los principios pro-homine y de progresividad, estableció la suspensión de plazos para la formulación de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, debiendo computarse el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto que resuelve dicha solicitud de explicación, complementación o enmienda. Esta es una sentencia reconductora de línea porque asume el criterio establecido en la SC 0659/2007-R, la cual en el FJ III.3 estableció que el plazo de seis meses debe ser computado a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley que deben computarse desde la notificación con el Auto de Enmienda.
En efecto, el Tribunal Constitucional transitorio a través de la SC 0521/2010-R, moduló el entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0659/2007-R y estableció las siguientes reglas:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
En base a los criterios antes transcritos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0113/2013-L recondujo el entendimiento asumido por la SC 0521/2010-R, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad estableciendo que: “la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara: Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo.”
6.3 En cuanto al plazo de inmediatez en relación a la utilización de medios inidóneos de defensa: La SC 0079/2007-R estableció que en casos en los cuales se reclaman los actos u omisiones lesivas a derechos ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden suspender ni interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso, por lo que sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional, criterio asumido por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Este entendimiento a su vez fue asumido por la SC 0261/2010-R, la cual en el caso concreto, revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela por incumplimiento del plazo de caducidad, por considerar que la activación de los recursos de casación y compulsa en ejecución de fallos no son medios idóneos para cuestionar un auto de vista firme, por lo tanto, no podía computarse el plazo desde la notificación con la decisión final que resolvió el recurso de compulsa activado, decisión contra la cual se formuló un voto disidente.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02749-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 628 a 632, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascual Callisaya Quispe, Olga Quisbert Mamani, Alex Anibal Callisaya Quisber, Telma Susan Callisaya Quisbert, Zulma Sandra Callisaya Quisbert, Angel Sirpa Loza, Emilio Quisbert Mamani y Arturo Nicolás Siles Rojas en representación de Wilma Jobana Callisaya Quisbert contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde, David Herrada Delgadillo, Presidente del Concejo, Maria Isabel Caero Padilla, Edwin Jiménez Aranda, Armando Vargas Mujica, Edgar Antonio Gainza Pereira, Henry García Miranda, Luis Rolando Cáceres Leclere, Shirley Franco Rodríguez, Ana Beatriz Zegarra Calderón, Ninoska Lazarte Caballero y Julio Cesar Baldivieso Rico, Concejales Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 213 a 228 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que, son adjudicatarios de varios sitios municipales destinados a la venta de lanas y frazadas en el final Ayacucho y Esteban Arce, por cuyo uso y goce fueron pagando al Municipio del Cercado de Cochabamba en forma permanente y continua, sin que haya existido ninguna observación por la comuna hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que sin previa notificación con la denuncia, ni con el inicio de proceso administrativo, los funcionarios del Municipio les notificaron con la Resolución Ejecutiva 504/2011 de 5 de diciembre, por la que se revierte a dominio municipal y declara la libre disponibilidad de los sitios que fueron adjudicados a los accionantes.
Contra dicha Resolución presentaron recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución Ejecutiva 600/2011 de 27 de diciembre, motivo por el cual interpusieron recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Municipal 5959/2012 de 28 de febrero, por la que confirmaron las Resoluciones Ejecutiva 504/2011, y la 600/2011; por ello, presentaron recurso de reconsideración; empero, el mismo fue rechazado por Resolución 514/12 de 15 de agosto de 2012, confirmando asíde manera ilegal y arbitraria la reversión a dominio municipal y la declaración de libre disponibilidad de los sitios municipales que fueron adjudicados, sin el previo y debido proceso legal contra toda normativa administrativa y municipal, debido a que no fueron notificados en forma personal, cédula o por edicto, con la supuesta denuncia inicial ni con los actuados del ilegal proceso administrativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos a la “seguridad del cumplimiento de las leyes”, de legalidad, debido proceso, defensa, trabajo y comercio citando al efecto los arts. 13, 14, 46, 47, 109.I, 110.II, 115.I y II, 117.I y II, 178.I, 179.I, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; a) Dejando sin efecto alguno las Resoluciones Ejecutivas 504/2011, 600/2011, las Resoluciones Municipales 5959/2012 y 514/12; y, b) Disponiendo que el Alcalde Municipal cumpla con la obligación de notificar con la denuncia o con el auto de inicio de proceso administrativo a objeto de asumir defensa en forma legal, con condenación de costas, daños y perjuicios, con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2013, presentes los accionantes, conforme consta en el acta cursante de fs. 625 a 627 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, los accionantes ratificaron en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Herrada Delgadillo, Presidente del Concejo Municipal y los concejales María Isabel Caero Padilla, Edwin Jimenez Arandia, Armando Vargas Mujica, Edgar Antonio Gainza Pereira, Henry Garcia Miranda, Luis Rolando Cáceres Leclere, Shirley Franco Rodríguez, Ana Beatriz Zegarra Calderón, Ninoska Lazarte Caballero y Julio Cesar Baldivieso Rico, a través de sus representantes legales, presentaron el informe escrito cursante de fs. 620 a 624, manifestando lo siguiente: 1) La acción fue presentada después de nueve meses, pues la Resolución Municipal 5959/2012 fue notificada el 14 de marzo de 2012, según consta en obrados, y los arts. 129.II de la CPE; "74.5 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional” y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se interpone dentro del plazo de los seis meses, al efecto citaron las SSCC 0145/2012 y 0100/2012, entre otros; pidiendo el rechazo de la tutela por su presentación extemporánea; y, 2) En lo referente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Municipal 5959/2012, mediante memorial de 16 de marzo del mismo año, éste fue rechazado, porque el art. 142 de la Ley de Municipalidades (LM), determina que la vía administrativa quedará agotada cuando se trata de resoluciones de los recursos jerárquicos; norma concordante con el art. 69 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no correspondiendo, por tanto, la aplicación del art. 22 de la LM, referida a la reconsideración que se aplica para la gestión administrativa y no así para resoluciones que se emiten en recursos jerárquicos.
Por su parte, el Alcalde Municipal, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, a través de sus abogados,presentó el informe escrito cursante de fs. 239 a 247, manifestando como argumentos para desvirtuar la tutela pretendida, lo siguiente: i) Los accionantes afirman que se habría actuado en contra de lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, que habría derogado el art. 141 de la Ley de Municipalidades, en tal sentido el plazo para la interposición del recurso jerárquico sería de diez días y no cinco como prevé la norma municipal, lo cual es un franco desconocimiento de las normas que rigen y se aplican en materia municipal, al efecto citó la SC 0045/2005 y la SCP 0573/2012, entre otros;
ii) En relación al recurso de reconsideración, los accionantes intentaron activar la acción de amparo constitucional tratando de confundir al Tribunal señalando que la vía administrativa habría sido agotada, al haber interpuesto el mencionado recurso contra la Resolución Municipal 5959/2012; sin embargo, el recurso de reconsideración no puede ser aplicado contra las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal en ejercicio de la atribución de su autoridad jerárquica, en tal sentido, la vía administrativa para el presente caso se habría agotado al momento de emitirse la Resolución del recurso jerárquico; y, iii) Todo acto o procedimiento que derive de las denuncias referentes a la ocupación de sitios o locales, es atribución de la Intendencia Municipal a través de la Jefatura de Sitios, no siendo admisible que se pretenda que sea el Alcalde Municipal el que realice la notificación; consiguientemente, esta autoridad carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 628 a 632, por la que denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata y oportuna la tutela; es decir, una vez realizada la vulneración del derecho y se hayan agotado los recursos legales ordinarios o administrativos idóneos para que cese el acto, para lo cual la Norma Suprema en su art. 129.II, instituye que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial concordante con el art. 55 del CPCo, citando al efecto las SSCC 1149/2006-R, 0770/2003-R, 1157/2003-R, 1459/2003-R y 0036/2004-R, entre otras; y, b) Conforme se evidencia de los antecedentes acompañados y lo informado por los representantes de las autoridades demandadas tiene que el 5 de diciembre de 2011, se dictó la Resolución Ejecutiva 504/2011, por la que se resolvió revertir los sitios municipales adjudicados a los accionantes, declarando su libre disponibilidad, que fue confirmada por la Resolución Ejecutiva 600/2011, contra el cual los agraviados interpusieron el recurso jerárquico ante el Concejo Municipal, que fue rechazado por Resolución Municipal 5959/2012, con la que fue notificada a los demandados el 14 de marzo de 2012, fecha desde el cual los accionantes contaban con el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo, por cuanto la vía administrativa quedó agotada con la resolución del recurso jerárquico, según dispone el art. 142.1 de la LM, concordante con el art. 69 de la LPA, con la aclaración de que el art. 22 de la LM no alcanza, a la reconsideración de resoluciones administrativas emitidas en ejercicio de la atribución de la autoridad jerárquica en los procedimientos administrativos, citando al efecto las SSCC 1347/2010-R, 0079/2007-R, 0252/2007-R, 0646/2007-R y, 0687/2007-R, entre otras.
Mostrando 66 de 131 parrafos.